Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

MASCOTIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 10 de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, siendo reformada en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 22-A, en dicha Oficina, representada por el ciudadano J.E.A.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.629.895, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, en su carácter de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

V.G.M. y EDYDALEN SIERRA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.002 y 118.371, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INCOLGOMASINTATEX C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 06 de septiembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 80-A, representada por la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUCCA, C.A, en la persona de su administrador, ciudadano GEOGES E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.195.820, domiciliado en Bejuma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.G.H.L., J.V.A.A. y M.T.G.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.270, 10.110 y 125.271, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 10.002

El ciudadano J.E.A.C., en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2007, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad de comercio INCOLGOMASINTATES, C.A., representada por la sociedad mercantil INVERSIONES DON LUCCA, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano G.E.B.T., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 17 de diciembre de 2007.

En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto, en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, representada por sociedad mercantil INVERSIONES DON LUCCA, C.A., en la persona de su administrador ciudadano G.E.B.T., para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto de Rango con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medida.

En fecha 21 de enero de 2008 el ciudadanos J.E.A.C., en su carácter de Director Gerente de la accionante, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados V.G.M. y EDYDALEN SIERRA OJEDA, y ese mismo día, el precitado ciudadano consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes para que el Alguacil practicará la citación.

El 28 de enero de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia señaló la dirección de la accionada.

El 03 de marzo de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció solicitando al Tribunal se habilitará el tiempo necesario del día 06 de marzo de 2008 desde las 6:00 p.m. a las 09:00 p.m., a los fines de que el Alguacil practicara la citación de la demandada; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 06 del mismo mes.

El 10 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la demandada.

El 12 de marzo de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la accionada, acordado por el Tribunal “a-quo” mediante auto de fecha 18 de marzo del 2008.

El 10 de julio de 2008, el abogado S.R.P., en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio del 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios donde fueron publicados los carteles.

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano G.E.B.T., en su carácter de administrador de la accionada, asistido por la abogada A.G.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.270, presentó escrito contentivo de contestación y reconvención.

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano G.E.B.T., en su carácter de administrador de la accionada, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados A.G.H.L., J.V.A.A. y M.T.G.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.270, 10.110 y 125.271, respectivamente.

El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reconvención, haciéndoles saber a la parte demandante reconvenida que la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, después que conste autos la practica de las notificaciones.

El 30 de septiembre de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito.

Durante el procedimiento, solo la parte demandada promovió pruebas, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 30 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, y con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconvincente, contra dicha decisión apeló el 04 de noviembre de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de noviembre de 2008, bajo el número 10.002, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el escrito libelar, presentado por el ciudadano J.E.A.C., en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN, C.A., asistido de abogado, se lee:

    …CAPÍTULO PRIMERO

    LOS HECHOS

    Mi representada Inversiones Mascotin, C.A., suscribió Contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Incolgomasintatex, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 35, tomo 80-A de fecha 06 de Septiembre de 2005, representada por la Sociedad Mercantil Inversiones Don Lucca, C. A., en la persona de su administrador ciudadano G.E.B.T., quien es venezolano, hábil en derecho, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N--n. 6.195.820 y de este domicilio, se procedió a Arrendar un local industrial ubicado en el Sector Barrio Largo, Centro Industrial Battah Local N° 11, de la Población de Bejuma del Estado Carabobo con un canon de Arrendamiento mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs.), con una duración de un año prorrogable, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Abril de 2006 bajo el N° 100, Tomo IX de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaria y que agrego en copia marcada con la letra "B": Establece la cláusula Quinta del contrato antes señalado que -QUINTA: Es entendido que El Arrendatario destinara el local para uso industrial y por lo tanto no podrá darle un uso distinto al aquí expresado". Establece de Igual manera la parte final de la cláusula Octava: "El pago del consumo de agua, luz, aseo urbano y otros afines serán de común acuerdo"... Es el caso que en fecha 13 de marzo de 2007 mi representada recibe una comunicación marcada con la letra, "C" de parte del ciudadano G.E.B.T. en su carácter de :administrador de Inversiones Don Lucca, C. A., donde manifiesta la intención de aumentar el canon de arrendamiento del local N° 11 arrendado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs.), a SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.), es decir, un aumento del CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%), totalmente exagerado. Es el caso Ciudadano Juez que ante las continuas agresiones a nuestra EMPRESA DE PARTE DEL Sr G.E.B., haciendo imposible el cometido de nuestra empresa cual es la fabricación de alimentos para animales y es esencial para nosotros el servicio eléctrico y el servicio de agua potable, servicios que han sido continua y persistentemente interrumpidos por el ciudadano G.E.B., causándonos grandes daños materiales en perjuicio económico de nuestra empresa. Ahora bien en la actualidad la planta procesadora de alimentos que funciona en dicho local industrial y que pertenece a la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Camacho, C. A., Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 59-A, según anexo de publicación de Registro Mercantil marcado con la letra "D". Ciudadano Juez la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Camacho, C. A., de la cual nos acarrea una perdida mensual en la producción de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.) en virtud a las constantes perturbaciones de El Arrendador al impedir el uso y disfrute de inmueble arrendado a Inversiones Mascotin, C. A., representado en la suspensión del servicio de agua potable del inmueble arrendado, lo que quedo evidenciado por Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 27 de Noviembre de 2007 v contiene lo siguiente: "y en relación al particular primero el tribunal deja constancia de que efectivamente el inmueble donde se encuentra constituido está ubicado en el Sector Barrio Largo, Centro Industrial Battah Local N° 11 de este Municipio y que ciertamente funciona allí una empresa procesadora de alimentos para animales. En relación al particular segundo el Tribunal deja constancia de que el servicio de agua no está disponible en el local donde se encuentra constituido, todo lo cual consta de original de Inspección Judicial que anexo marcada con la letra "A". Ciudadano Juez, consta de acta de fecha 07 de Junio de 2007 levantada en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma donde procedí a citar al Sr. G.E.B. ante las agresiones de que somos objetos y en dicha acta convino El Arrendador dar un plazo de OCHO (08) Meses para entregar el inmueble que vencería el 31 de Diciembre de 2007, así como que se le reconozca el pago de agua y aseo urbano y se establece en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) mensuales por concepto de pago de agua y aseo urbano, lo cual consta en el acta que anexo EN ORIGINAL marcada con la letra "E" y es de hacer notar que El Arrendador al aceptar este convenimiento acepta la renovación del Contrato original de Arrendamiento y lo más grave, El Arrendador no está autorizado para cobrar servicio de agua potable :w aseo urbano, lo cual quedo evidenciado en el contenido del acta levantada en la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, hecho este en total contravención con el régimen legal vigente en atención a los servicios públicos por ser únicamente Hidrócentro y la Alcaldía de Bejuma, los autorizados para expedir y cobrar el servicio de agua potable y aseo urbano para lo cual se debe iniciar la averiguación correspondiente.

    … El Arrendador ha incumplido sus obligaciones de dejarnos gozar y disfrutar el bien inmueble Arrendado y por tanto con su actitud ha impedido la adecuada producción económica de Alimentos Concentrados Camacho, C. A., empresa propietaria de la planta, representando una perdida mensuales de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.) a partir de mes de Julio de 2007 a la presente fecha lo que representa un daño y perjuicio de Cinco Meses razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.) mensuales suma un daño y de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.) al mes de Noviembre de 2007 y los daños que se vengan causando por el incumplimiento de El Arrendador en sus obligaciones en total perjuicio de mi representada y así solicito sea declarado por este Tribunal, al demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por parte de El Arrendador y establecer los daños y perjuicios causados a mi representada por su incumplimiento.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: alas demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".

    Artículo 1.167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, corn los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello".

    Artículo 1.35 Ejusdem, que establece: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".

    CAPÍTULO TERCERO

    PETITORIO

    En fuerza de las argumentaciones que tanto de hecho como de derecho he presentado precedentemente y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante su competente Autoridad Judicial para demandar, como formalmente demando a la Sociedad Mercantil Incolgoma5intatex, C. A., antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el Cumplimiento de Contrato (le Arrendamiento suscrito en fecha 18 de Abril de 2006 por ante la Notaria Publica de Bejuma bajo en N° 100, Tomo IX de los Libros de Autenticación Llevados en esa Notaria al evitar el uso y el disfrute del bien inmueble arrendado cortándole el servicio de agua potable causándole tal incumplimiento un daño y perjuicio patrimonial a mi representada que suma a la fecha la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.) que deberá cancelar La Demandada a mi representada por daños y perjuicios y se condene a la Demandada a dar efectivo cumplimiento al Contrato de Arrendamiento Suscrito antes identificado. Solicito de igual manera se acuerde Medidas preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Demandada, todo de conformidad con los Artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil en virtud de estar llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado). En nuestro caso la demanda se invoca por el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado y han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales para lograr el Cumplimiento de la obligación de El Arrendador; y 2.- EL PERICULUM IN MORA (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y ante la irregular actuación del representante de la empresa demandada en no solventar su obligación de dejar usar y disfrutar el bien inmueble arrendado, actitud que se evidencia con la suspensión del servicio de agua potable y ante el riesgo de no lograr el pago requerido por la estabilidad de dicha empresa, y es por ello que se debe garantizar la ejecución del fallo mediante el decreto de la medida preventiva solicitada. Solicito igualmente que la sentencia condenatoria que obligatoriamente ha de recaer sobre la demandada- sea objeto de ajuste o compensación monetaria atendiendo al índice declarado por el Banco Central de Venezuela, para así proteger los derechos de mi representado, ante el transcurrir del tiempo. Estimo la presente acción en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00). Solicito que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su Administrador ciudadano G.E.B. antes identificado. ….

  2. En el escrito de contestación y reconvención presentado por el ciudadano G.E.B.T., en su carácter de Administrador de la accionada, asistido de abogado, se lee:

    “…FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    Es claro el libelo de demanda cuando J.E.A.C., señala que su representada INVERSIONES MASCOTIN, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con mi representada INCOLGOMASINTATEX. C.A., el 18 de abril de 2006, sobre un local industrial ubicado en el Sector Barrio Largo, Centro Industrial Battah, Local 11, de la Población de Bejuma del Estado Carabobo.

    Señala igualmente la demandante INVERSIONES MASCOTIN, C.A.- que el contrato de arrendamiento se estipuló Cláusula Quinta y Octava lo siguiente:

QUINTA

Es entendido que el Arrendatario destinará el local para uso industrial y por tanto no podrá darle un uso distinto al aquí expresado.

OCTAVA

Corren por la única cuenta del Arrendatario las reparaciones menores del local, así como las mayores cuando no le notifique al Arrendador, si se hace tiempo correrá por cuenta del Arrendador. El pago de consumo de agua, luz, aseo urbano y otros afines serán de común acuerdo.

Lo que no señala la demandante INVERSIONES MASCOTIN, C.A. es el contenido de la Cláusula Cuarta que estable:

CUARTA

El arrendatario se compromete a no ceder no traspasar este contrato ni sub-arrendar total o parcialmente el Local en consecuencia El Arrendador no reconocerá como inquilino sino a la persona que suscribe este contrato.

En consecuencia, tenemos un contrato de arrendamiento que solamente a mi representada INCOLGOMASINTATEX, C.A., y a INVERSIONES MASCOTIN C.A., y donde expresamente se estableció que no se podía ceder o traspasar el c ni subarrendar total o parcialmente el local, por lo tanto, ninguna persona puede ocupar el mismo, ni ejercer el comercio dentro de él bajo ninguna figura.

En el mencionado libelo, la parte demandante INVERSIONES MASCOTIN C.A., confiesa literalmente

… Ahora bien en la actualidad la planta procesadora de alimentos que funciona en dicho local industrial y que pertenece a la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Camacho, C.A., Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 59-A, según publicación de Registro Mercantil marcado con la letra “D”. Ciudadano Juez la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Camacho. C.A., de la cual nos acarrea una perdida mensual de producción de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.00 Bs.) en virtud de las constantes perturbaciones de El Arrendador al impedir el uso y disfrute de (sis) inmueble arrendado a perturbaciones de El Arrendador a Inversiones Mascotin. C.A., representado en la suspensión del servicio de agua potable del inmueble arrendado.

…. Ciudadano Juez, El Arrendador ha incumplido sus obligaciones de dejarnos gozar y disfrutar el bien inmueble arrendado y por lo tanto con su actitud ha impedido la adecuada producción económica de Alimentos Concentrados Camacho. C.A., empresa propietaria de la punta.

Es decir, el inmueble es ocupado por ALIMENTOS CONCENTRATO CAMACHO, C.A. persona totalmente distinta a la inquilina INVERSIONES MASCOTIN, C.A, y es a esta persona jurídica distinta ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., que la misma parte actora señala se le han causado supuestos daños en la ocupación del inmueble, por lo que es evidente la total falta de cualidad de la demandante INVERSIONES MASCOTIN. C.A., para ejercer la presente acción por daños y perjuicios, en virtud que no ocupa el inmueble objeto de arrendamiento, y como bien lo confiesa, los supuestos daños se le han causado a la producción económica de ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., en una perdida mensual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.00 Bs) a partir del mes de Julio de 2007, lo que representa un daño y perjuicio de Cinco Meses a razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.00 Bs) mensuales suma un daño y perjuicio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.) al mes de Noviembre de 2007 y los daños que se vengan causando

CUALIDAD

El artículo 140 del C.P.C. establece: "Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en inicio un derecho ajeno".

Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Opus, en su Tomo C, señala con respecto a la cualidad lo siguiente:

…La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalencia de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente: el propietario del vehículo es el que tiene el derecho o cualidad para accionar en justicia.

Asienta el Dr. Arninio Borjas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. L.L.. "la cualidad expresa una relación de idéntica lógica entre la persona del actor concretamente considerada y- la persona abstracta a quien la Lev concede la acción. En este orden ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio

.

Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia. la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene cualidad o el carácter que equivocadamente le atribuye la demanda

(Sentencia del Juzgado Superior Primero del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda del 1° de abril de 1991 M.A.B.R. contra F.K.A.: Exp. 3677. De la Juez Provisoria Dra. G.C.L.)”.

Por lo tanto, solicito del Tribunal declare la falta de cualidad de la parte actor, para ejercer la presenta acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, con la respectiva condenatoria en costas.

En el caso negado que no prospere esta defensa previa al fondo, procedo a alegar:

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que intentara la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN. C.A., suficientemente identificada en autos, contra mi representada INCOLGOMASINTATEX, C.A., identificada por ser falsos los hechos narrados en la misma en la misma, e inadecuado el derecho en que se fundamenta, por los siguientes motivos:

En primer lugar, alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente: que en mi representada sociedad de comercio INCOLGOMASINTATEX, C.A., y ella, existe una relación contractual arrendataria con una duración de un año prorrogable, como consta de contrato de arrendamiento suscrito en lecha 18 de abril de 2006. Por la verdad de los hechos es que entre mi representada INCOLGAMASINTATEX. C. A, y la demandante existe una relación contractual a término fijo, tal como consta las Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que acompaño marcado con la “A”, autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 19 de Abril de 2006, bajo el N'100, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en donde textualmente señala:

TERCERA

La duración de este contrato es de UN (1) año fijo. a partir del 01 de mayo de 2006 y vencimiento el día 01 de mayo de 2007, pudiendo ser prorrogado o no a voluntad de ambas parta con un mes de anticipación. e igualmente al finalizar el presente contrato si ambas partes decida renovar el presente contrato será con un nuevo canon de arrendamiento.

De la Cláusula en cuestión se desprende en primer lugar que el contrato es a termino fijo, y de existir la posibilidad o no de prorroga, esta es condicionada a la voluntad de ambas partes, la cual debía ser notificada con un mes de anticipación y al hecho Que de verificarse la prorroga el canon de arrendamiento debía ser aumentado.

Ahora bien es el caso que en fecha 13 de marzo de 2007, mi representada le envió carta dirigida al ciudadano C.A.A.. Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN. C.A., la cual fue acompañada marcada “C” al libelo de demanda que opongo en original marcada con la letra "B", y conozco pleno valor probatorio, en donde manifestaba la intención de mi presentada de aumentar el canon de arrendamiento para la renovación del mismo y la misma textualmente se lee lo siguiente:….

… Ahora bien, se evidencia de la carta en cuestión que mi representada INCOLGOMASINTATEX C. A., dando cumplimiento al contrato, hizo oferta de nuevo canon de arrendamiento, ya que era requisito indispensable para perfeccionar la renovación del contrato, la voluntad de ambas partes, en virtud de ello, envía dicha carta, esperando pronta respuesta por parte de la demandante, la cual nunca llegó, cumpliendo así con el contenido de la referida Cláusula Tercera. En consecuencia, no existiendo respuesta por Darte de la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN. C.A.., de aceptar o no el nuevo canon de arrendamiento, o en su defecto, proponer canon alguno, y siendo el acuerdo del nuevo canon de arrendamiento una condición necesaria para renovar el contrato en cuestión, el mismo, no fue renovado.

Por lo que, tal y como han quedado planteados los hechos, el contrato en cuestión es un contrato a termino fijo, y no como lo alega la demandante, que es un contrato de un año prorrogable.

Tanto es así, que en fecha 07 de Junio de 2007, a través de Acta Convenio celebrada por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo suscrita por mi representada INCOLGOMASINTATEX C.A., e INVERSIONES MASCOTIN, C.A., y que fue acompañada marcada "E" al libelo de demanda, que opongo en original marcada con la letra “C” y reconozco pleno valor probatorio, se acordó lo siguiente:

Es decir, a través de Acta de convenio se le otorgó a la demandante la prorroga legal, y por el hecho que la intención entre las partes era la de solucionar de forma extrajudicialmente las diferencias, y en virtud de ti-atarse de una transacción, en donde ambas partes se otorgaron reciprocas concesiones, se acordaron dos (2) meses adicionales a la prorroga leal que le correspondía, la cual era de seis (6) meses, y dicha prorroga lega vencía el 31 de diciembre de 2007, Aún más, se evidencia en dicha acta el incumplimiento por parte de la demandante INVERSIONES MASCOTIN, C.A., de su obligaciones contractuales, tal es el caso de la deuda por falta de pago de los servicio: de agua, y el Aseo Urbano, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000.00) que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500.00).

Si bien es cierto que fue acordado para la prorroga legal un nuevo canon de arrendamiento, no quiere decir que el mismo constituya renovación del contrato, ya fue de la referida acta convenio se desprende la voluntad de mi representada NCOLGOMASINTATEX C. A, de conceder la prorroga leal, y la de la demandante INVERSIONES MASCOTIN, C.A., de acertarla, es más, de incluso resolverla anticipadamente, así se evidencia del acta convenio antes trascrita y Que textualmente señala: “..... Así como, solicita, se le conceda por parte del ARRENDADOR, la posibilidad de resolver la Prorroga legal anticipadamente, la cual fue aceptada por el ARRENDADOR”.

Inclusive la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el último aparte del articulo 38, permite hacer variaciones del canon de arrendamiento durante la prorroga, tal, el cual debe ser producto de un convenio entre las partes, tal como fue el convenio celebrado ante la Sindicatura, acompañado “C” a este escrito.

Por lo que no es cierto lo alegado por la demandante, Que el contrato se renovó aceptar el convenio celebrado en la Sindicatura, y menos aún, que el contrato de arrendamiento sea prorrogable, ya que el mismo, por lo anteriormente alegado, es un contrato a termino fijo, por lo que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, por las razones ya esgrimidas.

En segundo lugar, alega la demandante que en el contrato en cuestión se estableció en la cláusula Quinta que el arrendatario destinará el local para uso industrial, y por lo tanto no podrá darle un uso distinto. En cuanto a este punto debo alegar que efectivamente, el contrato de arrendamiento se estableció que el local debía ser destinado para uso industrial, sin embargo, ello no implica que a d ir funcionaría una persona distinta a la arrendataria, y así fue confesado tetar lea actora, cuando señala. "... Ahora bien en la actualidad la planta are alimentos que funciona en dicho local industrial y que pertenece a d Mercantil Alimentos Concentrados Camacho. C.A., Sociedad Mercantil … Es decir, en el local que le fue alquilado a la demandante funciona una persona distinta, en este caso Alimentos Concentrados Camacho. C.A., cuando según el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes, INVERSIONES MASCOTIN, C.A, se comprometió a no ceder no traspasar el contrato, ni sub-arrendar total o parcialmente el Local. Dicha Cláusula Cuarta señala:

"CUARTA: El arrendatario se compromete a no ceder no traspasar este contrate total o parcialmente el Local en consecuencia El Arrendador no reconocerá come la persona que suscribe este contrato"

En consecuencia, la parte actora señala que el local sera destinado para el uso industrial, sin embargo, niego, rechazo y contradigo, que en virtud de podría ser utilizado por una persona distinta a la arrendataria INERSIONES MASCOTIN, C.A., ya que del contrato en cuestión, que es ley entre las partes, a la arrendataria le estaba expresamente prohibido el subarrendar, ceder o traspasar el local, lo que conlleva a una flagrante violación, e incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento

Como tercer punto, en la Cláusula Octava del contrato la demandante alega; se pactó que el pago de consumo de agita, luz, aseo urbano y otros atines acuerdo. Señaló también la demandante en su escrito libelar que m, está autorizada para cobrar el servicio de agita potable y aseo urbano.

Al respecto debo indicar, que tal como se había convenido en el contrato de arrendamiento, los servicios de agua, luz, aseo urbano, y otros afines, serían de mutuo acuerdo por cuanto donde está ubicado el centro comercial propiedad de l INVERSIONES DON LUCCA, C.A. y la demandante se encuentra arrendada, los servicios públicos de aseo urbano, y agua no los presta el Estado o la Municipalidad, por lo que, la propietaria INVERSIONES DON LUCCA. C_A, se visto en la necesidad de cubrir dicha ausencia, mediante la creación de un pozo de agua. En el mismo se instalo una bomba la cual es la encargada de surtir a todo el centro comercial; es por esta razón que el servicios de agua, es prestado por INVERSIONES DON LUCCA C.A., no sólo a la demandante, sino también a todo el centro comercial, que es de su propiedad, ya que fue creado con este fin, y por tal motivo fue pactado que el pago de este servicio fuera de mutuo acuerdo, por el hecho que no son las empresas habituales las que cobran estos servicios. Es de resalta que para prestar y mantener este servicio INVERSIONES DON LUCCA. C.A., debe realizar una serie de gastos, específicamente, servicio eléctrico, manteniendo del pozo, mantenimiento de los equipos, y son éstos gastos los que son cobrados a los ocupantes del centro comercial.

Ahora bien, para ahondar más al respecto debo indicar, que a los fines de esta prestación de servicio la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUCCA, C.A., ejecutó obras de perforación de pozo profundo en terrenos de su propiedad, para garantizar al centro comercial, y a todos los locales, la prestación del vital líquido, dichas obras fueron autorizadas y supervisadas por el Ministerio de Ambiente, así consta del Oficio N°2598, de fecha 19 de Septiembre de 2006, y que acompaño marcado con la letra "D". En virtud de tales hechos es que mi representada cobraba muchos servicios. Ahora bien, tal corno se evidencia del acta Convenio celebrada ante la Sindicatura del Municipio Bejuma, en fecha 07 de Junio de 2007, la demandante sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN, C.A., adeudaba cantidad de CUATRO MIL OUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.500,00) por estos servicios, los cuales nunca ha pagado, incumplimiento así con el contenido de la Clausula Octava del contrato de arrendamiento.

En cuarto lugar, alega la demandante que mi representada pretende un aumento exagerado del canon de arrendamiento, al respecto debo indicar que tal como se había pactado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y según se evidencia de la carta de fecha 13 de Marzo de 2007, que fue acompañada marcada "B" a este escrito de contestación, mi representada hizo una oferta de nuevo canon de arrendamiento, el cual debía ser objeto entre las partes. Adicionalmente debo indicar, que si bien es cierto, que el mismo debía ser un aumento convenido, también es cierto, que el local comercial no está regulado por organismo administrativo alguno; lo que constituiría en dicho caso, una limitación en cuanto el precio del canon nuevo; y en base de ello, mi representada puede efectivamente cobrar el canon que considere conveniente en uso de su facultades como administrador del inmueble, claro está, siempre que el mismo sea objeto de convenio entre las partes, convenio que en ningún momento se verificó, por lo que, niego rechazo y contradigo, por las razones ya esgrimidas, el alegato de la demandante, en cuanto al aumento exagerado del canon de arrendamiento.

Por último, en su escrito libelar la demandante alega: Que en virtud de las constantes interrupciones del servicio de agua causando daños y perjuicios a la planta procesadora de alimentos que funciona allí propiedad de ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000,00) mensuales contados a partir del mes de Julio de 2007, y hasta el mes de Noviembre de 2007, los daños ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.40.000,00). En este caso decir, niego, rechazo y contradigo que mi representada INCOLGOMASINTATEX, C.A., interrumpiera el servicio de agua, ya que la verdad es que la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUCCA, C.A., propietaria del centro, y en consecuencia, propietaria del local arrendado a la demandante, suspendió el servicio, en virtud que la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN, CA., no lo ha pagado, tal como se obligó en el contrato de arrendamiento, e igualmente en el Acta Convenio celebrada ante la Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y siendo que INVERSIONES DON LUCCA, C.A., es propietaria del local comercial, y es esta sociedad de comercio la propietaria del pozo de donde extraen a través de bomba el agua, el vital líquido, y en consecuencia a quien le adeudan el pago, tomó la decisión de suspenderlo en virtud de la mora en la que se encontraba MASCOTIN. C.A., Encontrándose en mora por la falta de pago de los servicios la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN, C.A., no tiene nada que reclamar, menos aún daños y perjuicios, ya que es por la falta de pago de este servicio que el servicio le fue suspendido. Ahora bien, menos aún tiene nada que reclamar la sociedad de comercio ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., ya que mi representada INCOLGOMASINTATEX, C.A., desconoce que dicho planta procesadora ocupará el inmueble, menos aún, la reconoce como inquilina, ya que esta sociedad de comercio se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegal, no teniendo cualidad para ello, por lo que puede estar reclamando daños y perjuicios una persona que no tiene cualidad para hacerlo, y que se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegal, y peor aún, siendo la propia INVERSIONES MASCOTIN, C.A., para reclamarlos en nombre de ésta.

En cuanto a la inspección judicial que acompaña la demandante en su escrito libelar que sirve de fundamento para esta acción de cumplimiento, debo señalar que de ella efectivamente no se demuestra que mi representada haya ocasionado dichos daños y perjuicios, los cuales no debe por las razones antes esgrimidas, más lo que si se pone de manifiesto, y es evidente, es el estado de deterioro en el cual se encuentra el inmueble arrendado, debido al funcionamiento de la planta procesadora de alimentos denominada ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., que según los propios dichos de la demandante funciona allí.

En conclusión ciudadano Juez, se puede determinar que efectivamente la demandante INVERSIONES MASCOTIN, C.A., no cumple con sus principales obligaciones como arrendataria, ya que adeuda el servicio del agua, el cual no ha pagado, y hasta la presente adeuda la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500,00); además, no ha entregado el inmueble en la fecha correspondiente tal como se obligó en el Acta Convenio suscrita ante la Sindicatura del Municipio Bejuma, es decir, el 31 de diciembre de 2007, adicionalmente a eso, subarrendó o cedió el contrato de arrendamiento, incumpliendo así con una prohibición expresa del contrato de arrendamiento, y como si no fuera poco, el inmueble lo ha deteriorado, por lo que mal puede exigir judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento una persona que siempre ha incumplido el mismo.

DE LA RECONVENCION

Así las cosas, y en virtud del reiterado y confesado incumplimiento por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN, C.A., de sus obligaciones contractuales y legales, procedo a reconvenirla de la forma siguiente:

Contractuales y legales a reconvenirla de la forma siguiente:

Mi representada INCOLGOMASINTATEX, C.A., antes identificada arrendamiento a la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN. C.A., suficientemente identificada en autos, un local industrial ubicado en el Sector Banco Largo, Centro Industrial Battah, Local Nro. 11, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que mide un mil ochocientos doce metros cuadrados (1.812 M2); tal como; consta en el contrato de arrendamiento que se acompañó marcado con la letra "A", autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 19 de Abril de 2006, bajo el Nº 100, Tomo IX de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

En la Clausula Tercera del contrato en cuestión se estableció que el periodo de duración era de UN (1) año fijo, contando a partir del 01 de mayo de 2006 y vencimiento el día 01 de mayo 2007, pudiendo ser prorrogado o no a voluntad de ambas partes con un mes de anticipación, e igualmente al finalizar el presente contrato si ambas partes deciden renovar el presente contrato será con un nuevo canon de arrendamiento.

Igualmente se pactó en el contrato locativo la obligación de la arrendataria en no ceder, traspasar, ni subarrendar el local objeto del contrato, ello consta en la Cláusula Cuarta, e igualmente se obligó en la Cláusula Sexta a devolver el local en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo se obligó en el último aparte de la Cláusula Octava, a pagar el consumo de agua, luz, aseo urbano y otros afines, previo acuerdo.

Sin embargo, tal como lo confiesa la demandante cedió el contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio Alimentos Concentrados Camacho, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 59-A; no paga los servicios de agua y aseo urbano, tal como se obligó en el contrato de arrendamiento, e igualmente en el Acta Convenio Celebrada en la Sindicatura del Municipio Bejuna del. Estado Carabobo, acompañada marcada con la letra "C" adeudando hasta la fecha la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500,00), además de deteriorar el inmueble tal como se evidencia de la inspección ocular practicada, y que acompañó la demandante reconvenida marcada con la letra "A", por las razones antes esgrimidas la arrendataria no cumple con sus obligaciones principales, a las cuales se obligó en el contrato, y específicamente, a entregar el inmueble al vencimiento del contrato, tal como fue acordado en el Acta Convenio celebrada en la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, es decir, en fecha de Diciembre de 2007, y estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en donde la inquilina ya ha gozado de su derecho a prorroga legal, y además ha incumplido todas y cada una de sus obligaciones contractuales y legales, es procedente la acción judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas erizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159,. 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1. 159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al brete de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolver la cosa tal como la recibió.

Así mismo el Código Civil establece:

Artículo 1.592.- "El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".

A su vez, la citada ley establece en el artículo 1.167, lo siguiente; en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Así mismo la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Artículo 33.- "Las demandas por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso, máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere excepto de regulación.

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del Propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que procedo en nombre de mí representada a demandar como efecto demando a la sociedad comercio INVERSIONES MASCOTIN, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PETITORIO

PRIMERO

En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de Abril de 2006, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500,00), por concepto del servicio de agua y aseo urbano.

TERCERO

En pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ERTES (Bs.3.200,00) mensuales hasta la entrega definitiva del local arrendado, ello como indemnización por el uso.

CUARTO

En pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00), por concepto de daños y perjuicios en virtud del confesado y reiterado incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales y legales. En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.

Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario.

MEDIDA PREVENTIVA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento al vencimiento del contrato de arrendamiento y asimismo conforme lo establecen los artículos 585, y ordinal 1° del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

Como parte accionarte e interesados en el decreto cautelar hemos de proporcionar al Juez los medios de prueba que hagan presumir el olor a buen derecho y la presunción grave de lo reclamado, es por esto que de los hechos narrados se evidencia que la solicitud de medida preventiva de secuestro y embargo cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador, a saber; en este caso existe medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado, ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, acompañado a este escrito marcado con la letra "A", que constituyen prueba fehaciente de lo reclamado y de donde emergen las obligaciones ; de LA ARRENDATARIA en la entrega del inmueble; e igualmente se evidencia que existe posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues nos encontramos en presencia de una inquilina que no cumple con sus principales obligaciones, es decir, la de entregar el inmueble en el día pactado, de mantener el inmueble en buen estado, y de cuidarlo como un buen padre de familia, por lo que la tardanza de un proceso judicial podría llevar a la inquilina a insolventarse en sus activos, y no cumplir con sus obligaciones, además de producir deterioros al inmueble objeto del contrato, es así como solicitamos el decreto cautelar.…”

  1. En la sentencia definitiva dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN C. A., contra la empresa INCOLGOMASINTATEX C .A, en fecha 18 de abril del año 2006-.-

    SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente INCOLGOMASINTATEX C .A, contra la demandante reconvenida INVERSIONES MASCOTIN C. A., ambas identificadas en autos, en consecuencia se condena a ésta última para cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 2006 sobre el inmueble identificado en autos, que lo entregue libre de personas y cosas, en buen estado y solvente en todos los servicios. Para que pague la cantidad de Bs. F. 4.500,00 por concepto de servicio de agua y de aseo urbano. Para que pague la cantidad de Bs. F. 3.200,00 mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. A pagar Bs. F. 40.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados. A pagar las costas y costos del proceso. Se ordena la indexación solicitada a traves de una experticia complementaria del fallo y así se decide.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado vencida.-.…

  2. En la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada EDYDALEN SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, se lee:

    …Apelo por ante el Superior competente de la sentencia definitiva emitida por este Tribunal en la presente causa…

  3. En el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 10 de noviembre de 2008, en la cual oye la apelación interpuesta por la apoderada actora, en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Copia certificada de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2007.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia del estado y circunstancia de hechos o cosas; pero no alegó cuales de estos estados o circunstancias podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Abril de 2006 bajo el N° 100, Tomo IX de los Libros de Autenticación, por ante la Notaria Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    El documento marcado “B”, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio INCOLGOMASINTATEX, C.A. y la empresa INVERSIONES MASCOTIN, C.A..

  3. - Original de comunicación en fecha 13 de marzo de 2007 emanada por el ciudadano G.E.B.T., en representación de la sociedad de comercio INCOLGOMASINTATEX, C.A.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora de aumentar el canon de arrendamiento del local N° 11 arrendado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs.), a SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.).

  4. - Original del ejemplar del Diario del Centro, donde consta la publicación de la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Camacho, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 59-A, la cual consta en dicha publicación.

    El instrumento sub-examine lo constituye un periódico de circulación nacional diaria denominado por la doctrina como “instrumentos comunicacionales”, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Original de acta de fecha 07 de Junio de 2007 levantada en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma.

    El instrumento marcados “E” constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el Arrendador dió un plazo de OCHO (08) Meses para entregar el inmueble, plazo que vencería el 31 de Diciembre de 2007, reconociéndosele el pago de agua y aseo urbano.

    PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y RECONVENCIÓN

  6. - Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad de comercio INCOLGOMASINTATEX, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 19 de Abril de 2006, bajo el N° 100, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

  7. - Original de comunicación de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.B.T., en representación de la sociedad de comercio INCOLGOMASINTATEX, C.A., dirigida al ciudadano C.A.A., en su carácter de Director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A.

  8. - Original de Acta de fecha 07 de junio de 2007, levantada por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma.

    Con relación a las pruebas promovidas signadas con los numerales 1, 2 y 3, observa este sentenciador que las mismas fueron valoradas con anterioridad; valoración que se da por reproducida.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Durante el lapso probatorio la abogada A.G.H.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:

  9. - Invocó y reprodujo el contenido del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 19 de Abril de 2006, bajo el N°100. Torno IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  10. - Invoco y reprodujo la confesión judicial de la demandante reconvenida INVERSIONES MASCOTIN. C.A., cuando en el escrito libelar deja al descubierto su evidente falta de cualidad al señalar: “…Ahora bien en la actualidad la planta procesadora de alimentos que funciona en dicho local industrial y que pertenece a la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Camacho. C.A.. Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 59-A. según anexo de publicación de Registro Mercantil marcado con la letra "D'". Ciudadano Juez la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Camacho, C.A.. de la cual nos acarrea una perdida mensual en la producción de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.00 Bs.) en virtud de las constantes perturbaciones de El Arrendador al impedir el uso y disfrute de (sic) inmueble arrendado a Inversiones Mascotin, C.A., representado en la suspensión del servicio de agua potable del inmueble arrendado. Ciudadano Juez, El Arrendador ha incumplido sus obligaciones de dejarnos gozar y disfrutar el bien inmueble arrendado v por lo tanto con su actitud ha impedido la adecuada producción económica de Alimentos Concentrados Camacho, C.A., empresa propietaria de la planta,…”

    Es decir, el inmueble es ocupado por ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., persona totalmente distinta a la inquilina INVERSIONES MASCOTIN, C.A., y es a esta persona jurídica distinta ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., que la misma parte actora señala se han causado supuestos daños en la ocupación del inmueble, por lo que es evidente la total falta de cualidad de la demandante INVERSIONES MASCOTIN. C.A., para ejercer la presente acción por daños y perjuicios, en virtud que no ocupa el inmueble objeto de arrendamiento, como bien lo confiesa, los supuestos daños se le han causado a la producción económica de ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A..

    Observa este Sentenciador que no es posible extraer una confesión del libelo de la demanda, ya que sobre tal improcedencia ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia patria que: No es cierto que el libelo de la demanda constituya una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables, ni adversos como para influir en los dispositivos de los fallos, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Invocó y reprodujo el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento acompañado al escrito de contestación-reconvención, ello con el objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento es a término fijo.

    En relación con esta pruebas este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  12. - Invocó y reprodujo el contenido de la carta de fecha 13 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano C.A.A., Director Gerente de la sociedad de de comercio INVERSIONES MASCOTIN. C.A., la cual fue acompañada al libelo de demanda, y al escrito de contestación-reconvención, donde se evidencia la oferta de nuevo canon de arrendamiento que hizo su representada a INVERSIONES MASCOTIN. C.A..

    En cuanto a la prueba promovida en el numeral 4, no fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como consta del auto dictado el 15 de octubre del 2008 (folio 121), por no haber indicado el objeto de las mismas, en consecuencia esta Alzada las desestima, Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Invocó y reprodujo el contenido de la Acta Convenio celebrado por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo de fecha 07 de Junio de 2007, acompañada al escrito de contestación-reconvención, donde se evidencia que a través del Acta convenio se le otorgó a la demandante la prorroga legal, y por el hecho que la intención entre las partes era la de solucionar de forma extrajudicial las diferencias, y en virtud de tratarse de una transacción en donde ambas partes se otorgaron reciprocas concesiones, se acordaron dos (2) meses adicionales a la prorroga legal que le correspondía la cual era de seis (6) meses, y dicha prorroga legal vencía el 31 de diciembre de 2007.

    Con la cual se evidencia que el contrato locativo es a termino fijo, y de existir la posibilidad o no de prorroga, esta es condicionada a la voluntad de ambas partes la cual debía ser notificada con un mes de anticipación, y al hecho que de verificarse la prorroga, el canon de arrendamiento debía ser aumentado, siendo así se propuso la nueva oferta de canon de arrendamiento, en tiempo útil, la cual INVERSIONES MASCOTIN, C.A., no aceptó, posteriormente, en acta convenio se puso fin a la relación locativa, y se le otorgó el derecho a prorroga legal, y la misa tenía fin el 31 de diciembre de 2007, por estas razones está perfectamente demostrado que el contrato de arrendamiento se cumplió, es decir, la relación locativo llegó a su fin, por lo que es perfectamente procedente la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

    En relación a esta prueba este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  14. - Promovió en dos (2) folios útiles copia fotostática del documento de propiedad del Centro Comercial donde se evidencia que efectivamente la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUCCA. C.A., es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Observa este Sentenciador que lo que se pretende probar por este medio es el hecho de que la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUCCA. C.A., es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se le desecha dada la impertinencia de la misma, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Invocó y reprodujo el contenido del Oficio N° 2598, de fecha 19 de Septiembre de 2006, emanado del Ministerio de Ambiente, donde consta que INVERSIONES DON LUCCA, C.A., ejecutó obras de perforación de pozo profundo en terrenos de su propiedad, para garantizar al centro comercial, y a todos los locales, la prestación del vital líquido, por lo que siendo la propietaria INVERSIONES DON LUCCA, C.A., la responsable de suministrar el vital líquido a de todo el centro comercial, es esta persona quien lo administra y a quien finalmente se le ha de pagar por los servicios que recibe el inmueble

  16. - Ahora bien, para ahondar más al respecto debo indicar, que a los fines de esta prestación de servicio la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUCCA, C.A., ejecutó obras de perforación de pozo profundo en terrenos de su propiedad, para garantizar al centro comercial, v a todos los locales, la prestación del vital líquido, dichas obras fueron autorizadas y supervisadas por el Ministerio de Ambiente, así consta del Oficio N° 2598, de fecha 19 de Septiembre de 2006.

  17. - Solicito del Tribunal se sirva constituir v trasladar en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en el Sector Banco Largo, Cene Industrial Battah, Local N° 11, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a los fines que por vía de inspección ocular, deje constancia de lo siguiente:

    A: Del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.

    B: Se deje constancia de las personas que ocupan el inmueble.

    C: Se deje constancia de que empresa o establecimiento comercial funciona en el inmueble, y que es lo que fabrican o distribuyen.

    D: Se deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, específicamente del estado en el cual se encuentran los pisos, paredes techos; si existe alguna demolición aparente, del estado en cual se encuentran los baños, si los mismos poseen todas sus piezas sanitarias completas.

    Observa este sentenciador que las pruebas contenida en los numerales 7, 8 y 9 no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, tal como se evidencia del auto dictado el 15 de octubre del 2008, sin que hubiere el promovente apelado del mismo, razón por la cual dicha decisión quedó firme, y por ende esta Alzada no puede entrar a conocer y decidir sobre una prueba que no le ha sido sometida a su consideración, Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - Promovió experticia judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble de los deterioros que ha sufrido, de la devaluación del precio del inmueble en el mercado a causa de 1os daños que presenta el inmueble. Para lo cual solicitó se designara perito experto, para la práctica de la experticia solicita.

    Este Sentenciador observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 15 de octubre de 2008, fijando el 2º día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de Expertos, no realizándose el acto de nombramiento de experto, razón por la cual al no haber sido evacuada dicha experticia, nada se tiene que a.c.r.a.l. misma, Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - Promovió prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines que informe si ha realizado inspección en un inmueble ubicado en el sector Banco Largo, Centro Industrial Battah, Local N°11, Municipio Bejuma, Estado Carabobo en caso de haber realizado tal inspección informe que observo en el inmueble antes identificado y las conclusiones a las cuales llego luego de la inspección.

    Este Sentenciador observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 15 de octubre de 2008, librándose Oficio N° 1420, en esa misma fecha al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma, sin haberse recibido respuesta alguna por parte de dicho Cuerpo Bomberil; por lo que nada se tiene que a.c.r.a.l. misma, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo observa este Sentenciador que la demandada de autos opuso la falta de cualidad de la parte actora, INVERSIONES MASCOTIN C.A., para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, dado que quien suscribió contrato de arrendamiento con la empresa INCOLGOMASINTATEX C. A., el 18 de abril de 2006, sobre un local industrial ubicado en el Sector Barrio Largo, Centro Industrial Battah, local 11 en la población de Bejuma del Estado Carabobo, lo fue la referida empresa, y no la sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., que es a quien la parte actora señala le han causado supuestos daños en virtud de las constantes perturbaciones por parte del arrendador al impedir del uso y disfrute del inmueble arrendado.

Lo que hace considerar a este Tribunal:

Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso sub-judice, el demandante INVERSIONES MASCOTIN C.A., se atribuye la titularidad de un derecho, derivado del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INCOLGOMASINTATEX, C.A, el cual le confirió el carácter de arrendataria y cuyo cumplimiento se demanda; sin embargo manifiesta en su escrito libelar que en el inmueble, objeto del contrato: “….en la actualidad funciona una planta procesadora de alimentos que pertenece a la sociedad de comercio ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO C.A., ….ante las continuas agresiones de parte del ciudadano G.E.B.T., al suspender el servicio de agua y electricidad, el cual es indispensable para el cometido de la empresa demandante, la cual se dedica a la fabricación de alimentos para animales, ha causado graves daños materiales en perjuicio económico de la demandante, que dicha sociedad de comercio ha tenido perdidas mensuales en la producción por el orden de los Bs. 8.000.000,00…; ….demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendador y establecer los daños y perjuicios causadas a su representada por su incumplimiento…”

Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Tal como acotase el Profesor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil. Tomo I, al señalar:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Lo que hace necesario para este sentenciador, analizar el contrato de arrendamiento suscrito, valorado por este Alzada, por INCOLGOMASINTATEX, C.A. e INVERSIONES MASCOTIN, C.A.

Evidenciándose del contenido de la cláusula CUARTA, de dicho contrato que:

…El arrendatario se compromete a no ceder, no traspasar este contrato, ni a sub arrendar total o parcialmente el local en consecuencia el arrendador no reconocerá como inquilino sino a la persona que suscribe este contrato…

.

Y siendo que el inmueble objeto del contrato, según el dicho de la propia accionante, es ocupado por la sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO C.A., persona totalmente distinta a la inquilina INVERSIONES MASCOTIN C.A. y siendo igualmente que, es a esta persona jurídica, totalmente distinta a la arrendataria INVERSIONES MASCOTIN C.A., a quien la actora señala se le han causado supuestos daños en la ocupación del inmueble, sería ésta, vale señalar ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., a quien le correspondería el ejercicio de la acción, vale señalar, es quien sería el legitimado ad-causam por lo que es evidente la total falta de cualidad de la demandante INVERSIONES MASCOTIN C. A., para ejercer la presente acción.

Por lo que al desprenderse de las actas procesales que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el juicio, se hizo valer por parte del accionado, al contestar de fondo de la demanda; y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato el desechar la demanda; dado que la misma, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1992, señaló:

…Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, sería un presupuesto para una sentencia favorable

De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legintimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial…

.

En este orden de ideas, entendiendo la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual deviene de la titularidad del derecho deducido, y dado que los supuestos daños alegados por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A., presuntamente lo fueron en perjuicio de la sociedad mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., es forzoso concluir, en observancia a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no puede hacerse valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; que la referida defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, debe prosperar; y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, este sentenciador pasa a pronunciarse con relación a la reconvención formulada por la parte demandada.-

Como punto previo, se observa, que en el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, por la apoderada actora, abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, se señala, que la parte demandada debe tenerse como confesa, en virtud de no haber dado contestación a la presente demanda en su debida oportunidad y no habiendo promovido oportunamente las pruebas.

En tal sentido resulta oportuno acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. ...Omissis...

(Subrayado de esta Alzada).

Igualmente en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, esta Alzada en acatamiento del criterio sentado por la Sala Constitucional al verificar que en el caso de autos que, de existir un adelantamiento en la contestación de la demanda, éste no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por la demandada, y debiendo entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, resultaría contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada; en consecuencia, la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, continúa Alzada pronunciándose con relación a la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente.

A tales efectos se observa que, INCOLGOMASINTATEX, C.A., reconviene a INVERSIONES MASCOTIN C.A., alegando que ésta no ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria, ya que adeuda la cantidad de Bs. 4.500.000,00 por servicio de agua; que incumplió el acta convenio al no entregar el inmueble en la oportunidad convenida; y por el incumplimiento constituido por el hecho de haber cedido o sub arrendado el inmueble, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo que demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN C.A., para que cumpla con el referido contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 18 de abril de 2006, sobre el inmueble identificado en autos, solicitando:

  1. - Que lo entregue libre de personas y cosas, en buen estado y solvente en todos los servicios.

  2. - Pague la cantidad de Bs. F. 4.500,00 por concepto de servicio de agua y de aseo urbano.

  3. - Pague la cantidad de Bs. F. 3.200,00 mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

  4. - Pague la cantidad de Bs. F. 40.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados, dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

A pagar las costas y costos del proceso, igualmente solicitó la indexación de las sumas demandadas.

Asimismo se observa del contrato de arrendamiento, analizado y valorado por esta alzada, se desprende el carácter que tiene el actor reconvenido, vale señalar el carácter de arrendatario, lo que lo hace sujeto de las obligaciones contenidas en la relación jurídica contractual; evidenciándose de las actas procesales que, en la oportunidad de la contestación a la reconvención, la parte demandante INVERSIONES MASCOTIN C.A., no compareció a dar contestación a la reconvención planteada.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca.

En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso A.B.C., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:

“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado….”

Es reiterado el criterio jurisprudencial que señala que para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub iudice se observa que, en el término para que el accionante reconvenido diera contestación a la reconvención; el mismo, no dio contestación a la mutua petición, constituyéndose en consecuencia, el primer supuesto de la confesión ficta; asimismo se observa que éste, vale señalar, el accionante reconvenido, no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera; teniéndose por cumplido el segundo supuesto de la confesión ficta; y siendo el caso, de que la reconvención propuesta no es contraria a derecho, en cuanto a lo peticionado consistente en: 1.- Que lo entregue libre de personas y cosas, en buen estado y solvente en todos los servicios. 2.- Pague la cantidad de Bs. F. 4.500,00 por concepto de servicio de agua y de aseo urbano. 3.- Pague la cantidad de Bs. F. 3.200,00 mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; se tienen por cumplidos los extremos de la confesión ficta del demandante reconvenido, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el ciudadano G.E.B.T., representante de la demandada reconviniente, en el petitum de su escrito de contestación y reconvención, esta Alzada observa que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público; en razón de lo cual debe analizarse el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido como orden público, según lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, D & F, al “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”. Siendo que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.

En este sentido expresa nuestro tratadista patrio A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, lo siguiente:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye principio cardinal, en materia procesal, el principio dispositivo; conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes; siendo requisito, que la sentencia deba contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; significa pues, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas, en sus respectivas oportunidades procesales; quedando de esta manera trabada la litis.

En el presente caso, básicamente, la pretensión del demandado reconviniente, conjuntamente con lo ya decidido, consiste en obtener una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales; entendiendo por éstos, siguiendo al maestro E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, como: “el daño y el perjuicio es toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. Siendo pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro mas alto Tribunal, que ha establecido la necesidad que, cuando sean demandados los daños y perjuicios, la parte actora debe señalar qué daños sufrió y establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la accionada y los daños sufridos por ella, así como la cuantificación de los mismos. De toda esta carga probatoria, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, por cuanto es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2001-000468, en la cual reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:

“…El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente,... Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral,….. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima…”.-

Es pues, con base en el ordinal 7° del artículo 340 del CPC, que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas; debiendo señalar el demandante con claridad el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, determinando el tipo de daño, y especificando la relación de causalidad; ya que esta, vale señalar la relación de causalidad, va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.

El demandado reconvincente debió determinar y especificar de manera clara, precisa y lacónica, cuales son los daños y perjuicios y sus causas; limitándose, en el presente caso, a señalar en el petitorio de su escrito de reconvención: “… en pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios en virtud del confesado y reiterado incumplimiento….” lo que a juicio de este Juzgador, no da cumplimiento a la obligación de especificar los daños y perjuicios a que hace referencia.

Lo cual hace que lo solicitado sea contrario a derecho, ya que este defecto impediría dar cumplimiento al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desconoce la especificación de cada uno de los daños a que se refiere el escrito de demanda, el cual ha de bastarse a sí mismo y debe contener, por mandato legal la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; aunado a que el solo señalamiento del incumplimiento no es susceptible de ser estimados como una actividad dañosa que pueda imputársele a la demandante reconvenida, ni menos aún que el demandado reconvincente hubiese sufrido una disminución, deterioro o perdida en su patrimonio, no pudiendo establecerse relación de causalidad entre la conducta desplegada por la accionada y los daños sufridos por ella, cumpliendo únicamente con la cuantificación de los mismos; por lo tanto, a pesar de haber mantenido la demandada reconvenida una actitud rebelde dentro del proceso para esgrimir sus defensas, no puede sin embargo, el Juzgador atribuirle la consecuencia jurídica pretendida por la demandada reconviniente, en cuanto a los Daños y Perjuicios exigidos, por cuanto este pedimento, no encuentra el debido reconocimiento en el ordenamiento jurídico, para su declaratoria, por los motivos ya expresados, lo que los hace inconducente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el demandado reconviniente, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de noviembre de 2008, por la abogada EDYDALEN SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A. contra la sociedad de comercio INCOLGOMASINTATEX, C.A., por haber prosperado la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.- TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconvincente, sociedad de comercio INCOLGOMASINTATEX C.A, contra la demandante reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN C. A., ambas identificadas en autos. En consecuencia se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A., a que de cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 2006 sobre el inmueble identificado en autos, debiendo entregarlo libre de personas y cosas, en buen estado y solvente en todos los servicios; en pagar la cantidad de Bs. F. 4.500,00 por concepto de servicio de agua y de aseo urbano; y en pagar la cantidad de Bs. F. 3.200,00 mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, cantidad ésta que deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse igualmente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria, tomando en cuenta como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR