Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón

Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.888-07

Parte Demandante: DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05, Tomo 1-A, de fecha 18-04-90, modificado según asiento inscrito en el mismo Registro, bajo el N° 26, Tomo 25-A, de fecha 15-10-96 y, vuelto a modificar, según asiento inscrito en dicho Registro, bajo el N° 02, Tomo 33-A, de fecha 09-07-2001, representada por su Presidente, ciudadano: A.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.534.253, domiciliada en la Zona Industrial III, Mercabar, galpón N° 10B, locales 3, 4 y 5, Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio E.N. BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188.

Parte Demandada: MASKOSITAS CARE CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 23-A, de fecha 11-05-2001, representada por los ciudadanos MONA JAOUHARI DE EID, en su condición de Directora Gerente y, F.N.E.J., en su condición de Director Administrativo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.316.024 y V-7.447.585 respectivamente, residenciados en la Avenida Libertador entre calles La Cruz y La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.394.

Motivo: Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, observa esta Juzgadora lo siguiente:

El presente juicio de Cobro de Bolívares se inicia mediante demanda interpuesta el día 14-02-2007 por la empresa DEPÓSITO MÉRIDA C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio E.N. BECERRA TORRES, en contra de la sociedad mercantil MASKOSITAS CARE CENTER, C.A, representada por los ciudadanos MONA JAOUHARI DE EID, en su condición de Directora Gerente y, F.N.E.J., en su condición de Director Administrativo, todos identificados con antelación, siendo admitida por las reglas del procedimiento intimatorio, mediante providencia dictada en fecha 22-02-2007, en la cual se ordenó la intimación de la empresa accionada, en la persona de sus representantes legales, mencionados precedentemente.

En fecha 01-03-2007, el patrocinante judicial de la parte actora ratifica el pedimento de decreto de medida preventiva que formuló en su escrito libelar, siendo dictado en fecha 06-03-2007, auto por medio del cual, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por los montos que se especifican en dicha providencia, comisionándose para su práctica al Juzgado Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió el respectivo cuaderno separado de medida, con oficio N° 2660-260.

Por auto dictado el día 13-03-2007, el mencionado Tribunal procedió a darle entrada a la comisión que le fue conferida, a los fines de practicar la medida preventiva decretada en este juicio.

Ahora bien, al folio 8 del cuaderno separado de medida, corre inserta diligencia suscrita por las partes involucradas en esta causa, es decir, la empresa MASKOSITAS CARE CENTER C.A., a través de su Directora Gerente, ciudadana MONA JAOUHARI DE EID, asistida por el Profesional del Derecho G.D., por un lado y, por el otro, la empresa demandante DEPÓSITO MÉRIDA C.A., a través de su apoderado judicial, E.N. BECERRA TORRES, todos identificados con antelación. En esta actuación, la mencionada ciudadana con el carácter antes indicado, se da por intimada en este juicio, renunciando al lapso de comparecencia y de oposición. Convino en la demanda y propuso convenimiento de pago y, la representación judicial de la accionante, declaró en ese acto satisfecha totalmente su pretensión, no teniendo más nada que reclamar por este concepto ni por ningún otro. Solicitó se dejara sin efecto la medida preventiva decretada y se de por terminado el presente juicio, impartiéndole su respectiva homologación al convenimiento efectuado.

Aclarado lo anterior, cabe resaltar lo siguiente:

Dentro de los modos de autocomposición procesal mediante los cuales se pone fin a un conflicto intersubjetivo de intereses capaz de producir consencuencias jurídicas relevantes entre las partes, el convenimiento o también conocido en la Doctrina como conducta de allanamiento, constituye una manifiestación unilateral de voluntad del demandado, a través de la cual acepta íntegramente la pretensión cuya tutela judicial exige el actor en su demanda. A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En cualquier estadio y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

En este orden de ideas, tomando en consideración que, con la actuación celebrada entre las partes, conforme consta al folio 8 del cuaderno separado de medida aperturado en esta causa, la empresa demandada, a través de su representante legal convino en la demanda incoada en su contra y, la representación judicial de la parte accionante aceptó los términos de este convenimiento y, por cuanto no es contraria al orden público ni versa sobre derechos indisponibles, es por lo que este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, a tenor de lo que establece la disposición legal adjetiva en comento. En consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06-03-2007 y se ordena el archivo del presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia, por no haber lugar a proseguir con este juicio.

Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto para el Archivo de este Juzgado.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (2) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2008). Años: 197° y 149°. La Juez.

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El secretario.

Abg. D.G..

Seguidamente, se expidió copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

El Secretario.

Abg. D.G..

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