Decisión nº PJ0472013000879 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-010115

SOLICITANTES: G.J.M.U. y M.A.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.972.299 y V-16.900.363, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.975.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013, por los ciudadanos G.J.M.U. y M.A.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.972.299 y V-16.900.363, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.975, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-010115, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el marzo de 2008 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 3 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 17 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron las Instituciones Familiares, establecidas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

…La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por ambos padres, en el lugar donde tienen establecidas sus residencias cada uno en donde estarán quince días con la madre y quince días con el padre; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00 Bs°°) mensuales, los cuales serán depositados los primeros días de cada mes, en una cuenta Corriente, signada con el N° 0134-0226-402261018163., a nombre de la ciudadana M.A.D.J., del Banco Banesco, Adicionalmente, el padre se compromete a cancelar para los meses de Diciembre la cantidad de MIL SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00 Bs) a cada uno de los hijos a efecto de cubrir los gastos decembrinos. Los demás gastos extradinarios serán sufragados en un 50% por ambos padres, incluyendo los gastos escolares generados en el mes de agosto. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, respectivamente, se fija de la siguiente manera; cada 15 días, retirará a sus hijos el día viernes que le corresponda del Colegio donde estudian y los llevará el día lunes a dicha institución en horas de la mañana. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, el padre disfrutará con sus hijos en semana santa del presente año y viceversa el año entrante, es decir, el carnaval los niños lo disfrutarán con su padre y la semana santa con su madre y así sucesivamente. En cuanto al mes de Diciembre, el padre disfrutará con sus hijos el 24 de Diciembre de este año, y el 31 los niños la pasarán con su madre es decir, al año entrante el 24 los niños lo pasarán con la madre y el 31 con el padre y así sucesivamente. Los cumpleaños de los niños serán de manera alterna, es decir un año con el padre y al siguiente con la madre, comenzando este año con el padre. En cuanto, a los días de la madre y del padre, cada progenitor pasará dicho día con sus hijos. Asimismo, el padre, podrá visitar a sus hijos, cualquier día entre semana pudiendo pernoctar con los mismos, todo ello dependiendo de los compromisos laborales de éste...

. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos G.J.M.U. y M.A.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.972.299 y V-16.900.363, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, establecidas en el escrito de solicitud y ratificadas en el acta de fecha 17 de junio de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2013-010115

GOM/AO/Dannys Hernández

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