Decisión nº PJ0102012002729 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001224

Sent. Def. No. PJ0102012002729

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: P.M.M.R. y H.M.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.376.690 y 15.096.363 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659.

HIJO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de Julio del 2011, los ciudadanos P.M.M.R. y H.M.O.D.M., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio C.R., antes identificada.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19 de Enero del 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según acta Nº 05, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 18 de Julio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1639-11.

Consta en actas:

  1. - Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del hijo de autos.

  3. - Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 04/08/2011.

  4. - Diligencia de fecha 19 de Octubre del 2012, suscrita por los ciudadanos P.M.M.R. y H.M.O.D.M., titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.376.690 y V-15.096.363 respectivamente, asistidos por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 04 de Agosto del 2011, hasta el 19 de Octubre del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La custodia de nuestro hijo M.E.M.O. corresponderá a la ciudadana H.M.O.D.M. y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida en forma compartida.

SEGUNDO

El ciudadano P.M.M.R., tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 05:00pm a 009:00pm, siempre no interrumpa en sus actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana pudiéndose llevar fuera del hogar.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano P.M.M.R., aperturará en su debida oportunidad una cuenta en una Institución Bancaria de la Localidad a nombre de la ciudadana H.M.O.D.M., por concepto de obligación de manutención para su menor hijo M.E.M.O., la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en época de navidad y fin de año y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en época de vacaciones, igualmente el ciudadano P.M.M.R., cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica y cualquier otro gasto extra que requiera el niño.

CUARTO

También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que repartir.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos P.M.M.R. y H.M.O.D.M., titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.376.690 y V-15.096.363 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según acta Nº 05, en fecha 19 de Enero del 2008.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo los números 3085-12 y 3086-12, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) de Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE.

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002729, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.- LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

CLMG/CF/ms.-

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