Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

Visto el escrito de medida, presentado personalmente por sus firmantes, abogadas en ejercicio I.G.O. y LIANETH Q.W., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.098 y 82.976, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2008, bajo el No. 26, Tomo 30-A, todo constante de seis (06) folios útiles, y llegada la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, este tribunal pasa a resolver:

Exige la solicitante, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el numeral primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del expediente las facturas comerciales, todo lo cual evidencia, sin lugar a dudas la existencia de la obligación reclamada; y para acreditar el PERICULUM IN MORA, por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., ya identificada, argumento que las partes celebraron un acuerdo privado verbal, por medio de la cual la demandada reconoció haber incumplido con las obligaciones derivadas de los instrumentos comerciales expedidos por nuestra representada; incumplió con los términos estipulados inicialmente para el pago; seguidamente le fue otorgada una reestructuración de dicho créditos, los cuales incumplió nuevamente con las obligaciones asumidas; la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia definitiva a ser proferida en la presente causa quede ilusoria; adicionalmente a lo anterior, segun información obtenida del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa presuntamente otras personas que se han visto obligadas a acudir ante los órganos jurisdiccionales con competencia civil y laboral a objeto de exigir el pago de las cantidades de dinero que adeudas por la parte demandada.

En consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 1.997, bajo el No. 15, Tomo 12-A, en su condición de deudora principal, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.386.115,76), que es el doble de la suma reclamada en el presente proceso. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.193.057,88), que es la suma total que se reclama.- Déjese a salvo los derechos de terceros. Queda ADVERTIDO el Juzgado Ejecutor que en caso de estar prestando la empresa demandada un servicio de interés público, una actividad de utilidad pública nacional y/o un servicio privado de interés público, deberá abstenerse de ejecutar la misma, remitiendo a este Juzgado a la mayor brevedad posible la comisión, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Para su ejecución se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta de ahorro respectiva.- Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Quedando anotada bajo el No.

LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. I.V.R.A.. M.R.A.F.

En la misma fecha, se libro despacho de comisión con oficio No. 0406-2014.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

IVR/jspl.-

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