Decisión nº 0011-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio D.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.C.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.346.676, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de Poder Judicial otorgado en fecha 30 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría, exponiendo que, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano E.J.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Técnico de Operaciones II, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.893 y de igual domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 70; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en la Calle 92, Sector P.N., Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; que en virtud del vínculo establecido, todo fue normal y dentro de las relaciones de una pareja en Matrimonio, armonía, comprensión, amor, cumplimiento de obligaciones entre ambas partes; que como consecuencia de la consumación de dicho matrimonio, procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años y cinco (05) meses de edad, según consta de copia certificada del Acta de Nacimiento No. 364, hecho este que dio lugar a la armonía, comprensión, amor, cumplimiento de obligaciones entre ambas partes, por poco tiempo; que durante ese lapso, todo transcurría en completa armonía, no obstante que el ciudadano E.J.G.P. laboraba en el Estado Barinas, con la Compañía Internacional: HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A. A HANOVER COMPANY, siendo el caso que esta situación duró poco tiempo, después del nacimiento de la niña, todo transcurría en completa armonía, cuando empezaron las diferencias, la actitud del cónyuge de su representada fue cambiando, como por el mes de Julio de 2003, hasta el extremo que amenazaba a su mandante de irse para Barinas, pero solo, y que ella se mudara para la casa de su mamá, contigua a la residencia donde establecieron el hogar conyugal; que en estas circunstancias, por el mes de Septiembre de 2003, el cónyuge de su mandante, al llegar a Barinas, en armonía, comprensión y amor, le planteó a su representada, que en virtud que pasaba mucho tiempo sola, se mudaran para la Residencia de la progenitora de su mandante, como en efecto se mudaron y cambiaron de residencia; que posteriormente, el cónyuge de su poderdante, en razón de que la niña se encontraba enferma, le planteó que la llevaría para Ciudad Ojeda, a consulta con médicos al servicio de la Compañía la cual laboraba y para su sorpresa, el cónyuge de su mandante la llevó al Escritorio Jurídico Sandrea y Asociados y al estar allí, el cónyuge de su mandante le plantea un Divorcio amistoso, lo que constituye un engaño, que produjo un efecto negativo y crisis nerviosa a su poderdante, retirándose de la oficina y marchándose con una crisis de nervios, hecho este que determina una infracción al deber en que están de convivir juntos; que como consecuencia de esto, el cónyuge de su representada se ausenta y abandona el hogar, cumpliendo en lo mínimo con sus obligaciones como padre y no como esposo, infringiendo el deber en que están de socorrerse mutuamente, en cuanto a sus necesidades; que esta situación duró hasta por el mes de Noviembre de 2003, cuando definitivamente, el cónyuge de su poderdante, ciudadano E.J.G.P., se fue definitivamente del hogar, infracción al deber en que están de convivir juntos y de socorrerse mutuamente, no obstante los esfuerzos, ruegos y súplicas de su poderdante para con su esposo, de mantenerse en unión, para siempre como lo habían jurado; que el cambiar de residencia a su poderdante para la casa de su progenitora, fue bajo engaño, para sacar a su representada de la residencia de su propiedad; que transcurrido el tiempo, desde la fecha anterior, bien sea hasta Enero del año 2006, el cónyuge de su mandante cumplió parcialmente sus obligaciones para con sus hija y totalmente incumplió ayudas, socorro, ayuda mutua y manutención para su esposa, violando el Artículo 139 del Código Civil; que el cónyuge de su mandante se llevó todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, hechos cometidos de manera voluntaria, deliberada y libre, siendo por lo tanto esta situación desde todo punto de vista insostenible, alegando el mismo que tenía obligaciones, los cuales su representada desconoce de tales hechos; que por cuanto la conducta del cónyuge de su representada se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar al legitimo esposo de su representada, ciudadano E.J.G.P..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio D.O., suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación del ciudadano demandado y asimismo se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio D.J.O., suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., mediante la cual consignó copia simple de convenimiento celebrado entre las partes del presente juicio, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 21-02-2007, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 31 de los libros respectivos llevados por esa notaría y por ante la Notaría Pública de Méne Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22-02-2007, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual celebraron convenimiento sobre algunos particulares, entre estos los cuales se destacan los siguientes: “…B: En cuanto a la Obligación Alimentaria, prevista en el Artículo: 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como consecuencia, de la procreación en Matrimonio de la niña: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… se convino en lo siguiente: PRIMERO: SUSTENTO: El Obligado o parte Demandada se obliga a: Pasar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 550.000,00), en forma consecutiva,… lo cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro, aperturada en el BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (BOD),… bajo el Nro. 01160138381138049686 y a nombre de la ciudadana: OLEIDA MASCAREÑO, C.I.: 9.166.469 abuela materna de la niña; que posteriormente se aperturará ante el Banco Mercantil, a los efectos de facilitar el Depósito correspondiente. Depósito que se efectuará a partir del día Quince (15) de Marzo del año 2007. SEGUNDO: ESCOLARIDAD: El obligado o parte Demandada, se compromete a cancelar el pago correspondiente a Matrícula Escolar,… los cuales serán depositados en la misma CUENTA DE AHORRO Y POR ADELANTADO A partir del Año Escolar: 2007-2008. De igual manera se compromete a realizar los gastos de: Inscripción Escolar, Útiles Escolares, Uniformes Escolares, para el mismo año escolar: TERCERO: SALUD: El padre o parte Demandada, se obliga a suministrar a la Progenitora de la niña, todos y cada uno de los Documentos, carnet, necesarios para el goce de todos los Servicios Médicos, de los cuales es acreedora, como descendiente del trabajador E.J.G.P.,… ante la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A…. y/o cualquiera otra Compañía/Empresa para la cual preste sus servicios. CUARTO: NAVIDAD: Como consecuencia de la época de Navidad, el padre se obliga a realizar un Depósito a favor de la niña por la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Como de igual manera se obliga a suministrar los juguetes, para antes del 24 de Diciembre de cada año: QUINTO: De igual manera para el mes de Agosto de cada año, el padre se obliga a suministrar el vestuario necesario para la niña, o realizar un Depósito por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en forma continua, permanente. SEXTO: De igual manera, el padre tendrá derecho a retirar la niña, en la oportunidad del tiempo libre que lo crea conveniente, dentro de las horas diarias, no nocturnas, para compartir con su descendiente. SÉPTIMO: El presente CONVENIMIENTO es revisable de acuerdo al grado de inflación del país y a la escala de aumento del salario para los trabajadores del país. Asimismo ratifica la solicitud efectuada mediante diligencia presentada en fecha 23-01-2007, mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación del ciudadano demandado y asimismo se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Febrero de 2007.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio D.O., suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., mediante la cual consignó sobre No. 110, emanado del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la respectiva Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano E.J.G.P..

En fecha Veinte (20) de Junio de 2007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presente de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presente de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se fije para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007, se fijó para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano E.J.G.P., debidamente firmada.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana D.C.V.M., asistida por el Abogado en Ejercicio D.O.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano E.J.G.P.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas SUGEHY A.D.M. y H.L.D.C., promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia simple de la Cédula de Identidad No. V-17.346.676, correspondiente a la ciudadana D.C.V.M., a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios Ocho (08) al Trece (13) del presente expediente, Documento Poder otorgado por la ciudadana D.C.V.M., a los Abogados en Ejercicio D.J.O.V. y J.R.G., por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  3. - Consta al folio número Catorce (14) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 70, correspondiente a los ciudadanos E.J.G.P. y D.C.V.M., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  4. - Consta al folio número Quince (15) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 364, correspondiente a la niña o adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  5. - A los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de este expediente, riela copia simple de Memorando expedido por la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. A HANOVER COMPANY, Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 13-08-2003, correspondiente al ciudadano E.G.P., a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  6. - A los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de este expediente, riela Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la Cuenta Individual que posee el ciudadano E.J.G.P., por ante el referido Instituto, así como los datos de la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C.A. ASI SE DECLARA.

  7. - Al folio Veinte (20) de este expediente, riela copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 8ZCEC14T3YV3212686-1-1, de fecha 14 de Julio de 2000, correspondiente al Vehículo Chevrolet Cheyenne, Camioneta Pick-Up, el cual aparece a nombre del ciudadano G.P.E.J., a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la propiedad del referido vehículo. ASI SE DECLARA.

  8. - A los folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Seis (36) de este expediente, riela Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 30 de Octubre de 2006, de la cual se evidencia la testimonial jurada de los ciudadanos SUGEHY A.D.M. y D.J.B., al cual se concede valor probatorio solo al testimonio rendido por la testigo SUGEHY A.D.M., por cuanto el mismo fue ratificado por ante este Tribunal en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.-

  9. - A los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Dos (42) de este expediente, rielan varias Fotografías, a las cuales se le resta valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada al presente juicio y por cuanto no son reproducciones fotográficas certificadas o expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  10. - A los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Nueve (59) de este expediente, corre inserta copia certificada por este Tribunal de Convenimiento celebrado entre los ciudadanos D.C.V.M. y E.J.G.P., por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 21-02-2007, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 31 de los libros respectivos llevados por esa notaría y por ante la Notaría Pública de Méne Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22-02-2007, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que los mencionados ciudadanos celebraron convenimiento relativo a la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal y a la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-

  11. - En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos SUGEHY ANDREHINA DELGADO MORILLO y H.L.D.C., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista y trato a los ciudadanos D.V. y E.G., por cuanto viven en el mismo sector; que saben y les consta que los esposos G.V. residían en la casa del señor y luego se mudaron para la casa de la mamá de la cónyuge y fue allí cuando el ciudadano E.G. la abandona; que saben y les consta que desde el m es de Noviembre del año 2003, el ciudadano E.G. abandonó el hogar conyugal que compartía con su cónyuge y que mas nunca han convivido juntos; que saben y les consta que el ciudadano E.G. incumplió con sus deberes como esposo, para con sus cónyuge D.V., y era la mamá de la señora DAYANA quien la ayudaba con los gastos y manutención; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, a través de su Apoderado Judicial, que después del nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, fue cuando comenzaron las diferencias, ya que la actitud del cónyuge fue cambiando, hasta el extremo que amenazaba a su cónyuge de irse solo para la ciudad de Barinas, y que ella se mudara para la casa de su mamá, y que en estas circunstancias, en el mes de Septiembre de 2003, el cónyuge al llegar de la ciudad de Barinas, le planteó a su esposa que, en virtud que pasaba mucho tiempo sola, se mudaran para la Residencia de la progenitora de ésta, como en efecto se mudaron y cambiaron de residencia; alega además la demandante que, posteriormente, su cónyuge, en razón de que la niña se encontraba enferma, le planteó para llevarla para Ciudad Ojeda, a consulta médica y para su sorpresa, el cónyuge la llevó para un Escritorio Jurídico de Abogados para plantearle un Divorcio amistoso, situación que por ser bajo engaño le produjo un efecto negativo y una crisis nerviosa a la demandante, por lo que optó por retirarse de la oficina y se marchó con una crisis nerviosa, hecho este que determinó en una infracción al deber en que están de convivir juntos y que como consecuencia de esto, el cónyuge se ausentó y abandonó el hogar conyugal, infringiendo el deber en que están de socorrerse mutuamente, situación que aconteció en el mes de Noviembre del año 2003, cuando definitivamente, el cónyuge, ciudadano E.J.G.P., se fue definitivamente del hogar, incumpliendo con su deber de estar y convivir juntos y de socorrerse mutuamente, no obstante los esfuerzos, ruegos y súplicas de la cónyuge demandante para con su esposo, de mantenerse en unión, violando el Artículo 139 del Código Civil, siendo además que el cónyuge se llevó todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, hechos estos cometidos de manera voluntaria, deliberada y libre, siendo toda esta situación, desde todo punto de vista, insostenible; corroborada tal exposición con la testimonial de las testigos presentadas por la parte demandante, ciudadanas SUGEHY ANDREHINA DELGADO MORILLO y H.L.D.C., aunado al hecho cierto, de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del Abandono Voluntario, establecida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

Asimismo, observa este Tribunal sobre el convenimiento celebrado entre los ciudadanos D.C.V.M. y E.J.G.P., por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 21-02-2007, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 31 de los libros respectivos llevados por esa notaría y por ante la Notaría Pública de Méne Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22-02-2007, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, relacionado con las pensiones de alimentos y el régimen de visitas en beneficio de la niña de autos, (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el mismo no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. Igualmente y en relación a la Liquidación de comunidad Conyugal de bienes pactada entre los cónyuges en el referido convenimiento, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno dada la naturaleza especial del procedimiento, mediante el cual solo procede la disolución del vínculo matrimonial y se declare el Divorcio y una vez pronunciada la Sentencia definitivamente firme, debe solicitarse por separado la liquidación de la comunidad conyugal de bienes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ser éste el competente para conocer de esta materia. ASI SE DECIDE.-

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