Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 24 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000091

ASUNTO: KJ11-P-2007-000091

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. G.E.B.C., contra el ciudadano: C.J. MASCAREÑO, C.I, 17.344.044, soltero, de 26 años, nacido el 15-08-1984, en Carora, Estado Lara, domiciliado en San Francisco, calle Principal, sector Villa Carmen, casa S/N, a 200 metros de la Bodega del Señor A.C., Parroquia Montes de Oca, Estado Lara. Al cual se le imputa el delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el del ART. 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En virtud de que en “En fecha 24 de diciembre de 2007, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana C.J.B. (victima de actas) se encontraba sola en su casa, lavando una ropa en la parte de atrás de la casa, momento en el cual se presentó el ciudadano C.M., quien se lanzó sobre ella, agarrándola por detrás y la llevó a la parte de adentro de la casa, tirándola al piso de la sala, destrozándole la ropa que cargaba, al verla desnuda empezó a morderla por todo el cuerpo y tratando de abusar de ella, ella se resistía, le abría su vagina con las manos y empezó a meterle el dedo y el miembro por sus partes intimas, luego la golpeaba contra la pared y el piso y abusó sexualmente de ella, se le encaramó encima y la penetró, luego la tomó por el cuello, le introdujo el pene en su boca intentaba asfixiarla y eyaculó en su boca, posteriormente se pasó la mano por el pene y se las paso por la cara de la victima, eso duro como dos horas, antes de irse dijo que si lo denunciaba le mataba a sus hijos y a ella, posteriormente llegó su hijo y la consiguió tirada en el piso con toda la ropa destrozada y procedió a denunciar lo sucedido por ante la Comisaría de Burere. El referido ciudadano fue imputado en fecha 16-12-2010 una vez que el mismo es capturado.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano C.J. MASCAREÑO, C.I, 17.344.044, por el delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el del ART. 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: el día viernes 21-12-2007, fue la ultima vez que vi a F.G. y C.B. y fui a participarle que me iba el sábado a trabajar fuera de San Francisco, y me fui, con mi esposa a trabajar en la finca de M.G. y el 24 de diciembre estaba trabajando en la finca de M.G. ambas personas pueden dar fe de que yo estaba allí en esa finca es todo. La fiscal pregunta y a estas responde: El señor T.A.M. es mi papa, La defensa pregunta y a estas responde: yo no tuve relación sexual con la ciudadana batista Columba, yo nunca he golpeado a la señora C.B., yo tengo segundo grado de instrucción, es todo.

Por su parte la defensa expone existe un principio que es el de presunción de inocencia, no existen elementos que prueben la culpabilidad de mi defendido, no hay pruebas que incriminan ni establecen la autoría de mi representado, de donde van a sacar elementos para privar a mi representado, la carga de la prueba la tiene la fiscalía y cuales son la pruebas de la culpabilidad de mi defendido, el in dubio pro reo, cuando hay dudas de normas debe aplicarse el enjuiciamiento en libertad, sino hay elementos que incriminen directamente, es por lo que impugno todas las pruebas consignadas y elementos, diligencias que presento y ofreció la fiscalía, porque ninguna se corresponden con mi representado, en consecuencia yo solcito se desestime la pretensión fiscal de llamamiento a juicio, hay en autos algunos actos que denotan que ella tiene una manía en cuanto al denunciante pero la madre del procesado desmintió, solcito que se admitan la s pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad, con la corrección de que las personas civiles residen en la población de san Francisco, solcito copias certificadas de la presente audiencia, solicito, se ejerza el control difuso y se juzgue a mi representado en libertad y se le imponga una medida cautelar menos gravosa que ha bien considere este Tribunal es todo. Seguido se cede la palabra a la Fiscalía quien expone: La fiscalía expone: solicito que se admita la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 y la ratifico en todas y cada una de sus partes así como los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio los cuales forman parte del fundamento de los referidos delitos, a pesar de que la fiscalía llevo a cabo su investigación con los órganos auxiliares solcito el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a que fue necesario libra orden de aprehensión al imputado para llevarse a cabo la presente audiencia, solcito no se admita el escrito de la defensa privada se solicita es entrevista a unos funcionarios, este delitos no esta preescrito, existe peligro de fuga, por cuanto ya fue librada orden de aprehensión, es un delito consumado en la intimidad por el tipo de delito y esos funcionarios no servirían para desvirtuar la investigación de la fiscalía y lo manifestado por la victima, ese día no hubo testigos de ese hecho, sino el testimonio de un hijo de la ciudadana quien pudo percibir el estado en que quedo la victima después de cometido ese terrible hecho, es todo

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Como punto Previo. Declara improcedente las impugnaciones solicitadas por la defensa con respecto a las pruebas presentada por el Ministerio Publico, en virtud que las mismas fueron realizadas cercana a la fecha en que se realizo el hecho de Violencia sexual y física.

PRIMERO

Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la ley especial que rige la materia, interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano C.J. MASCAREÑO, C.I, 17.344.044.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se acoge la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Violencia, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la ley especial que rige la materia. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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