Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7946

PARTE DEMANDANTE: J.M.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.062.419.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M., M.S.T. y S.S.T., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.109.403, 13.717.934 y 14.157.554, en el mismo orden.

APODERADO JUDICIAL: M.A.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

En fecha 21-03-2007, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 22 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.J.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M., parte actora, contra el auto de fecha 18 de enero del presente año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

…Vistas las pruebas consignadas por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto las mismas no son manifiestamente, ilegales, ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva.- y ordena su evacuación, con respecto a las pruebas consignadas por el abogado Gastón Irazabal en el capitulo I.E., se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle copias certificadas del expediente Nro. 2006-1267, nomenclatura de ese Juzgado…

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte accionante, alega que el apoderado de la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas, no especifica cuales son los hechos que pretende probar con las pruebas escritas que presenta, obviando reiteradamente lo emanado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., del 16-11-2001; quedando evidenciado con ese criterio del M.T.d.J., que sí se requiere el señalamiento del objeto de cada una de las pruebas en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que el Juzgador pueda indicar en la admisión de las pruebas, la impertinencia o no de las mismas, siendo el caso de marras que la parte demandada promovió pruebas documentales, sin indicar ni siquiera a modo informativo, el motivo por el cual realiza esa promoción, dejando al sentenciador sin ningún tipo de conocimiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, estableciendo de este modo, la razón clara sobre la improcedencia de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito.

Que el ciudadano M.A.M., apoderado judicial de la parte co-demandada, alegó en su escrito de promoción de pruebas que en el escrito de contestación de demanda, opuso la cuestión previa la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un litis consorcio necesario, por cuanto el ciudadano G.A.M.T. está casado con la ciudadana S.C., desde el 27-10-1961, y en tal virtud, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los citados ciudadanos, siendo este argumento ineficaz e impertinente, por cuanto lo que pretende dilucidarse en este proceso no son derechos directamente vinculados con bienes de una comunidad conyugal, sino que se quiere hacer valer una institución contenida en la ley que le otorga derechos a su representado (retracto legal arrendaticio), y que en definitiva nunca podría vulnerar derechos o intereses relacionados con el litisconsorcio citado por el co-demandado, ya que la resulta del juicio solo afectarían a los ciudadanos M.S.T. y S.S.T., toda vez que su mandante se subrogaría en lugar de estos en la venta que les fue realizada, pagando por supuesto el precio establecido, razón por la cual debía considerarse el Juzgado a-quo como una prueba impertinente y por lo tanto no debió ser admitida.

Que el co-demandado promovió como prueba una Resolución signada con el N° 006439 del 03-04-2003, expediente M° 63.962 de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, del cual se desprende que el ciudadano G.A.M. T., en fecha 15-11-2002, solicitó la regulación para comercio del canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio 01, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio con Bogotá, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., siendo dicha prueba indudablemente impertinente, en virtud que la misma solo señala el monto del canon máximo mensual arrendaticio de los locales que componen el inmueble mencionado y no constituye valor probatorio alguno que demuestre la unidad y/o globalidad de los mismos como un todo o una unidad.

SEGUNDO

Corresponde a esta Superioridad entrar a decidir el objeto de la presente incidencia, el cual se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el auto proferido por el juez a quo, en fecha 18-01-2007.

Así tenemos, que de las copias certificadas que conforman el expediente encontramos:

- Libelo de demanda de fecha 25-09-0600, a través del cual el ciudadano J.M.M., demanda a los ciudadanos G.M., M.S.T. y S.S.T. en la acción de retracto legal arrendaticio.

- En fecha 29-09-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la admite ordenando el emplazamiento de los demandados a fin que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.

- Escrito del 17-01-2007, suscrito por el Abogado M.A.M., apoderado judicial del co-demandado G.A.M.T., en el que promueve las siguientes así:

“… 1.-En mi contestación de demanda, opuse la cuestión previa- dentro de las defensas perentorias o de fondo- “la falta de cualidad o la falta de interés” en el demandado, mi poderdante, para sostener el juicio, art.361 CPC, por el “litisconsorcio necesario”, ya que el Sr. G.A.M.T. estaba y está casado con la Sra. S.G., desde el 27 de Otubre de 1.961.

Hoy presento copia certificada en un folio, del acta de matrimonio de G.A.M.T. y S.G., Acta N° 617, del 27-10-1961 de la Primera Autoridad de la Parroquia S.R., Caracas, Art. 1.357 Cód. Civ.

  1. - En las otras defensas, art. 885 CPC, alegué que el inmueble que le vendió el 26-09-2006 el Sr. G:A: M.T. con su esposa (fue adquirido por éstos el 05 de abril de 1.973) a los Sres. M.S.T. y S.S.T., estaba constituido por el Edificio N° 1 o 01 ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, con cuatro (4) locales comerciales “A”, “B”, “C” y “D”, todos en una sola unidad o en forma global, como consta de la Resolución N° 006439 del 03 de abril de 2003, Expediente N° 63.962 de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, que trata de la Regulación o fijación del cánon de arrendamiento máximo mensual del mencionado Edificio N° 1 o 01. Hoy presento dicha Resolución en documento público administrativo original en cinco (5) folios, donde se mencionan los cuatro locales…”

Ahora bien, como antes se estableció, el apoderado actor manifiesta que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no determinó lo que pretendía probar con las instrumentales consignadas.

Con respecto al señalamiento del objeto de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-04-2005, dictaminó lo siguiente:

…El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: M.H.d.M., según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

(Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, lo que se pretende-, según el escrito de pruebas suscrito por M.A.M.L., apoderado judicial de G.A.M.T.-, con las pruebas documentales promovidas, que existe un litisconsorcio pasivo, por cuanto el ciudadano G.A.M.T. está casado con la ciudadana S.C., quien no es parte en el presente juicio e igualmente con la Resolución consignada, lo que se busca es demostrar que el inmueble fue adquirido en una sola unidad o en forma global; lo cual será dilucidado por el Sentenciador de la instancia al momento de dictar la sentencia de fondo respectiva.

Quiere resaltar esta Alzada que la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a ésta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley; por ello quien aquí decide, considera que si bien, la parte demandada no señaló en forma precisa qué trataba de demostrar con las documentales promovidas, lo ajustado a derecho, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, es declarar válida la forma como fueron promovidas; motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado F.J.G.H., apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 18-01-2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2007.- Años: 197º y 148º.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.B.J.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

CDA/nbj

EXP.N° 7946

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