Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

Exp: 2859

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2859

198° y 149°

I.-PARTES PROCESALES:

DEMANDANTE: A.C. MASCOTE Y L.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.720.978 y V-9.794.421, respectivamente domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.P.C., J.N.P.Y., A.S.G. E I.C., según constan de documento Poder Apud Acta de fecha 19/06/2003 (folio 64).

DEMANDADOS: J.F.J., en su condición de presunto líder o cabecilla de un supuesto comité de campesinos provisionales denominado Mi Viejo.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Ocurrieron los ciudadanos A.C. MASCOTE Y L.D.J.S., antes identificados asistidos por la profesional del derecho A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 24.805, de este domicilio, para interponer acción de querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano J.F.J., en su condición de presunto líder o cabecilla de un supuesto comité de campesinos provisionales denominado Mi Viejo, así identificado, fundamentado su acción ene el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, 25 y la Clausula Décima Tercera de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable al caso solo por razones de validez temporal, estimando el valor de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (bs. 300.000.000, 00), cuyo monto expresado en moneda de curso legal equivale en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00).

  1. SINTESIS PROCESAL:

    De acuerdo al principio de exhaustividad del fallo, establecido en el Ordinal 3 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se desarrollo de la siguiente manera:

    Presentada ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto de fecha 28-04-2003, se reservo su admisión y se ordeno oficiar a la Defensoría Agraria, Oficina Regional Agraria del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de un amparo agrario administrativo.

    El 07-05-2003, se ordenó oficiar a la Procuraduría Agraria del Estado Zulia en los términos antes expuestos.

    El 26-05-2003, la Abogada MORELA ORTIGOZA, en su condición de Abogada comisionada de la Procuraduría Agraria del Estado Zulia, solicito copia simple del expediente.

    El 11-06-2003, se recibió oficio Nro: 0175-2003, de fecha 23-05-2003, emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Zulia acompañado de informe de campo del día 29-05-2003, en el que informa que aproximadamente 17 hectáreas con cuarenta y tres áreas (17, 43 has), están siendo ocupadas por los ciudadanos M.R.B., I.A.U.F.M., J.R.R., V.A., M.E., E.A.U., W.J.A.R., R.A.U., C.D.J.A., A.E.A.D., con cédulas de identidad Nros: 4.517.248, 14.369.921, 9.757.622, 11.396.029, 7.703.474, 9.732.496, 16.606.57, 12.947.574, 12.620.756 y 7.798.683, respectivamente.

    El 19- 06-2003, la actora solicito se oficie al referido organismo para que informe de la existencia de un amparo administrativo agrario y otorgo poder apud acta a sus representantes judiciales.

    El 26-06-2003, la apoderada judicial de la parte actora consigno inspección practicada por el Juzgado octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicito decreto medida cautelar de secuestro pedido en el libelo.

    El 21-10-2003, se proveyó copia certificadas al actor L.J., asistido por el abogado S.R.L., inpreabogado: 39.382.

    El 03-02-2004, se dicto auto de abocamiento.

    El 27-03-2004, se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que informe sobre la existencia de algún requerimiento o solicitud presentada por alguna de partes procesales, cuyo acuse de recibo se agrego por diligencia del 15-03-2004.

    El 18-05-2004, se pidió la ratificación del oficio antes mencionado, lo cual fue provisto por auto del 03-06-2004. Consta acuse de recibo del 17-06-2004.

    El 27-07-2004, la parte actora pidió un pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada, lo cual fue ratificado el 14-02-2003.

    El 18-01-2006, se aboco nuevo juez a la causa.

    El 22-02-2006, la parte actora se dio por notificada y ratifico los pedimentos solicitados en fecha 14-09-2006.

    El 30-03-2006, se ordeno la realización de una inspección judicial en el predio así como también oficiar al Instituto Nacional de Tierras en los términos expuestos con anterioridad. El 26-04-2006, fijo oportunidad para realizar la inspección y el 09- 06-2006, se declaro desierta fijándose nueva oportunidad para el 10-05-2006, siendo practicada en esa fecha.

    El 27-09-2006, el Tribunal ratifico oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a solicitud de parte.

    En fecha 10-10-2006, se agrego oficio emanado del Coordinador General de la ORT Zulia, en que informa sobre el envio del expediente de tierras ociosas remitido a la Consultoría Jurídica a nivel Central del Instituto Nacional de Tierras del Fundo denominado Cascarrabias o Mi Fortuna ubicado en la Parroquia V.P.d.E.Z., para su estudio y consideración.

    El 12-02-2006, la parte actora pide se oficie a la Consultoría Jurídica del INTI central para que informe la condición jurídica y administrativa del predio.

    El 02-10-2007, la parte actora solicita se libre oficio al referido organismo para los mismos fines, lo cual fue provisto por auto de fecha 2-10-2007.

    No hay más actuaciones.

  2. ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACTORA:

    Infiere la parte querellante en su escrito libelar, que son únicos y exclusivos propietarios y poseedores legítimos conforme a la ley, del Fundo territorial conocido como Cascarrabias, denominado por ellos como FUNDO LA FORTUNA, con sus mejoras y adherencias ubicado dentro de del antiguo Partido Rural Ancón Bajo La Macandona, Sector Los tres locos de los otros Municipios Chiquinquira y Coquivacoa, hoy jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.A.M.d.E.Z., que abarca una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE METRSO CUADRADOS (186.115 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con parte del Hato El Imperio, dícese propiedad que es o fue de H.A.N.B. y con parte de mayor extensión del Hato de la Ciénaga, Sur: Su frente con vía servicio del acueducto Tule, bifurcación El Tablazo, intermediando con tierras del Hato La Ciénaga que son o fueron de J.G., S.N. de Romero y A.J.N.B., Este: Con Hato El Descanso, que es o fue de la Sucesión J.Q., intermedia con vía de penetración y por el Oeste: Con tierras del Hato La Ciénaga (Lote I), que son o fueron de A.N.B., cuya propiedad deviene de documento autenticado el 03-05-2002 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 100, Tomo: 47.

    Expresan que en fecha 05-05-2002, un ciudadano de nombre J.F.J., en compañía de otras personas diciendo proceder como líder o cabecilla de un supuesto comité de campesinos provisionales denominado Mi Viejo, irrumpieron de forma violenta siendo despojados de su posesión legitima que venia ejerciendo sobre el fundo de su propiedad, sin poder hacer absolutamente nada cuando estaban en peligro sus vidas, ante el arrebato locural de esas personas comandadas por el Invasor y Despojador antes señalado.

    Que el 06-05-2002, formularon la denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras Sección Zulia, quienes ordenaron evacuar inspección ocular en el sitio pero como quiera este organismo no se había estructurado legalmente, no se pudo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, sabido en julio de 2002, la Oficina Seccional de Tierras quedo legalmente conformada y procedieron a formular la denuncia que alegan no se proceso en ningún momento, según expediente administrativo Nro: 02-023013-00004-01, que no contiene elemento alguno de sustanciación a pesar de la obligación establecida en el articulo 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo invocan la aplicación del artículo 25 ejusdem sobre la potestad de desconocer todo acto jurídico cuando se ha cometido fraude a la Ley, para aplicar la norma eludida y en la Clausula Decimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por último, consignan como documentos fundantes a la pretensión justificativo de testigos de fecha 24-03-2003, ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, títulos que acreditan la propiedad y posesión legitima del Fundo de su propiedad con plano de Mesura Catastral y Denuncia relacionada con el expediente administrativo referido y nunca fue procesado por el INTI región Zuliana y solicitan se dicte medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en manifestación de no estar dispuestos a constituir ningún tipo de garantía.

  3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO:

    A los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio por despojo, los cuales están previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre la acción propuesta en el caso de autos, en el sentido siguiente:

    El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario...

    Al respecto, se observa que la presente demanda fue propuesta en fecha 28 de abril de 2003, bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada. Así las cosas, los criterios jurisprudenciales sostenidos por las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, permitían aplicar la estructura adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil para la tutela de la protección a la posesión, pero con suma relevancia que dicha situación jurídica a tutelar, implicara el ejercicio efectivo de actividades agrarias sobre un inmueble predio rustico destinado para fines agrarios, ultimo presupuesto fundamental para determinar la competencia de este fuero especial. Ahora el Derecho Agrario como Instituto Jurídico especial con autonomía propia, establece un procedimiento oral agrario que discurre con observancia de sus propios principios orientadores, distintos al Derecho Común (Civilista). Otro elemento importante analizar in limini litis, es la ocurrencia del despojo una vez que demostrado que se ostenta cualquier tipo de posesión.

    Así, a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, manifestó lo siguiente:

    …pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    De manera que para verificar la concurrencia de los requisitos sostenidos por el Legislador aplicable al caso concreto, por razones de validez temporal, encontramos:

    La posesión agraria implica una relación fáctica, directa y personal entre el poseedor y la cosa (tierra), distinta a la civilista, en la que solo se permite la detentación de la cosa, sucediendo que la primera de las prenombradas, requiere de actos que exterioricen una explotación económica de trascendencia agro productiva y conservativa del predio rustico, en cumplimiento de la función social que exige la legislación especial imperante en la materia, lo que se verifica mediante el fomento de pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, entre otras que se ejercen dada la naturaleza de la actividad.

    Para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), “la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Posteriormente señala: que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa… (Omissis) .”.

    Otro aspecto importante que aclarar es conocer que la Posesión Agraria deriva en la Propiedad Agraria, y que la propiedad civil en el Instituto Jurídico Agrario no da derecho a la posesión. La propiedad agraria reconocida en el articulo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 66 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se reconoce como un derecho de los campesino y los productores agrícolas y pecuarios de usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, cuyo atributo de disposición esta prohibido sin previa autorización del ente rector de la regularización de la tenencia de la tierra, Instituto Nacional de Tierras, que solo es trasferible por herencia a los sucesores legales, sin que pueda ser objeto de enajenación alguna.

    El derecho de propiedad agraria es concebido por el Estado para estimular la inversión, el desarrollo y la incorporación de los ciudadanos al desarrollo del sector económico agrario, garantizar la producción de alimentos en orden alcanzar la seguridad agroalimentaria y esta íntimamente ligada a la posesión, la cual le antecede, en el entendido que “no puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa”. La propiedad agraria no existe si tampoco existe la posesión dentro de los términos previstos en la Ley, ello porque este derecho descansa en el Principio Orientador del Derecho Agrario, de “quien la tierra pertenece a quien la trabaja” y su mecanismo de protección procesal es distinto al de las acciones posesorias, pretensión de la presente controversia.

    En lo que respecta al despojo, es necesario entender que estos actos trascienden a la simple perturbación y como consecuencia implican el desplazamiento del poseedor productor agrario, en contra de su voluntad, constreñida mediante actos clandestinos o con el uso de violencia, y que sus autores inequívocamente sean los querellados, pero para su comprobación se requiere primero, demostrar la parte querellante, ejercía la posesión del fundo objeto de litigio al momento del despojo.

    Así las cosas, de los documentos fundantes presentados por la parte actora se observa que los querellantes pretenden demostrar su posesión legítima sobre el Fundo CASCARRABIAS O MI FORTUNA, identificado en actas, a través del documento de propiedad, autenticado el 03-05-2002 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 100, Tomo: 47, que riela en copia simple a los folios 9 al 11 del expediente. Luego han señalado en el Libelo que de forma violenta irrumpieron en su Fundo y fueron “DESPOJADOS DE LA POSESIÓN legitima que venia ejerciendo en el Fundo de nuestra propiedad”., y mas adelante expresa que el instituto al hacer caso omiso a sus planteamientos que relacionan la propiedad privada con la posesión legítima de su Fundo Cascarrabias denominados por ellos Mi Fortuna, es por lo que acuden ante el Tribunal en tutela efectiva constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Carta Fundamental y el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se observa:

    Del contenido del Justificativo de Testigos levantado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24-03-2003, que riela a los folios 6 al 8 del expediente, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos D.M.S., W.J.M.F. Y H.C.P.D.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro: 7.787.152, 10.448.699 y 5. 823.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que en los particulares segundo y tercero reconocen a los querellantes como propietarios del predio, sin que se aprecie ningún elemento sobre el desarrollo de actividad agrícola o pecuaria alguna sobre el terreno y en consecuencia elementos que hagan presumir el ejercicio de la posesión agraria.

    Del Informe de denuncia de tierras ociosas y Presunta ocupación ilegal, Nro: 319, de fecha 17-12-2002, Exp. 04, levantado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras- Z.d.I.N.d.T., que riela a los folios 12 al 17, se encuentra lo siguiente:

    El denunciante alega que desde el año 1999 he venido haciendo negociación para adquirir dicho fundo pero la ocupación por parte del el le fue imposible hasta pagar por completo las mejoras del fundo. El predio ha sido ocupado por 11 personas en lotes de tierras de 1 ½ Has aprox, los cuales han venido agotando la vía ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) según informe técnico ocular realizado por dicho Instituto en fecha 6-12-2001. En el mismo se observaron construcciones de rancho y no hubo evidencia del desarrollo de cultivos con excepción de ½ has aprox. De yuca perteneciente al Sr. F.J.l.d. los ocupantes los cuales deforestaron en un 80% del lote de terreno. Con respecto al resto del predio tampoco hay establecimiento con fines comerciales… Omississ. (Subrayado nuestro)

    .

    Respecto al examen del Informe Jurídico del Fundo LA FORTUNA- CASCARRABIAS, emanado del Instituto Nacional de Tierras, este medio desecha su valor probatorio ya que la condición publica o privada del lote de terreno cuya posesión agraria se demanda, es irrelevante para demostrar los hechos controvertidos en esta fase preliminar del proceso.

    En relación al documento de propiedad autenticado el 03-05-2002 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 100, Tomo: 47, no se desprende el ejercicio de la efectiva posesión agraria alegada.

    En conclusión, del análisis de las pruebas consignadas por los actores, no se observan elementos de convicción que puedan determinar la procedencia de la acción incoada y sus consecuencias, el decreto de la medida de secuestro sobre el predio en litigio, por las siguientes razones:

    Se confunden las instituciones de la propiedad civil y la posesión agraria, que genera la propiedad y su mecanismo de protección judicial para cada una son diferentes.

    Se encuentra que los demandantes jamás ejercieron posesión agraria sobre el predio rustico, ya que del informe emanado del Instituto Nacional de Tierras se observa que el denunciante le informo a la institución, que su ocupación en el predio fue imposible hasta pagar la bienhechurías por completo, y que este ha sido ocupado por once (11) personas, además el referido informe obedece a un Procedimiento de Tierras Ociosas, cuyo expediente administrativo fue remitido al Instituto Nacional de Tierras a nivel central, como se evidencia del oficio proveniente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Nro: 252, de fecha 05-10-2006 que riela al folio 123 del expediente.

    Como quiera que los querellantes nunca han ejercido la posesión agraria sobre el referido predio, mal pueden hablar sobre la ocurrencia de un despojo, violento, arbitrario en contra de su propiedad-posesión legitima, que legitime esta acción procesal y en consecuencia, siendo el despojo el hecho fundante y uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas para la época de interposición de la presente demanda, este tribunal forzosamente deberá declarar Inadmisible el Interdicto restitutorio incoado en el Dispositivo de este fallo, dado que no están llenos los requisitos de procedencia para admitir la acción. Así se declara.

  4. DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos A.C. MASCOTE Y L.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.720.978 y V-9.794.421, respectivamente domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de J.F.J., y en consecuencia,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a los ciudadanos A.C. MASCOTE Y L.D.J.S., antes identificados Abogados en ejercicio A.P.C., J.N.P.Y., A.S.G. E I.C., la primera con Inpreabogado bajo el Nro: 24.805. Líbrese boleta de Notificación.

Expídase copia certificada para ser agregada al Copiador respectivo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

Publicada en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR