Sentencia nº 678 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano A.W.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.163, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., (antes PDVSA Petróleo y Gas S.A.), derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la indicada sociedad por sentencia Nº 01448, publicada en fecha 7 de junio de 2006, por haber resultado vencida en la demanda que intentara en representación de los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V., contra la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., por concepto de daño moral.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de que se siga el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por decisión de fecha 17 de julio de 2007, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de representante judicial ciudadano R.P.A., y la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de notificación de la Procuradora General de la República, firmada en fecha 17 del mismo mes y año por el Gerente General de Litigio (E).

Por oficio Nº G.G.L.-C.C.P.003456 del 5 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Litigio (E) de la Procuradora General de la República, señalando la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado informó la imposibilidad de entregar la boleta de citación dirigida al ciudadano R.P.A., representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., y, a tal efecto, consignó la respectiva compulsa.

Por diligencia del 9 de julio de 2008, el abogado A.W.C.M., actuando en nombre propio, solicitó la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., por correo certificado con aviso de recibo.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de oficio Nº 1105 dirigido a la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico, firmado en fecha 5 de agosto de 2008.

En virtud de ello, el 25 de noviembre de 2008, el ciudadano A.W.C.M., actuando en nombre propio, solicitó se oficiara al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con la finalidad de que se presentara el acuse de recibo del oficio Nº 1105 del 22 de julio de 2008.

Por auto del 26 de noviembre de 2008, se acordó oficiar al Instituto Postal Telegráfico, a fin de que remitiera la citación practicada a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado ordenó nuevamente la citación por correo certificado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., conforme a comunicación Nº 0000116 de fecha 4 de febrero de 2009, emanada de la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual indicó que las citaciones por correo certificado con aviso de recibo deben practicarse a través de la Oficina Postal Telegráfica que opera en las instalaciones del Tribunal Supremo.

El 30 de marzo de 2009, la Supervisora Postal Telegráfica, informó a este Juzgado, la imposibilidad de entregar comunicación dirigida a PDVSA, por no tener destinatario.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó desglosar los recaudos dirigidos a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y remitirlos nuevamente a la ofician de IPOSTEL, para practicar la citación.

Por diligencia del 21 del mayo de 2009, el intimante solicitó nuevamente, la ratificación del oficio Nº 0542 del 12 de mayo de 2009, a fin de practicar la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A; y, posteriormente, en fecha 28 de julio de 2009, solicitó se “…implementen los mecanismos necesarios a los fines de practicar la citación mediante correo certificado ello, al abrigo del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se acordó practicar nuevamente la citación por correo certificado de la sociedad PDVSA Petróleo S.A.

En fecha 4 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio Nº 1274 dirigido a la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico, firmado en la misma fecha.

Por oficio Nº 0000214 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Postal Telegráfico, se remitió acuse de recibo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., firmado por la ciudadana Emmat T. Rojas, empleada de la mencionada empresa, el 8 del mismo mes y año.

En fecha 2 de marzo de 2010, los abogados M.L. e I.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., presentaron escrito de contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta y, subsidiariamente, se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

En fecha 9 de marzo de 2010, este Juzgado acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, mediante escrito presentado por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el intimante abogado A.W.C.M., promovió las pruebas correspondientes, las cuales fueron admitidas por esta Instancia en fecha 6 de abril de 2010.

Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Alega el abogado A.W.C.M., parte intimante que la obligación objeto de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por cobro de costas procesales, se deriva de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., por sentencia Nº 01448, publicada en fecha 7 de junio de 2006, por haber resultado vencida en la demanda que intentara contra la mencionada sociedad mercantil, por daño moral; fundamentando la demanda en las actuaciones realizadas en el expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Por su parte, los abogados M.L.O. e I.B. en representación de la estatal petrolera formulan oposición a la intimación, con base en la argumentación siguiente:

Omissis…/

Primero.- Esta representación rechaza los montos reclamados y en especial los ítems 18; 19; 20 y 21 del escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, pues fueron actuaciones que se realizaron después del fallecimiento de los poderdantes, (…).

En fecha 23 de diciembre de 2.004, fallece la ciudadana M.J.G.V.; y en fecha 11 de enero de 2.006, fallece el ciudadano L.E.A.B., demandantes en el referido juicio (…); quienes otorgaron poder judicial al abogado J.A.O., ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 1.994, (…), quien lo sustituyó en el abogado A.C.M., según se desprende de instrumento poder ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 07 de julio de 1.994, (…), ambos instrumentos corren insertos en autos. En este sentido, consignamos marcas ‘B’ y ‘C’, copias certificadas de las Actas de Defunción expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, en fechas 10 y 11 de febrero de 2.010, de los ciudadanos M.J.G.V. y L.E.A.B., respectivamente.

‘…esta representación rechaza los montos reclamados por las actuaciones que realizó el demandante después de la muerte de los poderdantes, pues s todas luces, el poder que le fue sustituido se extinguió con la muerte de estos y las actuaciones realizadas por el abogado A.C.M. no son válidas, pues no tenía facultades para actuar en juicio, debido al poder que le fuera sustituido.

Segundo.-Esta representación rechaza el monto reclamado en el ítem 22, del escrito de estimación e intimación (…).

Resulta contradictorio que la parte actora pretenda que nuestra representa cancele el monto estimado por la redacción del escrito de estimación; pues la estimación de honorarios profesionales se basa en actuaciones realizadas por los abogados de la parte vencedora con ocasión del juicio

Tercero.- Esta representación llama la atención de esta Honorable Sala, en el sentido de que se tomen las medidas que se consideren pertinentes, pues a todas luces, las actuaciones realizadas por el abogado C.M., una vez que fallecieron sus poderdantes carecen de fundamento jurídico, y es una evidente falta de probidad, la cual debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del abogado que representa intereses de su cliente en un juicio.

Petitorio.- En razón de todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, solicitamos de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declare SIN LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano Abogado A.C. Mass…

·

II

Durante el lapso probatorio la parte intimante a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Mérito favorable de la comunicación de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual el abogado A.W.C.M., solicita la posibilidad de un arreglo extrajudicial dirigida al ciudadano A.G., Consultor Jurídico de PDVSA Petróleo S.A., (folio 172 del expediente).

  2. - Mérito favorable de la minuta de fecha 23 de septiembre de 2008, resultado de la reunión efectuada en esa misma fecha entre el intimante y la abogada G.P., representante de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., (folio 173 del expediente).

    En lo atinente a las misivas antes identificadas, sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  3. - Mérito favorable de la sentencia N° 01448, publicada en fecha 7 de junio de 2006 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 628 al 667, pieza N° 3).

    En lo que se refiere a la instrumental antes mencionada sobre la cual la parte intimante invoca el mérito favorable, este Juzgado, estima que su eficacia probatoria se asimila al valor otorgado al instrumento público y, en consecuencia, como la referida documental no fue impugnada por su adversario, se tiene por fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en lo que se refiere al hecho de que en fecha 7 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa por sentencia Nº 01448, declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V., contra la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., por concepto de daño moral. Así se declara.

  4. - Mérito favorable de cada una de las actuaciones realizadas por el intimante: libelo de demanda (folios 1 al 17 pieza Nº 1); consignación y solicitud de copias, pago de aranceles (folio 33 pieza Nº 1); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 17 de mayo de 1995 (folio 69 pieza Nº 1); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 20 de junio de 1995 (folio 72 pieza Nº 1 ); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 21 de febrero de 1996 (folio 79 pieza Nº 1); traslado al Tribunal, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 1996 (folios del 1 al 8 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 26 de marzo de 2006 (folio 12 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 26 de marzo de 1996 (folio 13 de la pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 28 de marzo de 1996 (folios 15 al 19 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 30 de abril de 1996 (folio 23 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de escrito de fecha 15 de mayo de 1996 (folios 24 al 26 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 18 de junio de 1996 (folio 32 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de julio de 1996 (folio 47 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de escrito de fecha 6 de noviembre de 1996 (folios del 126 al 129 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de escrito de fecha 13 de noviembre de 1996 (folio 135 y 136 pieza Nº 2); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 592 pieza Nº 3); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004 (folio 621 pieza Nº 3); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 28 de abril de 2005 (folio 624 pieza Nº 3); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 14 de febrero de 2005 (folio 626 pieza Nº 3); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 627 pieza Nº 3); traslado al Tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 12 de julio de 2007 (sic), folio 669 pieza Nº 3; estudio, redacción y consignación del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    En cuanto a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por la parte intimada, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

  5. - Mérito favorable de la carta suscrita por el intimante y recibida por la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela en fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual ratifica la solicitud del pago de sus honorarios extrajudiciales.

    En lo atinente a la misiva antes referida, sobre la cual la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad por su oponente, quedó legalmente reconocida conforme a las reglas previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

    III

    Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por la parte intimante, este Juzgado considera que, ha quedado demostrado en autos, que: (i) mediante sentencia Nº 01448, publicada en fecha 6 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V. contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., condenando a la mencionada empresa, en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado; (ii) que el abogado A.W.C.M., realizó actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación de los ciudadanos L.E. y M.J.G.V.; y, (iii) que el intimante en procura del pago de sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, realizó las gestiones correspondientes ante la empresa PDVSA Petróleos, S.A..

    Ahora bien, en relación con primer alegato de oposición, mediante el cual los apoderados de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., parte intimada argumentaron que “…los montos reclamados y en especial los ítems 18; 19; 20 y 21 del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, (…) fueron actuaciones que se realizaron después del fallecimiento de los poderdantes…”, este Juzgado observa:

    Sobre el particular la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 479 del 6 de abril de 2001, estableció el siguiente criterio:

    (…omisiss…)

    En relación con el alegato concerniente a la muerte de la parte actora, la Sala observa que la cesación de la representación de la parte actora que consagra el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil fue prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume y cuya suspensión por tal motivo sólo ocurre desde el momento en que la circunstancia de la muerte conste en autos. Por tanto, si el juicio sigue su curso, como en el caso de autos, después del deceso de una parte por ignorancia del acaecimiento de tal suceso, los herederos que con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en la ausencia, por ser este un derecho disponible en cuanto a que no afecta el orden público (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, Tomo II, p.69). Consta en autos, a falta de prueba en contrario, que el apoderado actor ignoraba la muerte de su mandante; consta también que quienes aparentemente son las únicas y universales herederas del demandante, en el mismo momento de dejar constancia de la muerte del demandante y de su apersonamiento en juicio, convalidaron todo lo actuado por el apoderado judicial de su causante, razón por la cual no se produjo en la causa en cuestión la alteración del debido proceso por el incumplimiento de las previsiones de los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil que fueron denunciados por la parte actora en el presente p.d.a., como presunta violación y amenaza a sus derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad y así se declara, sin que prejuzgue la Sala sobre la cualidad de herederas de las convalidantes.

    (Sent. Nº 479 exp. Nº 2001-2779, caso: sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA)

    Luego, por decisión Nº 2631 del 30 de septiembre de 2003, la misma Sala Constitucional fijó nuevamente posición a este respecto, al disponer que:

    “(…omisiss…)

    … prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (Subrayado del presente fallo).

    Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante. Negrillas del Juzgado.

    […]

    Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad…

    (Sent. Nº 515, dictada en fecha 22 de marzo de 2007 por la Sala Constitucional. Caso: S.S.H.).

    En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, es concluyente afirmar que en los casos de extinción del mandato por fallecimiento de cualquiera de las partes que actúan en un juicio (ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), deben producirse dos supuestos, a saber: que sea consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; y que se produzca de parte de los herederos del fallecido, la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato, esto es, solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en su ausencia, por ser este un derecho disponible en cuanto a que no afecta el orden público.

    Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, los apoderados de la parte intimada, no obstante haber consignado copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V., no demostraron que los herederos de los fallecidos, hayan actuado en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, con el fin de que se exterioricen los efectos de la extinción del mandato que fue otorgado a los abogados intimantes, por tanto, mal podría desecharse las actuaciones en cuestión, si no fueron impugnadas en el juicio principal por los herederos universales de los ciudadanos antes mencionados, toda vez que, son ellos los llamados a ejercer tales acciones; en cuya virtud se declara improcedente el alegato formulado referido a que los montos reclamados en los ítems 18, 19, 20 y 21 del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fueron actuaciones que se realizaron después del fallecimiento de los poderdantes. Así se decide.

    En lo que respecta al segundo de los alegatos planteados por la representación de la sociedad mercantil intimada, relacionados con el hecho de que el intimante pretenda incluir en el monto de los honorarios estimados, la redacción del escrito que precisamente sustenta la acción ejercida, observa este Juzgado que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado A.W.C.M., tiene por objeto el cobro de las actuaciones que éste realizara como representante de la parte actora en la demanda que por daño patrimonial se interpuso contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la indicada empresa por haber resultado vencida, mediante Sentencia Nº 01448, publicada en fecha 7 de junio de 2006; en cuya virtud, concluye este Juzgado que el escrito que funge como el libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede considerarse como una labor que forme parte del cúmulo de actuaciones constitutivas del derecho a cobro que pretende el intimante, toda vez que ésta no está vinculada directamente con el trabajo realizado en el juicio principal a fin de obtener el éxito del caso y además que la misma, se generó posteriormente a la condenatoria en costas. Así se declara.

    En lo que se refiere al tercer argumento esgrimido por los apoderados de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en relación con la solicitud de que “…se tomen las medidas que se consideren pertinentes, pues a todas luces, las actuaciones realizadas por el abogado C.M., una vez que fallecieron sus poderdantes carecen de fundamento jurídico, y es una evidente falta de probidad, la cual debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del abogado que representa intereses de su cliente en un juicio…” considera este Juzgado que tales defensas no constituyen objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que desplegó el abogado intimante en representación de los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V., contra la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., por concepto de daño moral, las cuales quedaron demostradas plenamente en autos; en cuya virtud se declara improcedente el referido alegato de oposición formulado por los apoderados de la empresa estatal. Así se decide.

    Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado, actuando en nombre propio; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta Sustanciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, para lo cual se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de la presenten decisión se haga. Así se declara.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

    Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, y al ciudadano abogado A.W.C.M., dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

    La Jueza,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. Exp. Nº 1994-10937

    Cuaderno Separado AA40-X-2007-000056

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