Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000301

PARTE ACTORA: Z.R.M., A.M., L.M. Y S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.438.087, 2.383.757, 2.382.905 y 862.262, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Estado Lara, los tres primeros y el último en la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: F.M. y E.J.D.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.376.506 y 4.193.489, respectivamente, domiciliadas ambas en la ciudad de Carora, Estado Lara.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, aquí de tránsito.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.F.C., M.A.S.D.A. y C.J. MEJÍAS ALVAREZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.215, 12.224 y 2.000, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Carora y los dos últimos en esta ciudad de Barquisimeto.

MATERIA: NULIDAD.

El 25 de marzo del corriente año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por los ciudadanos ANANÍAS, Z.R., LEOBALDO y S.M., contra las ciudadanas F.M. y E.J.D.D.C. y condenó en costas a la parte perdidosa. La sentencia fue apelada por la abogada M.d.C.B., apoderada de los ciudadanos Z.R.M., L.M. y S.M., y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 14-04-03, y cumplidas las formalidades de ley, con informes de la parte demandante y observaciones de la demandada, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inicia mediante formal demanda que introduce en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, la abogada M.D.C.B.S., en su condición de apoderada de los ciudadanos ANANÍAS, Z.R., LEOBALDO y S.M.. Expone la actora en su libelo que el ciudadano L.M. inició el 27-07-1987 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, un procedimiento de Interdicción a favor de su madre, la ciudadana C.M., por afecciones mentales y realizar actos de prodigalidad, demanda a la que se adhirió la ciudadana F.M. oponiéndose al nombramiento como tutor del ciudadano T.M. y pidiendo que se la nombrara tutora a ella, lo cual fue acogido por el Tribunal, “revelándose el avieso propósito de la citada F.M. para adueñarse del patrimonio de la declarada entredicha”; que dictada la interdicción, se designó Tutor definitivo a A.Q.; Protutora a Egilda Mascareño y miembros del C.d.T. a Flor, Ananías, Leobardo y Z.M.; que F.M. apeló de la designación del tutor definitivo y de Egilda Mascareño y L.M., solicitando se la designara tutora definitiva. El Superior revocó las designaciones del A-quo y éste nombró el 21-10-88 como tutora a E.D.d.C., como Protutora a Dolores y al C.d.T. a Rafael, Secundino, Alexis y A.M.; que no consta en autos la juramentación del C.d.T.; que L.M. demandó la remoción de la tutora y la protutora, fundamentado en los Arts. 731 del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinales 1,2,3 y 8 del Código Civil y 347, 351, 355 y 360 ejusdem, solicitando se nombrara tutor interino que inventariara los bienes de la entredicha; que a partir de entonces fue imposible lograr la citación de la tutora y protutora y el 22-04-1992 falleció la entredicha ciudadana J.D.C.M.; que cuando la ciudadana F.M. se adhirió a la solicitud de interdicción, ella ejercía el cargo de presidente de la empresa Inversiones Doña Carmen C.A., lo cual evidencia conflicto de intereses y sin embargo aceptó el cargo de tutora provisional, lo cual, con la actuación maliciosa y concertada de la ciudadana E.D.d.C. (tutora definitiva), “logró pasar de ser accionista minoritaria a mayoritaria”, tal como se demostró en el expediente mercantil N° 157 del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, acto que es nulo por cuanto no cumplió con las normas para el ejercicio de la tutela, por lo que los actos ejercidos por dicha ciudadana carecen de validez; que de lo descrito se evidencia que se violaron normas en las cuales está interesado el Orden Público, por cuanto le son aplicables por disposición del Art. 397 del Código Civil, todas las disposiciones relativas a la tutela de los menores en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta, razón por la cual demanda la nulidad de los actos ejercidos por las ciudadanas F.M. Y E.J.D.D.C., estimando la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00. Acompañó copia certificada del expediente N° 8585 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Admitida la demanda y lograda la citación personal de las demandadas, tuvo lugar el acto de contestación de la misma, en fecha 16-04-02. Solo la parte demandada presentó informes y en fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, los ciudadanos Z.R.M., L.M., Y S.M., interponen acción de nulidad de los actos que como tutoras interina y definitiva ejercieron E.J.D.D.C. y F.M., como representantes de la ciudadana J.C.M., quien fue interdictada por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-02-88.

Aduce la parte demandante como argumento principal que el Tribunal de la causa ante la cual se intentó la solicitud de interdicción violó normas de orden público como las establecidas en el Art. 336 del Código Civil, y en los artículos 351 al 355 ejusdem, como son que el tribunal de la causa al nombrar el tutor provisional, no nombró el protutor, ni a su respectivo suplente, ni se estableció la caución establecida en la Ley, considerando que los actos desplegados por las nombradas tutoras tanto interina como la definitiva, son nulos de nulidad absoluta por estar en contravención a las normas para el ejercicio de la tutela y que como resultado de ello es lógico concluir que también es nula la actuación realizada por la ciudadana F.M. que con la actitud maliciosa y concertada de la ciudadana E.D.D.C., logró pasar de ser accionista minoritaria a mayoritaria de la empresa “INVERSIONES DOÑA CARMEN C.A.”.

TERCERO

En la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada, luego de rechazar la demanda, intentada contra sus representadas tanto en los hechos como el derecho, afirma que es cierto que la ciudadana C.M., hoy difunta fue sometida en vida a un proceso de interdicción por presentar afecciones mentales que le impedían por sus propios medios representarse, que rechazan el alegato de que inicialmente la tutora provisional, hubiese presentado en el juicio de interdicción supuestamente “un inventario acomodaticio e irreal, con relación a la situación financiera de la empresa “INVERSIONES DOÑA CARMEN C.A.”, de sus bienes muebles e inmuebles y de las cuentas bancarias”.

Aducen que con fecha 10-06-87 en Acta de Junta Directiva debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, es designada la ciudadana F.M.D.L., para suplir la ausencia temporal de la presidenta C.M., por motivos de salud, sustitución totalmente procedente, pues ella era para dicha época Vicepresidente de la Sociedad, y que tal como consta en documento consignado en el expediente procedió a cancelar con su propio dinero la acreencia hipotecaria y de anticresis que estaba constituido sobre la edificación ubicada en la calle 9 (calle Lara) esquina de la avenida 14 de febrero de la ciudad de Carora y sede de dicha empresa y a favor del Banco del Zulia C.A., por lo que con dicho pago no se puede entender como un daño al patrimonio de la entredicha, pues con el dinero que le es propio canceló dicha obligación y pasó a ser titular de una acreencia en contra de la empresa por cuanto ésta, dada su situación económica no podía cancelar dicha acreencia.

Igualmente afirma los apoderados de la parte demandada que el día 27 de abril de 1989 se celebra una Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil “INVERSIONES DOÑA CARMEN C.A.”, en la cual se hacen presentes sus mandantes F.M.D.L. Y EVILIN J.D.M., ésta última en su condición de tutora definitiva de la entredicha y en dicha Asamblea se propone y aprueba un aumento de capital con emisión de nuevas acciones que son suscritas en su totalidad por F.M.D.L., quien capitaliza la acreencia que tenia en contra de la Empresa. Continua diciendo que dicha Asamblea fue debidamente participada y registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente todo lo cual consta en los asientos del respectivo Registro. Asamblea ésta Extraordinaria registrada el 08 de mayo de 1989 escrita bajo el Nº 29, Tomo 5-A; pues al actuar como lo hizo no fue para perjudicar el patrimonio de la entredicha, más por el contrario con dinero de su propio peculio canceló la obligación pendiente con el Banco y saneó financieramente la señalada Empresa. No es cierto y por tanto rechazan y contradicen que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta tal como se indica en la demanda, pues tanto en la cancelación por cuenta de la empresa, como la Asamblea Extraordinaria donde se aumenta el capital en virtud de la capitalización del crédito que tenia su mandante F.M.D.L., en contra de la señalada Firma Mercantil; se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos legales para la validez de dicho acto. No se violó ninguna norma de orden público tanto en el acto de cancelación del crédito hipotecario por parte de nuestra representada como en la Asamblea Extraordinaria donde se acuerda el aumento del capital por la capitalización del crédito que tenia su representada en contra de la Firma Mercantil; por la cancelación por cuenta de la Empresa del saldo debido.

CUARTO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los Art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo expuesto: la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

1º) Copias simples de las actas que conforman el expediente Nº 8585 del Juzgado Primero Civil, Mercantil y T.d.E.L., que contiene el procedimiento de interdicción a favor de la señora C.M., lo cual se valora conforme al art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º) Acta Constitutiva de la firma Mercantil "INVERSIONES DOÑA CARMEN C.A."; acta de reunión de la Junta directiva de fecha 10 de Junio de 1987, cuyo único punto fue la separación del cargo de Presidenta de la ciudadana C.M.; acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 21 de Noviembre de 1988, para la Designación de la nueva Junta Directiva; acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de Noviembre de 1.988, donde se reforma el Acta Constitutiva; acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de Abril de 1989, cuyos puntos son el aumento de capital y la reforma de las cláusulas quinta y sexta; acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 31 de diciembre de 1993, punto tratado: aprobación de balance y estados de ganancias y perdidas del 01 de enero al 31 de Diciembre de 1993; acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 19 julio de 1999, para la aprobación de los balances de los años 1994, 95, 96, 97 98 y designación de la junta directiva, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante consignó las siguientes pruebas:

1).- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la firma “INVERSIONES DOÑA CARMEN, C.A.” donde se acuerda el aumento del capital social de la Compañía y se establece la proporción accionaria de cada socio, la cual ya fue valorada. 2).- Copia simple de documento donde a título personal F.M., cancela la deuda hipotecaria contraída por la firma “INVERSIONES DOÑA CARMEN, C.A.”, con el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, COMPARIA ANÓNIMA, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Ahora bien, el primer punto a resolver es el alegato de la parte demandante de considerar que se han violado normas de orden público, como las previstas en el Art. 351 al 355 del Código Civil, y que por lo tanto los actos ejercidos tanto por la tutora interina como la definitiva son nulos de nulidad absoluta y al respecto se observa:

Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal: a) En los casos determinados por la ley. De esto se desprenden dos aspectos importantes: una, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. El juez deberá distinguir entre las formalidades esenciales y las simplemente accidentales. Señalaba el maestro BORJAS, siguiendo a MATTIROLO, que para hacer la distinción, debía seguirse la regla que "si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o la hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial".

En este sentido, las nulidades procesales absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Procede su declaratoria de oficio o a petición de parte, en tanto que las nulidades relativas deben ser solicitadas a pedimento de la parte, siendo ambas procedentes ante el juez que esté conociendo en esa etapa del proceso en la cual ocurre la irregularidad y no en otro. Los medios para solicitarla pueden ser a) la denuncia de la irregularidad, b) mediante apelación y c) mediante amparo constitucional.

Es el caso, que los demandantes pudieron haber ejercido la impugnación de los actos que consideran írrito o de su omisión en el proceso de interdicción de C.M. que se ventiló ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores, a quien correspondía determinar los vicios a que hubiere lugar, juicio que ya terminó con el fallecimiento de C.M., por lo que se desestima los alegatos de la parte demandante en relación a las presuntas violaciones de normas de orden público señaladas, así se declara.

SEXTO

En relación a la nulidad de los actos realizados por E.J.D.D.C. y F.M., en su carácter de tutoras interina y definitiva, esta alzada observa que la parte demandante promovió documentales para probar de que las mismas efectuaron actos de disposición tendentes a desmejorar el patrimonio de la entre dicha, que más bien favorecen a la parte demandada, puesto que con dichos documentos ya analizados, que conforman el expediente de la compañía se probó que INVERSIONES DOÑA CARMEN C.A., a través de su representación, realizó actos permitidos por la Ley, como son haber asumido la ciudadana F.M. la presidencia de la compañía por ausencia de su titular y el aumento de capital, los cuales constan en actas de asamblea extraordinaria invocadas por la parte demandante, lográndose demostrar igualmente que la ciudadana F.M., canceló de su propio peculio una deuda contraída por la empresa, con el Banco Hipotecario del Zulia, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Torres del Estado Lara el 21 de abril de 1989, anotado bajo el Nº 4, folios 1 al 2, protocolo primero tomo 2º, Segundo trimestre de ese año, que le hacía acreedora a nuevas acciones, procediendo en consecuencia el mencionado aumento del capital de la compañía y en modo alguno está comprobado que la parte demandante haya realizado actos de disposición de bienes de la entredicha, que desmejoraran el patrimonio de la misma, así se decide.

D EC I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.d.C.B., con el carácter de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 25 de marzo del 2003. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por los ciudadanos A.R., Z.R., LEOBALDO y S.M., contra las ciudadanas F.M. y E.J.D.D.C.. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese .

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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