Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000154

CUADERNO DE MEDIDA: AH1C-X-2011-000030

PARTE ACTORA: MASOUD BIZARI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-23.714.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.143.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MALAK, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), quedando asentada bajo el Nº 27, Tomo 93-A Cuarto, en la persona del ciudadano MOHAMAD I.M. titular de la cedula de identidad número E-84.388.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.A.G.D.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.312.

TERCERO ADHERIDO: M.I.M., libanés, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-84.388.823.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHERIDO: L.E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.287.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUORIA (MEDIDA INNOMINADA)

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito consignado en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley. Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mi once (2011), se admitió la demanda y se emplazó a las partes. Realizada la citación de la demandada, en fecha tres (03) y cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con reconvención, a través de su apoderado judicial. Por auto dictado el día ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la reconvención propuesta. El quince (15) y dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de contestación a la reconvención planteada. El primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la actora. El cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió escrito de intervención como tercero adhesivo, de parte del ciudadano MOHAMAD I.M.. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió diligencia del apoderado judicial del tercero adherido donde realizó oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora. Por auto dictado el nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), se admitió la intervención del tercero adherido al proceso. En la misma fecha, y por autos diferentes, se profirió pronunciamiento sobre la oposición hecha por el tercero adherido a la prueba presentada por el actor; se admitieron las pruebas promovidas por el actor, así como inadmitió la prueba de confesión promovida por el demandado y se emitió pronunciamiento respecto a su prueba contenida en el particular tercero, admitiéndose las demás pruebas promovidas; en cuanto a las pruebas promovidas por el tercero adherido, las mismas se admitieron en cuanto a lugar en derecho. El día ocho (08) de febrero del referido año, se evacuó prueba testimonial. El cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo del acto de exhibición de documento. El veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se recibió escrito de informes del apoderado judicial del actor. El veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se recibió escrito de informes del apoderado judicial del tercero adherido. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de designación de expertos. El tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de aceptación del cargo de experto grafotécnico, M.S.M., y juró cumplirlo bien y fielmente. El cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) se recibieron escritos de aceptación del cargo de experto grafotécnico, R.O.M. y P.M.M.R.. El quince (15) de Febrero de (2013), fue consignado Dictamen Grafotécnico. El dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora consigno escrito de informes. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda. El dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, solicito de decrete medida cautelar innominada consistente en que se le permita a su representado, el libre acceso a las instalaciones del fondo de comercio en el cual funciona la sede de la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A., parte perdidosa, y entre en posesión de la administración de la empresa y de dicho fondo de comercio, procediéndose de la misma forma a la designación de un veedor que supervise la gestión administrativa del fondo de comercio hasta que haya una sentencia definitivamente firme en este asunto e igualmente se proceda a la realización de una auditoria que determine el buen manejo que se haya realizado en el mencionado fondo de comercio.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Una vez analizados los argumentos de la parte accionante, observa este Juzgado, que en reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).

Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.

De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.

Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. R.O.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:

…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma

.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o pre ordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.

En el caso de marras, se desprende que la parte accionante, solicito se decrete medida cautelar innominada la cual consiste en que se le permita a su representado, el libre acceso a las instalaciones del fondo de comercio en el cual funciona la sede de la empresa ALIMENTOS MALAK, C. A., parte perdidosa, y entre en posesión de la administración de la empresa y de dicho fondo de comercio, procediéndose de la misma forma a la designación de un veedor que supervise la gestión administrativa del fondo de comercio hasta que haya una sentencia definitivamente firme en este asunto e igualmente se proceda a la realización de una auditoria que determine el buen manejo que se haya realizado en el mencionado fondo de comercio, medida que mal podría decretar este Tribunal, en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de notificación de sentencia, toda vez que en fecha 16 de diciembre de 2015, se dicto sentencia definitiva, la cual no se encuentra firme por lo que pudiera estar sujeta a un recurso de apelación por quien resulto perdidoso en el juicio, si ha bien así lo cree conducente. ASI SE DECARA.

Ahora bien, si bien es cierto que la decisión que resolvió el fondo de la controversia no ha quedado definitivamente firme, no es menos cierto que la fase consecutiva a la actual, si la parte perdidosa no ejerciera recurso alguno contra la misma, es la ejecución del fallo a que se hace referencia, aunado al hecho cierto que mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de cautelar innominada por la parte actora, en virtud de que el presente proceso, no se subsumía en la hipótesis normativa contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, porque el tipo conductual previsto en ésta norma es consecuencia de la naturaleza procedimental contenida en el apuntado articulo 41 ejusdem; por lo tanto, en razón de las consideraciones a.p.e.m., el fumus boni iuris del actor era inexistente, toda vez que el mismo como medio de prueba está circunscrito a unos procedimientos taxativos, es, pues, que con mayor razón lo está para el decreto de una medida cautelar, por lo que resulto forzoso para este Juzgado declarar la pretensión cautelar incoada como inadmisible.

En atención a lo antes narrado, y el virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia que negó la medida solicitada por éste, el Juzgado este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2014, confirmo el fallo dictado por este Tribunal el 11 de julio de 2014, expresando que la lo expuesto y fundamentado por el actor, impedían si quiera entrar a considerar el examen de los presupuestos de procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debía negar la medida precautoria solicitada por el accionante.

Así las cosas, y del análisis de los hechos narrados y del derecho citado, resulta forzosa para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuadas por el abogado F.A.M.B., apoderado judicial de la parte accionante MASOUD BIZARI, en virtud de que en la fase en que se encuentra la presente causa, no pueden ser decretadas cautelares preventivas, toda vez que ya fue resuelto el fondo de la controversia. Así se decide.-

III

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuadas por el abogado F.A.M.B., apoderado judicial de la parte accionante MASOUD BIZARI.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

AH1C-X-2011-000030

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