Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio surge a partir de la demanda por otorgamiento de documento público, interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197 y titular de la cédula de identidad número 3.026.603, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.321.624 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la ciudadana O.L.C.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 13.013.532, domiciliada en M.E.M..

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 22 de octubre de 2.007, su mandante celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana L.P.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 15.754.041, domiciliada en M.E.M., quien actuaba en representación de la ciudadana O.L.C.P., según poder otorgado en fecha 19 de septiembre de 2.007, registrado en fecha 19 de noviembre de 2.007, documento anotado bajo el número 65, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida.

  2. Que la negociación tenía por objeto un apartamento distinguido con el número A-6-3, situado en el nivel 6 del edificio “A” del Conjunto Residencial La Montañera, Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. Que el mencionado apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS (84 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En parte hall, en parte escalera y en parte patio de ventilación. FONDO: Con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con apartamento A-6-2 y consta de las siguientes dependencias un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios; tres (3) espacios para closet y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9524.

  4. Que el referido inmueble fue habido por la vendedora O.L.C.P., de conformidad con el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 1.999, bajo el número 38, folio325 al 336, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre.

  5. Que el precio total de la venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193.000,oo).

  6. Que en fecha 22 de octubre de 2.007, pagó a la representante de la vendedora, L.P.R., como abono al precio de la venta la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000, oo), y que el saldo restante, esto es, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 113.000, oo), se convino en pagarlo al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, con recursos propios provenientes de la banca.

  7. Que por exigencia del Banco Banesco, institución ante la cual se solicitó y se obtuvo el crédito para pagar el saldo del precio de la referida compra venta, hubo que redactar y suscribir un nuevo documento con fecha 14 de noviembre de 2.007, contentivo de la misma negociación, pero ampliando el lapso de la misma (anexó marcado “E” fotocopia de un contrato privado de fecha 14 de noviembre de 2.007, ya que su original quedó en posesión del Banco Banesco), ello en virtud de que para la fecha en que se introdujo la solicitud de ese crédito ya habían transcurrido más de ocho días desde aquella fecha, 22 de octubre de 2.007, en la que había firmado el documento autenticado primeramente citado.

  8. Señaló de manera expresa y pormenorizada lo siguiente:

    • Que una vez celebrada dicha negociación, inició la solicitud del respectivo crédito y le manifestó a L.P.R., representante de la vendedora O.L.C.P., su aceptación de la oferta de venta del referido apartamento.

    • Que en fecha 22 de enero de 2.008, la entidad Financiera Banesco le aprobó el crédito destinado a pagar el saldo del precio de venta del apartamento a través de la Ley de Política Habitacional.

    • Que en fecha 23 de febrero de 2.008, fue entregado el primer documento de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria (el cual contenía errores del Banco).

    • Que en fecha 27 de febrero de 2.008, se presentó dicho documento ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva a los fines de revisión.

    • Que en fecha 03 de marzo de 2.008, se devolvió dicho documento al Banco Banesco, para su corrección por error en el apellido de la vendedora.

    • El 07 de marzo de 2.008, se produjo la devolución de dicho documento, en cuya oportunidad el Banco Banesco informó que la oportunidad para su firma sería el 17 de marzo de 2.008.

    • El 8 de marzo de 2.008, se realizó reunión con el señor G.C. (padre de la vendedora y encargado de las gestiones de venta), para la entrega de los requisitos (solvencia de agua, Rif, copia de la cédula, constancia de vivienda principal), para revisión del respectivo documento en el Registro Subalterno para su presentación y protocolización.

    • EL 10 de marzo de 2.008, tuvo lugar reunión con el nombrado G.C. en el Registro Subalterno para la revisión del documento y entrega de los requisitos solicitados, los cuales no entregó por no poseerlos, quedando con el compromiso de buscarlos y llamar para entregarlos.

    • El 17 de marzo de 2.008, el Banco Banesco emitió el cheque por concepto del referido crédito.

  9. Citó doctrina y jurisprudencia

  10. Transcribió el contrato de opción compra-venta celebrado entre las partes.

  11. Que ambas partes contratantes lo calificaron cómo “opción compra”, después de analizar sus cláusulas, deslindando sus características y ubicación en el contexto de los contratos, concluyó señalando que la calificación exacta es la de un contrato de compra venta, dado que las partes estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio de la cosa.

  12. Citó criterio de Casación, argumentando que la consensualidad del contrato y el perfeccionamiento de mismo se produce desde que las partes están de acuerdo en el objeto y en el precio y que la negociación perfeccionada con inclusión de sus dos requisitos esenciales conforme al artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas.

  13. Transcribió parte de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1.978, traída en su obra “El Contrato de Opción” por M.R.F., 3ra Edición, Pág. 24 y 25.

  14. Que partiendo del supuesto negado que se trata de una opción, desde un principio decidió comprar, realizando todas las gestiones tendientes para la obtención de un crédito para pagar la totalidad del inmueble.

  15. Que lo que en un principio fue una opción de compra, con el consentimiento y decisión de mi mandante generó en un contrato de compra venta definitiva.

  16. Transcribió el criterio del autor Larroumet, Chistian, Teoría General del Contrato, traído por M.R.F., en su obra “El contrato de Opción”, 3ra Edición, página 9.

  17. Que pese a múltiples gestiones ante la vendedora O.L.C.P. y su apoderada L.P.R., no le han otorgado el correspondiente documento público de venta del inmueble, siendo que mediante dicha venta la vendedora está obligada a transferirle el dominio de ese inmueble, obligación ésta que cumple a través de la tradición y ésta a su vez con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta le ha impedido la libre disposición de bien vendido.

  18. Fundamentó su acción en los artículos 1.474, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488, 1.137 y 1.141 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Que demandó a la ciudadana O.L.C.P., para que convenga:

    • En que por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 193.000,oo), le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable un apartamento distinguido con el número A-6-3, situado en el nivel 6 del edificio “A” del conjunto residencial La Montañera, Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

    • En otorgarle, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de propiedad del inmueble identificado ut supra, que fue habido por la demandada O.C.P., de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 1.999, bajo el número 38, folio 325 al folio 336, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, o en su defecto sea obligada y condenada en al sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento que se inicie con la presentación del libelo, con expresa mención de que la referida sentencia le sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales correspondientes.

    • En ponerla en posesión del inmueble.

  20. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto en controversia.

  21. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 193.000,oo).

  22. Solicitó condenatoria en costas y costos.

  23. Señaló su domicilio procesal así como el de la demandada de autos.

    Acompañó anexos documentales que corren del folio 8 al 47.

    Riela del folio 58 al 60 escrito de contestación de la demanda, producido por la ciudadana O.L.C.P., asistida por el abogado en ejercicio C.I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.259 y titular de la cédula de identidad número 16.020.910; en virtud del referido documento fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

    1) Que es propietaria del inmueble objeto en controversia.

    2) Que ciertamente su apoderada L.P.R., en fecha 22 de octubre de 2.007, actuando en su nombre y representación, celebró con la ciudadana M.D.C.M.S., una negociación que tuvo por objeto concederle a ésta última una opción de compra venta, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 193.000, oo) y por el plazo de 3 meses, más treinta días de prórroga contados a partir de esa fecha (22 de octubre de 2.007).

    3) Que el plazo establecido fue solicitado por la ciudadana M.D.C.M.S., a los fines de tramitar y obtener de la banca los recursos necesarios para pagar el precio de la venta, toda vez que al momento de la firma la mencionada ciudadana solo pudo entregar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo) que serían abonados al precio de la venta en el momento en que ésta llegase a efectuarse dentro del plazo de vigencia de la opción de compra suscrita entre ambas partes el cual expiró, en fecha 22 de febrero de 2.008.

    4) Que no es cierto que en fecha 14 de noviembre de 2.007, a solicitud de BANESCO, la ciudadana M.D.C.M.S. y su apoderada ciudadana L.P.R., hubieren redactado un nuevo documento en el que ampliara el lapso de la negociación contenida en el documento de fecha 22 de octubre de 2.007. Desconoció y negó el referido documento marcado “E” tanto en su contenido como en su firma.

    5) Que tampoco es cierto que la demandante obtuviese de BANESCO, el crédito para pagar el saldo del precio de venta que tramitó ante esa institución.

    6) Que no es cierto que inmediatamente después de celebrada dicha negociación la demandante iniciara la solicitud de crédito.

    7) Que no es cierto que en fecha 22 de enero de 2.008, la entidad bancaria BANESCO le aprobó a la demandante, a través de la Ley de Política Habitacional, el crédito destinado a pagar el saldo del precio de venta del referido apartamento.

    8) Que no es cierto que en fecha 26 de febrero de 2.008, BANESCO entregó el primer documento de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria, ni es cierto que el mismo contenía errores.

    9) Que no es cierto que en fecha 27 de febrero de 2.008, se presentó el documento de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria ante la Oficina Subalterna respectiva.

    10) Que no es cierto que en fecha 3 de marzo de 2.008, se devolvió el documento de compra venta a BANESCO, para su corrección por error en el apellido de la vendedora.

    11) Que no es cierto que en fecha 7 de marzo de 2.008, se devolvió el documento de compra venta, ni es cierto que BANESCO, informó que la oportunidad para su firma sería el 17 de marzo de 2.008.

    12) Que no es cierto que en fecha 8 de marzo de 2.008, se efectuara alguna reunión con ciudadano G.C. (quien ciertamente es su progenitor pero no estaba encargado de las gestiones de venta), para la entrega de los requisitos (solvencia de agua, Rif, copia de la cédula, constancia de vivienda principal), para revisión del respectivo documento en el Registro Subalterno para su presentación y protocolización.

    13) Que no es cierto que el 10 de marzo de 2.008, se efectuara en el Registro Subalterno una reunión con el ciudadano G.C. para la revisión del documento de compra venta y entrega de los requisitos que no entregó por no poseerlos, ni que el se comprometiera a buscarlos y llamar para entregarlos.

    14) Que en fecha 22 de febrero de 2.008, venció el plazo de la opción de compra venta, y que, en consecuencia, cualquier actividad realizada por la parte actora, pasada esa fecha, no era útil, no oportuna a los efectos de la opción de compra venta en referencia.

    15) Que, en referencia al poder autenticado en fecha 19 de septiembre de 2.007 y protocolizado en fecha 19 de noviembre de 2.007, los únicos apoderados allí constituidos son su hermano E.G.C.P. y su madre L.P.R..

    16) Que no es cierto que la demandante realizara ante su persona ni ante su madre gestiones tendientes al otorgamiento del documento público de venta de inmueble, ni que mediante dicha venta la vendedora esté obligada a transferirle el dominio, ni que debiera cumplir con esa obligación a través de la tradición, ni que debiera cumplir con esta última otorgando el documento público de venta, ni que haya conducta suya que le haya impedido la libre disposición de un bien que le haya vendido.

    17) Que no es cierto que el contrato celebrado con la demandante fuese un contrato de venta definitiva del inmueble, ni que por el precio de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193.000,oo), le haya dado en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable a la actora, el apartamento en referencia, ni que debe otorgarle el documento público de propiedad de ese inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, ni tampoco que deba poner en posesión a la actora, del apartamento de su propiedad.

    18) Que lo sucedido es que la parte actora, no pudo obtener el dinero suficiente para hacer la negociación antes del vencimiento del plazo que tenía para hacerlo según el contrato suscrito, pretendiendo recurrir a posiciones y jurisprudencias ya superadas, para confundir al juzgador haciendo ver que realizaron otra negociación distinta a la acordada.

    19) Señalo su domicilio procesal.

    20) Rechazó por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 193.000,oo).

    21) Se reservó el derecho a ejercer las acciones civiles de daños y perjuicios y penales a que haya lugar, en contra de la demandante.

    Obra al folio 62 ratificación suscrita por la parte actora del documento marcado “E”.

    Consta del folios 64 al 66 escrito de pruebas de la parte actora.

    Se infiere del folio 74 al 76 escrito de oposición a la admisión de pruebas producida por la parte actora, suscrito por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, titular de la cédula de identidad número 15.032.80, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada O.L.C.P..

    Se observa del folio 79 al 93, decisión emitida por el este Juzgado con respecto al escrito de la oposición de pruebas formulado por la parte actora, en virtud de a cual declaró lo siguiente:

    • Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada M.M.R.R. apoderado judicial de la parte accionada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte accionante.

    • Que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

    • Que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habría lugar a apelación y que esta sería oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    • Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

    Al folio 96 mediante diligencia, la parte actora apeló de la anterior decisión con relación a la admisión de pruebas.

    Consta al folio 97 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apeló también de la mencionada decisión concerniente a la admisión de pruebas.

    Al folio 99 corre auto en virtud del cual se oye apelación en un solo efecto.

    Riela del folio 116 al 121 escrito de informes producidos por la parte actora, consta igualmente del folio 123 al 130 escrito de informes consignado por la parte demandada.

    Corre del folio 140 al 142 escrito de observaciones producido por la parte actora; consta igualmente al folio 144 y 145 el escrito de observaciones consignado por la parte demandada.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El presente juicio por otorgamiento de documento público, fue interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.M.M. en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.D.C.M.S., en contra de la ciudadana O.L.C.P..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal verificar lo siguiente: La fecha exacta de la negociación y los términos en que fue establecida, si dicha negociación fue cumplida o no por las partes intervinientes, la verificación respecto a si existió un nuevo documento que ampliaba el lapso para cumplir con la referida negociación, la verificación respecto de la aprobación o no del crédito solicitado por la actora para pagar el saldo del precio de venta a través de la Ley de Política Habitacional, la verificación en torno a si el primer documento contenía o no errores, la verificación respecto de la exageración de la estimación de la demanda y la procedencia o no de la acción incoada. Así quedo trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. Valor y mérito jurídico del poder general, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2.007.

    Constata el Tribunal que al folio 16 al 18 corre original poder general de representación, administración, gestión y disposición otorgado por la ciudadana O.L.C.P., a los ciudadanos E.G.C.P. Y L.P.R.. Tal documento públicos que obran a los folios 16, 17 y 18, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 22 de octubre de 2.007.

    Observa el Tribunal que del folio 12 al 14 corre el referido documento de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana L.P.R., actuando en nombre y representación de O.L.C.P., en su condición de vendedora y la ciudadana M.D.C.M.S., en su carácter de compradora del inmueble objeto en controversia, en el referido documento se estableció como precio del inmueble la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 193.000, oo), los cuales serian pagados por la compradora a la vendedora de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000, oo) en calidad de opción compra venta , y declarados recibidos en ese acto, y el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.113.000, oo) que serían entregados al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro, los cuales serían tramitados por la compradora a través de crédito bancario con recursos propios de la banca. La duración del mencionado contrato fue estipulada por 90 días más 30 días de prórroga contados a partir de la firma del documento. A tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de aprobación del crédito otorgado por el Banco Banesco, destinado al pago del saldo del precio del apartamento objeto de controversia.

    Observa el Tribunal que al folio 32 y 33 corre documento privado expedido por la entidad Banesco Banco Universal, concerniente a la solicitud de crédito realizada por la ciudadana M.D.C.M.S., fue aprobado en las condiciones recomendadas por el analista; no obstante constata el Tribunal que el firmante del referido documento Ingeniero C.R., Gerente Regional de Banesco, no fue llamado a testificar tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificara mediante prueba testimonial el señalado documento, sin embargo, sobre el citado documento se refirió la prueba de informes solicitada por la parte actora, en donde se señala que fue aprobado el crédito solicitado por la ciudadana M.D.C.M.S.. A tales informes de prueba, este Tribunal le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte accionante.

  4. Valor y mérito jurídico del recibo número D011280, de fecha 30 de enero de 2.008, expedido por el Colegio de Abogados del Estado Lara, a su favor, por concepto de honorarios profesionales del nombrado abogado R.J.C.R..

    Observa el Tribunal que al folio 47 consta el respectivo recibo expedido por el Colegio de Abogados del Estado Lara, a favor de la ciudadana M.D.C.M.S., por pago de documentos redactados por el abogado C.R.R.J.E. cuanto a la redacción de este documento, mediante prueba de informes solicitada a Banesco, Banco Universal, admitió haber redactado el citado documento razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico.

  5. Valor y mérito jurídico del documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.999. Marcado B.

    Observa el Tribunal que del folio 19 al 26 corre el referido documento de compra venta suscrito por el ciudadano G.C., venezolano titular de la cédula de identidad número 3.037.331, procedido en nombre y representación de “CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A.”, (antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A.), vende a la ciudadana O.L.C.P., el inmueble objeto de controversia. Tal documento se valora como documento público de compraventa en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. La parte actora promovió la prueba de informes solicitando de la entidad bancaria Banesco de la ciudad de Barquisimeto lo siguiente:

    • El envió del original del documento privado de fecha 14 de noviembre de 2.007.

    • Informes sobre si esa entidad bancaria Banesco le concedió un crédito a la ciudadana M.D.C.M.S., para pagar a O.L.C.P., parte del precio de compra del apartamento en cuestión, indicando la fecha de aprobación de ese crédito y el monto del mismo.

    • Información respecto a si el Banco Banesco, ordenó redactar al abogado R.J.C.R., el documento contentivo de la referida negociación de compra venta y crédito con garantía hipotecaria.

    • Si dicho documento privado de fecha 14 de noviembre de 2.007, contentivo de la misma negociación del mencionado apartamento fue elaborado por exigencia de Banesco.

    • Que informe sobre el referido documento de compra venta fue elaborado en dos oportunidades, específicamente su primera página, en vista de que en él hubo un error en el apellido de la vendedora, al colocar “CELÑY” en lugar de “CELY”.

    Observa el Tribunal que al folio 110 corre comunicación de fecha 26 de enero 2.008, remitida por la entidad financiera BANESCO Banco Universal, debidamente firmada por el ciudadano F.C., Gerente de la División de Investigación y Fraude TDD/TDC, en virtud de la cual dio respuesta a los mencionados particulares de la siguiente manera:

    • Que anexaba documento original donde consta le negociación de compra y venta entre la cliente M.D.C.M.S. Y O.L.C.P., que reposaba en la carpeta de solicitud del crédito.

    • Que el crédito solicitado por la cliente M.D.C.M.S., fue aprobado en fecha 22/01/2.008, por recursos del FAOV, por (Bs. 89.672, oo) a un plazo de 20 años.

    • Que una vez aprobada la operación crediticia por la autonomía correspondiente y recibida el expediente para su documentación, le correspondió al abogado R.C., la redacción de dicho documento.

    • Que el documento de opción de compra y venta es uno de los requisitos solicitados para los procesos de solicitud de crédito a través del FAOV.

    • Que el documento de compra venta fue elaborado en dos oportunidades y fue corregido inmediatamente.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación a la valoración de la prueba de informes, en el cual dicha Sala expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem/, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

    Así mismo, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434, solicitando se requiera de la Oficina Recaudadora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, calle 23 entre carreras 16 y 17, Casa de Abogado, frente a la Plaza L.T. 0251 23 16923, copia del comprobante de ingreso expedido por esa institución con fecha 30 de enero de 2.008, distinguido con el número D011280, Rec. Abogado 06949, a favor de M.D.C.M.S., por concepto de honorarios profesionales del abogado R.J.C.R., titular de la cédula de identidad número 11.715.501, causados por la redacción del contrato de compra venta e hipoteca del apartamento y que igualmente se informe si efectivamente la ciudadana M.D.C.M.S., canceló esos honorarios por ante el Colegio.

    Observa el Tribunal que la referida prueba no corre en autos, no obstante constata el Tribunal que la misma guarda relación con la entablada en el literal D, y a la cual se le asignó eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Constata el Tribunal que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

CUARTA

DEL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA EXAGERACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada rechazó la estimación señalada por la parte actora, respecto de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 193.000, oo), por considerarla exagerada.

Observa el Tribunal que la parte demandada, al impugnar la cuantía por exagerada no expresó una cantidad distinta a la estimación de la misma, razón por la cual la parte impugnante debió probar el hecho alegado y al no hacerlo la cuantía quedó establecida en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 193.000, oo), y así se decide.

Sobre este particular, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por las razones antes indicadas, se declara sin lugar este primer punto previo aquí analizado.

QUINTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene, según la posición del litigante, en la litis, y así, corresponde al demandante la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugnan a la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

SEXTA

DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA: El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

 Consentimiento de las partes,

 Objeto que pueda ser materia de contrato, y

 Causa lícita.

De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta.

Igualmente, se observa que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, cuya resolución que se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La antes trascrita norma legal, al consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades. Así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido, este Juzgador luego de un exhaustivo estudio de las actas que contempla el expediente, así como de los contratos objeto del litigio, puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Asimismo, el artículo 1.161 del Código Civil establece que la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y en el caso que se analiza ya existe plenamente la manifestación de voluntad de vender y de comprar, por lo cual por efecto del enunciado anterior, la propiedad del inmueble le pertenece de pleno derecho a la parte actora, sólo faltando, con fundamento en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, que el vendedor otorgue el instrumento de propiedad, para así perfeccionarse el contrato de opción de compra que es objeto de examen, se observa igualmente la existencia del consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte demandante demostró, dio muestras y probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, no así la parte demandada, circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda debe prosperar y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LAS CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLES EN EL CONTRATO:

Para el supuesto caso en que se alegue un retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable a BANESCO, no se puede omitir la figura doctrinal denominada “causas extrañas no imputables”, la cual está inserta en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, y que constituye una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de las obligaciones, y éstos se configuran. Para la procedencia de una causa extraña no imputable, la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

Las causas extrañas no imputables constituyen la exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, específicamente, “el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho o falta de la víctima”.

Sobre el incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, dicen:

"El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo, (PP. 111 al 120)”.

Por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa:

"...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’.

No obstante que los hechos alegados por la parte demandada, no fueron comprobados, el Tribunal debe señalar que en el supuesto negado que la parte actora hubiese incumplido por la no adquisición oportuna del crédito de la Ley de Política Habitacional, se hubiese producido a favor de la parte demandante la figura doctrinal denominada “causas extrañas no imputables”, inserta en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de las obligaciones.

OCTAVA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que a los folios 96 y 97 constan diligencias suscritas por los abogados L.A.M.M. y C.I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el primero, y apoderado judicial de la parte demandada el segundo, quienes apelaron de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2.008, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 99, y remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 1.292-2.008, de fecha 27 de noviembre de 2.008, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo, en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que el apoderado judicial de la parte demandada, interponga recurso de apelación contra la presente decisión definitiva, deberá, al mismo tiempo, hacer valer nuevamente la apelación contra la referida sentencia interlocutoria, la cual se acumulará a ésta con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia advierta que deberá conocer y decidir de la interlocutoria previo a sentenciar el fondo, de modo tal que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

NOVENA

CONCLUSIÓN: Del estudio de todas las actas procesales, del análisis de las alegaciones realizadas por las partes y de la valoración efectuada al elenco probatorio traído únicamente por la parte actora al presente juicio, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:

  1. Que en fecha 19 de septiembre de 2.007, la ciudadana O.C.P., otorgó poder general de representación, administración, gestión y disposición a su madre ciudadana L.P.R. sobre el inmueble objeto en controversia.

  2. Que en fecha 22 de octubre de 2.007, la ciudadana L.P.R., actuando en su nombre y representación, de la ciudadana O.C.P. celebró, con la ciudadana M.D.C.M.S., una negociación que tuvo por objeto una opción de compra venta, sobre un apartamento distinguido con el número A-6-3, situado en el nivel 6 del edificio “A” del conjunto residencial La Montañera, Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. Que la negociación fue pactada por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 193.000,oo), monto total de la venta.

  4. Que del contrato celebrado entre las partes, se desprende que la compradora ciudadana M.D.C.M.S., al momento de la firma de la opción de compra venta, pagó a la ciudadana L.P.R., quien actuó en nombre y representación de la vendedora ciudadana O.L.C.P., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000, oo), en calidad de opción compra venta.

  5. Que la compradora se comprometió a tramitar el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.113.000, oo), a través de crédito bancario con recursos propios de la banca, y pagarlos al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro.

  6. Que en fecha 22 de enero de 2.008, fue aprobado el crédito bancario solicitado en las condiciones recomendadas por la analista, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 89.672, oo).

  7. Que la duración del mencionado contrato expiró en fecha 22 de febrero de 2.008, siendo que fue estipulada por 90 días más 30 días de prórroga, contados a partir de la firma del documento, el cual como se mencionó ut supra fue celebrado en fecha 22 de octubre de 2.007.

  8. Que la parte actora logró probar los hechos contenidos es su escrito libelar.

  9. Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos libelados.

  10. Que en referencia a la estimación exagerada de la demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la parte demandada no probó el hecho alegado y al no hacerlo la cuantía quedó establecida en la misma cantidad entablada en el escrito libelar.

Reflexiones con base a las cuales considera quien sentencia que la acción por otorgamiento de documento público debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda por otorgamiento de documento público, interpuesta por el abogado L.A.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.C.M.S., en contra de la ciudadana O.L.C.P..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana O.L.C.P., otorgar el correspondiente documento público de venta a la ciudadana M.D.C.M.S., del apartamento distinguido con el número A-6-3, situado en el nivel 6 del Edificio “A” del Conjunto Residencial La Montañera, Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS (84 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En parte hall, en parte escalera y en parte patio de ventilación. FONDO: Con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con apartamento A-6-2 y consta de las siguientes dependencias un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios; tres (3) espacios para closet y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento y que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9524, inmueble que fue adquirido por la ciudadana O.L.C.P., de conformidad con el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 1.999, bajo el número 38, folio 325 al 336, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año.

TERCERO

Se le ordena a la ciudadana M.D.C.M.S., efectuar el pago a la ciudadana O.L.C.P., del saldo restante, esto es, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 113.000, oo), que convino pagarlo al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, con recursos propios provenientes de la banca, en el momento en que efectúe la compra del citado apartamento.

CUARTO

Para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante, debe notificar a la demandada, ciudadana O.L.C.P., mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación por lo menos, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias. En el supuesto caso que la mencionada ciudadana no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en la fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada, en cuyo caso antes del registro de la sentencia la parte demandada debe consignar a nombre de este Tribunal un cheque de gerencia, para ser depositado por este Juzgado en Banfoandes y que puede ser retirado por la parte demandada, previa autorización del Tribunal. La parte actora ciudadana M.D.C.M.S. o su abogado deberá consignar ante este Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la demandada O.L.C.P., a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)

QUINTO

Sin lugar el punto previo relativo a la estimación de la demanda por exagerada.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09359.

ACZ/SQQ/jvm.

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