Decisión nº 0099 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS

F.D.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, primero (01) de Junio de 2007.

197º y 148º

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La presente causa contenida en el expediente Nº C-C -960-2005, está referida al juicio de ACCION REVINDICATORIA, interpuesto por los ciudadanos MANUEL ARISTIMUÑO BRAVO Y FRANZULY COROMOTO QUEREIGUA MENDEZ, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082 y V-8.238.934 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.069 y 42.523 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “MASSES INVERSIONES C,A”, persona jurídica debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1992, asentada bajo el nro.76, Tomo A-91 Sdo. Representación Judicial que consta según instrumento poder autenticado ante la oficina Inmobiliaria de los Municipios Píritu y San J.d.C., de fecha 17 de junio del año 2005, adjuntado al escrito libelar y que riela al os folios 7 al 9-

Acción reivindicatoria dirigida contra de los ciudadanos P.O. y YUSMARI LUGO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nro.V-6.284.445 y V-12.165.455, sobre un inmueble propiedad de la accionante, constituido por una vivienda y terreno en la cual se encuentra enclavada, ubicado en la carretera vieja Píritu-Puerto Píritu, en Jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuya nomenclatura catastral es 02-08-15-26. Consta de un área de construcción inicial de Sesenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros Cuadrados (63,57 Mts 2), cuyos linderos, y medidas constan en documento protocolizado que cursa al expediente a los folios 4 al 8.

Se admite la acción (f.23) ordenándose la citación de las partes demandadas; resultando imposible la citación personal según se desprende de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, ciudadano Marlon carias, (.f 33).

Riela a los folios 57 al 60, ejemplares de los periódicos El Tiempo y el NORTE, y consignación de cartel en la morada de los co-demandados a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación por carteles.

Al folio 62 riela auto del tribunal, designando como defensor ad-litem de los codemandados a la abogado en ejercicio D.G., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 83.587.

Al folio 65 notificación de la citada defensora, al folio 65 juramento de la defensora y aceptación al cargo y al folio69 boleta de citación debidamente firmada.

Cursa al folio 70 escrito de contestación ala demanda, realizada por la defensora judicial D.G., en fecha 26-05-2006

Se evidencia que desde la mencionada fecha, y a partir de ese momento no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de impulsar el proceso, pues desde esa fecha (25-06-2006) se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la prosecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente:

… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión

En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse admitido al demándale actor no hizo ninguna otra actuación, siendo la última constancia en autos la realizada por el alguacil, al consignar las diligencias y recibos debidamente firmados por los demandados. Es decir, ha operado la PERENCION ORDINARIA, a que se refiere el artículo 267 ejusdem.

En atención a esa inobservancia y ese marcado desinterés procesal de realizar actuaciones capaz de impulsar el proceso instaurado, hace procedente la terminación de la instancia y por ende la culminación del procedimiento, en virtud de la falta de Interés procesal.

En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio al juicio de ACCION REVINDICATORIA, interpuesto por los ciudadanos: MANUEL ARISTIMUÑO BRAVO Y FRANZULY COROMOTO QUEREIGA MENDEZ, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082 y V-8.238.934 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.069 y 42.523 respectivamente actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “MASSES INVERSIONES C,A”, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1992, asentada bajo el nro.76, Tomo A-91 2do. Contra los ciudadanos P.O. Y YUSMARI LUGO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nro.V-6.284.445 y V-12.165.455, respectivamente. Así decide.-

La Jueza Titular.

Abg. M.M.M..

La Secretaria Acc.

Abg. M.I.L.

Exp.CC-973-05

En esta misma fecha se da cumplimiento en auto anterior.

La Secretaria Acc.

Abg. M.I.L.

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