Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE

DEMANDANTE: Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha Veinte (20) de marzo de 1.985, según aparece inserto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33190 del veintidós (22) de marzo de 1985.

PARTE

DEMANDADA: J.D.M.U., A.C.M., M.N., G.D.M.M., E.S.M., J.P. y F.V., titulares de las cédulas de identidad números V-3.549.566, V-2.093.834, V-5.308.444, E-7068 y V-275.021, en su orden, los dos últimos no identificados en autos con cédulas de identidad.

APODERADOS

ACTORES: Dres. T.M.C.R. y J.F.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 0896 y 74.693, respectivamente.

APODERADOS

ACCIONADOS: No acreditados en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

ASUNTO

A RESOLVER: Competencia para conocer de este asunto.

- ANTECEDENTES -

Este proceso se inicia por demanda intentada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha Veinte (20) de marzo de 1.985, según aparece inserto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33190 del veintidós (22) de marzo de 1985, contra los ciudadanos J.D.M.U., A.C.M., M.N., G.D.M.M., E.S.M., J.P. y F.V..

Señalan los apoderados actores en su escrito libelar, entre otros alegatos, lo siguiente:

Que como resultado de la falta de liquidez para enfrentar su propia crisis, el Banco Construcción C.A., a través de su directivo autorizado, requirió de FOGADE la apertura de una línea de crédito que se materializó en el otorgamiento de sucesivos préstamos bajo la forma de “auxilios financieros”, figura contractual permisible según la previsión contenida en el artículo 314 de la Ley General de Bancos vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos respectivos. Que dicha solicitud de otorgamiento fue unánimemente consentida por la totalidad de la Junta Directiva del banco.

Que en razón de las medidas de auxilio proveídas al Banco Construcción, C.A. resultaron ineficaces para procurar su rehabilitación y que tampoco produjo efectos positivos la medida de suspensión de su Junta Administradora y nombramiento temporal de administradores ad-hoc.

Que los accionistas no repusieron el capital necesario para enjugar las pérdidas. Que la Superintendencia de Bancos a los fines de salvaguardar los intereses de los depositantes y acreedores, así como la confianza del sistema financiero, resolvió intervenir al Banco Construcción, C.A., a la Sociedad Financiera Construcción, C.A., al Banco Hipotecario Construcción, C.A. y al Fondo de Activos Líquidos Construcción, C.A..

Que la intervención decretada no condujo a la superación de la crisis del Banco Construcción, C.A., y su Grupo Financiero, en razón de la cual la Junta de Emergencia Financiera, resolvió revocar la autorización de funcionamiento y acordar la liquidación administrativa del Banco Construcción, C.A., de la Sociedad Financiera Construcción, C.A. y del Fondo de Activos Líquidos Construcción, C.A..

Que para el día treinta y uno (31) de mayo del año 2004, la sumatoria de las cantidades relacionadas en el libelo, reflejaba la siguiente situación deudora:

o En concepto de capital por el otorgamiento del “auxilio financiero”, la suma de Ciento Diecisiete Mil Noventa Millones de Bolívares (Bs. 117.090.000.000,00), cuya cantidad fue amortizada a la referida fecha, quedando reducida al monto de Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos. (Bs. 91.642.993.207,55).

o En concepto de intereses convencionalmente establecidos la suma de Trescientos Ocho Mil Setecientos Sesenta y Un Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Trescientos Quince Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 308.761.536.315,07).

o En concepto de intereses de mora para la fecha indicada y según la rata ponderada del Banco Central de Venezuela, la suma de Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 25.379.479.762,509).

Que todos los conceptos adeudados dan como saldo deudor a la citada fecha, la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Millones trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 425.684.383.914,58).

Que en nombre de su representado, quien actúa como Liquidador del Banco Construcción, C.A., su “Grupo Financiero” y sus “Empresas Relacionadas”; así como también con el carácter de acreedor de dichas sociedades de comercio receptoras directa o indirectamente de las sumas de dinero solicitadas y recibidas por las mencionadas personas jurídicas en proceso, a título de “auxilio financiero”, demandan a los ciudadanos J.D.M.U., A.C.M., M.N., G.D.M.M., E.S.M., J.P. y F.V., para que paguen en terminos solidarios, en moneda de curso legal y sin plazo alguno o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades ded dinero antes descritas.

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, se dio inicio a las gestiones para la citación de los ciudadanos co-demandados.

Por escrito consignado en fecha ocho (08) de agosto del año 2007, los abogados T.M.C.R. y J.F.C.T., solicitan de este Tribunal declare su incompetgencia para seguir conociendo del presente asunto y se ordene la renmisión de las presentes actuaciones origionales a la Salka Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a la petición de la parte demandante, considera menester este Tribunal emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Es así como el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190 de fecha de 22 de marzo de 1985, modificados sus Estatutos mediante Decreto Nº 651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.236 de fecha tres (03) de junio de 1985, regido actualmente por el Decreto Nº 1.526 de fecha tres (03) de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001. De igual forma, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, cuyas funciones principales son, garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como ejercer la función de liquidador de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por dicha Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por H.C.R. y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

.

En este mismo orden de ideas, nos referiremos a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

Se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

(...)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

(...)

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. ...”

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que la accionante Fogade, es un instituto autónomo creado por el Estado Venezolano y que se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, y tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Millones trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 425.684.383.914,58), que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados en el escrito libelar, lo cual equivale a Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Unidades Tributarias (17.234.185,58 U/T), calculadas a razón de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia de fecha Diez (10) de Febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 de fecha Once (11) de febrero de 2.004; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al sobrepasar su quantum las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conduce a que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Por lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la inmediata remisión de este expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de los ciudadanos J.D.M.U., A.C.M., M.N., G.D.M.M., E.S.M., J.P. y F.V., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto, declina la competencia y ordena la inmediata remisión del presente expediente en estado original, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 no hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. Nº 04-1128.-

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