Decisión nº 728 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXP. Nº 9.609-12.-

DEMANDANTE: D.J.C.

DEMANDADO: Z.D.C.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha doce (12) de Junio del Dos Mil Doce, el ciudadano D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.877.659, domiciliado en Cangrejal, Calle Principal, Casa N° 35, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra de la ciudadana Z.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.418.964, domiciliada en Caserío Río Santiago, Carretera Principal Vía Río Caribe, Chacaracual, Casa S/N., del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Río Caribe, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexa.-

Que de esa unión procrearon siete (07) hijos Omisis, los cuatros primero mayores de edad y los tres últimos adolescentes.-

Que fijaron su domicilio conyugal en Cangrejal Calle Principal, Casa N° 35, cerca de la Escuela, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, los primeros años de matrimonio trascurrieron felizmente, pero es el caso que desde hace ya un año mi esposa abandono totalmente sus obligaciones, es por lo ocurro ante su competente autoridad para demandar a mi esposa Z.D.C.C., por Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas M.A.G.S., J.P.V.G. Y MELIS A.G.R..-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron boletas.-

Corre inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas (folio 21 y 23).-

En fecha trece (13) de Agosto del 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, D.J.C., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar de este Circuito Judicial.-

En fecha treinta (30) de Octubre del 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante D.J.C., asistido de su abogado, la demandada compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar de este Circuito Judicial.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el tercer día hábil de despacho, a las 9:00 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: prueba testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 28, 29, 30 y 31, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.C. Y Z.D.C.C.. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos son casados. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertado. La parte demandante no le dio motivo a su esposa parte demandada para que esta se marchara del hogar conyugal. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardando relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas queda plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno, para que este tomara dicha conducta, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.-

La parte demandada no aporto prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual admite los hechos que plantea la parte demandante. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge parte demandada, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes 8, 349, 351, 360, 365 y 369 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención la madre suministrara a sus hijos la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano D.J.C., contra la ciudadana Z.D.C.C., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 9.609-12

JMG/drm/fg.-

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