Decisión nº PJ0242012000166 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"

Asunto Principal: FP02-V-2010-001701

N° de Resolución: PJ0242012000166

PARTE ACTORA: J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.934.419.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.L.S., J.S.M., E.D.P.S., V.H.T. y A.S.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.684, 25.135, 132.384, 138.552 y 154.169, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.572.606. y la Firma Personal INVERSIONES LEDEZMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nº 98, Tomo B-13, en fecha 05 de mayo de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio AMAURIS AULAR CABEZA y C.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.727 y 127.601, respectivamente, y de este domicilio, cuyo poder fue sustituido en la persona del abogado en ejercicio J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.070, y de este domicilio.

  1. - DE LA PRETENSIÓN

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS HECHOS

• Que por oferta pública efectuada en valla publicitaria ubicada en la Avenida Las Campiñas de esta Ciudad, tuvo conocimiento de la oferta de venta de inmuebles (apartamentos) por construir, en un terreno ubicado en la Calle Caroní, Sector Negro Primero, Urbanización San Rafael, de esta Ciudad.

• Que es así que en el mes de agosto de 2009, se apersonó en la Oficina denominada INVERSIONES LEDEZMA, firma personal de la ciudadana G.Y.L.B., ya identificada, quien le manifestó todo lo concerniente a la futura construcción de apartamentos en el sitio antes indicado, a sí como los costos de los mismos, la forma y modalidades de pago.

• Y que por carecer su grupo familiar de una vivienda propia, aceptó tal propuesta, y que la ciudadana G.L.B., le manifestó la necesidad de celebrar un contrato, que dicha firma personal los tenía pre-establecidos, y que se denomina “de reserva”, y que su contenido es una opción a compra o promesa de venta.

• Que en efecto en fecha 09 de septiembre de 2009, celebró con la firma personal de la ciudadana G.Y.L.B. denominada INVERSIONES LEDEZMA, ya identificada, contrato de reserva donde dicha firma personal, concede reserva a su favor para adquirir un inmueble de su única y exclusiva administración y venta, el cual se identifica así: 01 apartamento de 96 M2 de construcción, identificado con el Nº A1, planta baja, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, balcones, dos (2) puestos de estacionamiento y parque infantil.

• Que el precio de venta establecido fue la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

• Que en la cláusula tercera del contrato de reserva, se estableció la forma y modalidad de pago, por lo que dicha convención constituye algo más que una simple reserva.

• Que acompaña a la presente demanda el referido contrato de reserva, distinguido con la letra “A”.

• Que en fecha 09 de septiembre de 2009, la firma mercantil INVERSIONES LEDEZMA, recibió de manos del actor, la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) discriminados así: la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de gastos administrativos y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cancelación de la primera cuota, que acompaña marcado “B” el correspondiente recibo de pago.

• Que es el caso que todas las personas que contrataron con dicha firma personal hicieron gran esfuerzo, y cancelaron de buena fe y bajo la promesa de adjudicación de una vivienda a la referida firma personal INVERSIONES LEDEZMA y/o a su propietaria G.Y.L.B., las cantidades de dinero arriba indicadas.

• Que no solo su persona hizo entrega a la referida firma personal y a su propietaria G.Y.L.B., las cantidades de dinero por concepto de reserva, y pago de cuotas de apartamentos, y que un considerable número de personas de manera incauta, lo hicieron engrosar en el patrimonio de la referida firma personal y a su propietaria G.Y.L.B., la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 730.505,92), cantidad esta suministrada y admitida por G.Y.L.B., en la causa seguida por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, signada con el Nº FP02-V-2010-000054, la cual intentó la prenombrada ciudadana y fue declarada perimida por falta de impulso procesal.

• Que en virtud del tiempo transcurrido sin tener respuesta alguna de dicha vendedora, acudió en el mes de noviembre de 2009, a la oficina de la tantas veces mencionada G.Y.L.B., para exigirle que le informara sobre la situación y estado en que se encontraba la construcción de los referidos apartamentos, y se negó a responder las llamadas telefónicas.

• Que en virtud de la negativa por parte de la mencionada vendedora de dar información a las personas que celebraron contratos de promesa opción compra-venta de los citados apartamentos, sobre el destino de las sumas de dinero entregadas a tal fin, así como el estado de la obra, se trasladó al sitio donde se construirían los apartamentos ofrecidos, y observó que la obra se encontraba totalmente paralizada, cerrada, con un mínimo porcentaje de construcción.

• Que constató que en el sitio de la obra no presentaba avance alguno y no teniendo conocimiento alguno del destino de las cantidades de dinero aportadas, puesto que la ciudadana G.Y.L.B., en el libelo del proceso supra citado admite que recibió dicho dinero. Y pretende escudarse y evadir su responsabilidad argumentando que le hizo entrega de las cantidades de dinero al constructor de la obra designado por ella, y que no sabe su paradero.

• Que la ciudadana G.Y.L.B. intentó aquella demanda luego de sendas denuncias hechas por algunos de los compradores de dichos apartamentos, entre ellos la ciudadana B.L.V.G..

• Que en conclusión, ninguno de los incautos compradores entre ellos su persona, no cuenta ni con el dinero ni con el ofrecido apartamento, y que en su caso no cuenta con la esperanza de adquirir otro inmueble (apartamento) de igual categoría al que le fue ofertado (supra descrito), y que la responsable de la construcción de los mismos ciudadana G.Y.L.B., se ha negado a devolverle la suma de dinero entregada, lo que conlleva como consecuencia de su incumplimiento, de manera presumible les dio un destino distinto al que se obligó en el citado contrato de reserva y/o opción a compra, y que no existe ni siquiera un proyecto, ni la permisología correspondiente para la construcción de dichos apartamentos.

• Que la situación jurídica que se plantea le ha causado un serio perjuicio a su esfera y patrimonio económico, que debe ser resarcido por la vendedora, indemnización que debe ser distinta a la cláusula penal establecida en los aludidos contratos, y que la ciudadana G.Y.L.B., puede llegar a constituirse en sujeto pasivo de la presunta comisión de un ilícito penal en su contra

CAPITULO II

DEL DERECHO. CONCLUSIONES. PEDIMENTOS FINALES

• Que dispone el legislador que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido pactadas, e invoca los artículos: 1264, 1159, del Código Civil. Asimismo, conforme al citado Código Civil, que el vendedor tiene como principales obligaciones la tradición de la cosa y su saneamiento, e invoca los artículos: 1486 y 1167, ejusdem, que faculta a la parte que ha dado cumplimiento de la obligación exigir el cumplimiento, la resolución o ejecución del contrato con los pertinentes daños y perjuicios.

• Que no cabe duda del incumplimiento por parte de G.Y.L.B. y/o de su firma personal INVERSIONES LEDEZMA, en las obligaciones contractuales asumidas y contraídas en el citado contrato, y desviar sin su consentimiento las cantidades de dinero para tal fin, lo que hace procedente intentar en su contra la pertinente demanda de Resolución de Contrato y daños y Perjuicios causados por los hechos y circunstancias supra descritos.

• Que en ese sentido procede a demandar a la ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.606, y a su firma personal INVERSIONES LEDEZMA, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nº 98, Tomo B-13, en fecha 05 de mayo de 1997, en acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA O DE OPCION A COMPRA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En resolver el contrato privado de reserva y/o opción a compra suscrito entre su persona y la demandada, de fecha 09 de septiembre de 2099, contentivo del negocio jurídico contenido en el Contrato de Reserva y/o de Opción a Compra, con la firma personal de la ciudadana G.Y.L.B., denominada INVERSIONES LEDEZMA, ya identificada, mediante el cual dicha firma personal concede a su favor reserva y opción para adquirir un apartamento de su única y exclusiva administración y venta, un apartamento de 105 M2, identificado con el Nº C2, piso 2, de tres (3) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y dos (2) puestos de estacionamiento.

Que el contrato que contiene el negocio jurídico celebrado y cuya resolución se demanda, se acompaña distinguido con la letra “A”.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la declaratoria de la resolución del mencionado contrato de reserva le sean reintegradas las cantidades de dinero entregadas de buena fe a la ciudadana G.Y.L.B., esto es que se le restituya por parte de la demandada, la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) así como también los intereses que ha devengado dicha suma desde la fecha que fueron recibidos por la demandada hasta el pago definitivo de dicha obligación, y que se efectúen mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente proceso.

TERCERO

Que la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios por la diferencia entre el valor de los inmuebles ofertados- reservados, desde el momento de la celebración del negocio jurídico, es decir, desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha de la presente demanda.

CUARTO

Que sean canceladas las costas y costos procesales derivados de este proceso.

- Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias: 462 U.T.

- Indica como domicilio procesal el Despacho Jurídico del abogado que lo asiste en la presente demanda: Escritorio Jurídico “Sambrano, Ochoa & asociados”, Quinta Milagros, Av. Guasipati con callejón Machado, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

- Que la citación de la demandada puede ser practicada en: Centro Comercial El Progreso, Piso 1, Oficina Ledezma y asociados, detrás de Corp Banca, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Expresa el criterio establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, Exp. Nº 08-0104, sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas por vía de causalidad

- Que los medios de prueba documentales producidos con esta demanda, tales como, el Contrato de Reserva y los recibos de pago de las sumas que le fueron entregadas, hacen presumir el derecho reclamado a través de la presente acción de Resolución de Contrato; y que la demandada y su firma personal así como la asociación Civil Residencias Don Jesús, representada por G.Y.L.B., han sido objeto de múltiples demandas con ocasión a casos similares al que nos ocupa.

- Que en ese sentido y a los fines de garantizar el resultado de un posible fallo a su favor y habida cuenta de que existe riesgo de que la prenombrada demandada no pueda responder patrimonialmente a todos los acreedores que fueron objeto de la misma situación engañosa y fraudulenta, es por lo que solicita se decrete Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y/o de so firma personal, ya identificadas, y para ello solicita sea comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarad con lugar en la definitiva.

  1. - DE LA ADMISION

    En fecha 19-11-2010, se admitió de acuerdo a la norma establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó anotarla en el registro de causas respectivo y se librar la citación de la ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.572.606. y la Firma Personal INVERSIONES LEDEZMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nº 98, Tomo B-13, en fecha 05 de mayo de 1997, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la presente demanda, por ACCION DE RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE RESERVA O DE OPCION A COMPRA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contentivo del negocio jurídico de reserva para optar por un inmueble (apartamento) de 105 M2, identificado con el Nº C2, Piso 2, de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y dos 82) puestos de estacionamiento, incoado en su contra por el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.934.419., debidamente asistido por el ciudadano J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138 y de este domicilio. Se libraron las correspondientes boletas de citación y en fecha 08-12-10, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó ambas boletas debidamente firmadas G.Y.L.B., ya identificada.- En fecha 13-12-10, este Tribunal libró auto dejando sin efecto las actuaciones de fecha 19-11-10, por cuanto la presente demanda se admitió por error de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicha admisión tuvo que haberse tramitado por el procedimiento breve, por lo que en consecuencia se procedió a su nueva admisión, ordenó la citación de la ciudadana G.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.572.606. y de la Firma Personal INVERSIONES LEDEZMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nº 98, Tomo B-13, en fecha 05 de mayo de 1997, para su comparecencia por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la presente demanda, por ACCION DE RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE RESERVA O DE OPCION A COMPRA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contentivo del negocio jurídico de reserva para optar por un inmueble (apartamento) de 105 M2, identificado con el Nº C2, Piso 2, de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y dos (2) puestos de estacionamiento, incoado en su contra por el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.934.419., debidamente asistido por el ciudadano J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138 y de este domicilio.

  2. - DE LA CITACION

    En fecha 10-02-11 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.Y.L.B., ya identificada, así como la librada a la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, representada por la prenombrada ciudadana, quien se negó a firmarla, por lo que este Juzgado en fecha 22-02-11 dictó auto ordenando librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente consignada en autos por la ciudadana Secretaria de este Despacho, en fecha 25-02-11.

  3. - DE LA CONTESTACION:

    En fecha 01-03-2010, el abogado en ejercicio C.A.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.601, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la co-demandada ciudadana G.Y.L.B., arriba identificada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los términos que se expresan a continuación:

    - 1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ser el derecho invocado

    - 2) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.M.M., haya engañado de forma incauta a la actora, por cuanto él es también solidariamente responsable en su calidad de asociado y tenía conocimiento de las situaciones presentadas en el desarrollo de los acontecimientos sobrevenidos en la construcción de las Residencias don Jesús, y que lo demostrará en su debida oportunidad procesal.

    - 3) Niega, rechaza y contradice, por no ser cierta que su representada haya pretendido enriquecerse recibiendo de manera incauta dinero por concepto de reservas y pagos de cuotas de apartamentos puesto que es de conocimiento público entre los asociados la responsabilidad económica que cada uno de los mismos asumió y las fechas y cantidades de dinero que los asociados han cancelado a su representada, y así mismo es de conocimiento entre los asociados que su representada hizo entrega de ese dinero al ciudadano C.E.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.694.143, con la aceptación tácita del actor de que el antes mencionado ciudadano es el vicepresidente de la asociación civil con f.d.l.R.D.J., cargo este que ocupa por la decisión unánime de los integrantes de dicha asociación, y quien a su vez es el contratista de la obra, y que en su debida oportunidad procesal demostrará.

    - 4) Niega, rechazan y contradice, por no ser cierto que su representada se haya negado a atender al actor vía telefónica así como a dar información sobre el desarrollo de la obra puesto que como asociado de la asociación civil con f.d.l.R.D.J., tenía pleno conocimiento de la situación de la misma. Que por otra parte, el actor alega haber “observado con asombro que la obra se encontraba paralizada, cerrada, sin ningún tipo de movimiento y en un mínimo porcentaje de construcción, puesto que solo se había efectuado el movimiento de tierra y la apertura de las fundaciones, todo esto en más de un año de su supuesto inicio”, así mismo expone su interrogante sobre qué puede fundamentar el actor ante la situación descrita en la demanda, y que dicho actor comenzó a formar parte de la asociación el 1º de septiembre de 2009, que el 9 de septiembre del mismo año celebró el contrato de reserva y que en el mismo acto hace entrega del dinero correspondiente a la primera cuota, y que en el mes de noviembre a dos meses de formar parte de la asociación, declara su disconformidad ante el progreso de la obra, y que en su debida oportunidad procesal demostrará.

  4. - DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION: Corresponde de seguidas analizar el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de ellos, y desechando los medios ilegales e impertinentes en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta directora del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez que por el Principio de Adquisición Procesal, estos medios pasaron a formar parte del proceso, y en tanto para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad procesal.

    Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

    - La actora en fecha 10-03-2011, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.G.S.M. y V.H.T., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.138 y 138.552, respectivamente, y de este domicilio, presentaron ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, lo hacen en lo siguientes términos:

    CAPITULO I. DE LA RATIFICACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS CON LA DEMANDA: Ratifican el valor probatorio de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda: 1.1) el documento de Contrato de Reserva y/o opción a compra celebrado entre el actor y la ciudadana G.Y.L.B. y/o la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, en fecha 09 de septiembre de 2009, el cual se acompañó marcado “A”,

    Del análisis de dicho instrumento se desprende que se trata de un negocio jurídico contentivo entre el actor y la prenombrada ciudadana y/o su firma personal, el cual tuvo por objeto la adquisición de un inmueble de su “única y exclusiva administración y venta”, el cual se identifica así: 01 apartamento de 96 M2 de construcción, identificado con el Nº A1, planta baja, de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, balcones, dos (2) puestos de estacionamiento y parque infantil, ubicado en la Calle Caroní, sector Negro Primero, Urbanización San Rafael, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Que de igual manera en dicho documento se estableció la modalidad de pago y la identificación del apartamento ofrecido. Que el mismo no fue impugnado por la parte demandada al momento de dar su contestación de demanda, quedando reconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio que emerge del contenido del artículo 1361 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. .

    1.2) Ratifica, recibo de pago producido con el libelo de demanda, distinguido con la letra “B”, debidamente suscrito y sellado por la demandada, el cual no fue objeto ni de impugnación ni desconocimiento por la accionada de autos. Se observa del análisis de los instrumentos que se trata de documentos privados donde se evidencia las sumas de dinero entregada a la demandada que se corresponden con la cancelación de la primera cuota a la cual se obligó el actor en el citado documento de reserva y/o opción a compra. Prueba esta que no fue desconocida, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

    CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: promueve copia certificada de la demanda y del auto de admisión del asunto FP02-V-2010-932, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana G.Y.L.B., ya identificada, en su condición de representante de su firma personal INVERSIONES LEDEZMA, C.A., también supra identificada, en contra del acto J.E.M.M. y otros.- Que en dicha demanda, la hoy demandada admite la existencia del negocio jurídico celebrado entre su firma personal y el actor (JAMES E.M.M.).- Que de igual forma admite en ese escrito que recibió de manos de los compradores, entre ellos el actor de la presente demanda, la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 730.505,92).- Que así mismo admite en dicha demanda que suscribió seis (6) contratos privados a las siguientes personas (…)J.E.M.M., con cédula de identidad V- 10.934.419… apartamento con el Nº A1.- Que con ello se evidencia no solo la existencia del contrato en cuestión, sino el negocio jurídico contenido en el mismo. Luego de su respectivo análisis este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. por tratarse de actuaciones llevadas por funcionarios públicos, Así se establece.

    CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial y a tal efecto solicita a este Juzgado, se traslade y constituya, en la siguiente dirección: Calle Caroní, Sector Negro Primero, Urbanización San Rafael, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. , se observa que en la misma se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la Calle Caroní del Sector Negro Primero de la Urbanización San Rafael de esta ciudad, sitio en el cual se proyectó la obra denominada Residencias Don Jesús, como se lee en la valle publicitaria colocada en el paredón ubicado al frente del mencionado terreno que da hacia la calle Caroní. En dicha inspección se dejó constancia que en la valla publicitaria aparece como promotora y vendedora la firma INVERSIONES LEDEZMA Rif: V08572606-0 y en dicho terreno no se observó, como lo constató el Tribunal la existencia de ninguna edificación ni fundación o machones de la obra proyectada, solo una profunda excavación, observándose también la existencia de maleza escombros en el citado terreno.

    Por tal virtud, al ser practicada por este mismo Juzgado, en atención al principio de la inmediación probatorio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO IV. DE LAS TESTIMONIALES: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba testimonial de las ciudadanas: B.L.V.G.S. puede observar de autos que en fecha 21 de marzo de 2011, se declaró DESIERTO el acto testimonial de la ciudadana NAYARITH DE LOS A.V.G..- Y fue evacuada la declaración de la ciudadana B.L.V.G., la cual fue conteste en manifestar que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.M.M., asimismo en sus deposiciones deja establecido tener conocimiento que la señora G.Y.L.B., celebró un contrato de opción a compra o promesa de venta con el ciudadano J.E.M.M., y que ese compromiso de construir dichas viviendas por parte de Inversiones Ledezma fue desde el año 2008 o 2009. Que la firma personal Inversiones Ledezma y/o su propietaria G.Y.L.B., no han cumplido a esta fecha con su obligación de construir las viviendas prometidas. Que tiene conocimiento que el ciudadano J.E.M.M. al igual que el resto de los compradores le hicieron entrega a la empresa Inversiones Ledezma y/o su propietaria G.Y.L.B., de ciertas cantidades de dinero como reserva y abono para la construcción de los referidos apartamentos, así como que tiene conocimiento que a esta fecha la señora G.Y.L.B. le haya devuelto al ciudadano J.E.M.M. la suma de dinero que entregó por tal motivo. Que tiene conocimiento del estado o avance actual en que se encuentra la construcción de los apartamentos prometidos por la ciudadana G.Y.L.B., en el sitio indicado. La norma sustantiva nos señala en su articulo 1.387 como regla general que la prueba testimonial es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos bolívares (Bs. 2), por lo que en un principio serían inadmisibles estas testimoniales para probar la existencia del contrato de oferta alegado por la actora pero no para probar los demás argumentos planteados en la demanda.

    Sin embargo, el artículo 1.392 ejusdem consagra una excepción a la regla mencionada al disponer que también es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, la cual resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.

    En el caso de autos se observa que ese principio de prueba por escrito a que se refiere el artículo citado lo constituyen los documentos privados que no fueron impugnados por la demandada, ya valorados, y que rielan a los folios 11 al 14, en los cuales se evidencia que la ciudadana G.Y.L.B., a través de la firma personal de la cual es responsable, INVERSIONES LEDEZMA, recibió una serie de sumas de dinero por concepto de gastos administrativos, cuotas de pago, etc., para la adquisición del apartamento N° C2, piso 2 del edificio Residencias Don Jesús, como lo alega la parte actora en su escrito de demanda, motivo por el cual, estos instrumentos constituyen, a la vez, un principio de prueba por escrito que hacen verosímil el hecho tratado de demostrar con la testigo bajo examen, motivo por el cual no queda duda que dichas testimoniales son admisibles. Así se declara.

    La demandada G.Y.L.B., propietaria responsable de la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, ya identificadas, en fecha 15-03-2011, a representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.A.A.C., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 127.601, y de este domicilio, presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, y lo hace en lo siguientes términos:

    CAPITULO I: en virtud de los Principios de la Comunidad de la Prueba y Adquisión Procesal, establecidos en los artículos 396 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, invoca a su favor todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Tal como ha sido reiterado por el Tribunal supremo de justicia el merito favorable de los autos no constituyen medios de pruebas.-

    CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES: 1) solicita al Tribunal oficie a la Oficina Principal del Banco Banesco, ubicado en la Avenida República de esta Ciudad, a fín de que informe sobre los cobros de los cheques a nombre del ciudadano C.E.O., titular de la cedula de identidad Nº 25.694.143, desde la fecha 23 de Noviembre del año 2008 hasta la fecha 10 de Septiembre del año 2009, los montos cobrados, los números de cheques, y sus respectivas fechas, de la cuenta corriente Nº 01340396143961032507, cuyo titular es INVERSIONES LEDEZMA F.P.,. Al respecto este Tribunal en fecha 17-03-2011, libró el Oficio solicitado al Banco Banesco Banco Universal, ubicado en la Av. República de esta Ciudad. Sin que nada se hiciera a fin de obtener respuesta del mencionado banco, quedando en el vacio sin que la parte interesada instara a su cumplimiento, siendo así y el transcurso del tiempo a fin de eternizar el juicio, ésta prueba no se hace posible su valoración. Así se establece.-

    CAPITULO III: PRUEBA TESTIMONIAL. 2) Solicita sea citado el ciudadano C.E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.694.143, en su carácter de contratista de la ejecución del proyecto Residencias Don Jesús y asociado de la Asociación Civil con f.d.l.R.D.J., de la cual es Vice-Presidente. Y que la citación se practique en la siguiente dirección: Urbanización Villa Asia, Calle China, Conjunto Residencial Karuay, Torre A-2, Piso 17, Apartamento 17-1, Puerto Ordaz-Estado Bolívar.- Al efecto este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, libró Exhorto de Citación al Juzgado del Municipio Caroní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 2260-217, a los fines de que practique la citación del ciudadano C.E.O., plenamente identificado.– 3) Solicita sea citado el ciudadano J.E.M.M., ya identificado, y 4) solicita sea citada la ciudadana G.Y.L.B..- Al respecto este Tribunal en el correspondiente auto de admisión al escrito de promoción de pruebas, librado en fecha 17 de marzo de 2011 INADMITE las peticiones descritas en los numerales 3 y 4, por estar dicha prueba en contravención a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien con relación a la testimonial admitida, no constan en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Caroni, ni la parte promovente insto a obtener su resultado, habiendo transcurrido un largo tiempo sin que esta fue posible evacuarse, resulta forzoso concluir que no es posible su valoración.

  5. - DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:

    En la presente causa se pretende la Resolución de un Contrato de Reserva o de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, un identificado apartamento de 105 M2 de construcción, identificado con el Nº C2, segundo piso, calle caroni, sector negro primero de Ciudad Bolívar. manifestando la actora que le hizo entrega a la firma personal de la suma total de Veintidós mil bolívares que incluye gastos administrativos y cuotas de pago y que a la fecha de la demanda no se había hecho ningún tipo de construcción en la referida parcela de terreno, reclamando, en consecuencia la devolución de las sumas entregadas más el pago de los daños y perjuicios reclamados en el escrito de demanda.

    Por su parte la demandada se excepciona argumentando que la actora es también solidaria responsable, en su cualidad de asociada de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J.; que el dinero entregado por la actora le fue entregado al arquitecto responsable constructor de la obra, ciudadano C.E.O., con la aceptación tácita de la demandante.

    Ahora bien, observa este Tribunal que cursan en autos , contrato privado de opcion de compra venta sobre el mencionado apartamento, al igual que

    recibos de pago aportados por la parte actora, previamente valorados, y la declaracion de una testigo evidenciándose, y así lo determina quien decide, que entre el ciudadano J.E.M.M. y la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, de la cual es responsable la demandada, ciudadana G.Y.L.B., conforme lo indica el artículo 26 del Código de Comercio, se celebró un contrato que denominaron de “reserva” mediante el cual la firma personal ofertó en venta un apartamento a construirse en la dirección arriba mencionada, por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) y en el cual la actora le hizo entrega a la firma de las sumas de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de gastos administrativos, y veinte mil bolivares como pago de la primera cuota

    evidenciandose igualmente del material probatorio en especial de la Inspeccion Judicial

    practicada por este mismo Juzgado, que en el sitio en el cual se proyectó la obra denominada Residencias Don Jesús, no existe ninguna edificación construida, por lo que no queda dudas el apartamento ofrecido en venta no fue entregado a la parte actora, mas aun no ha sido construido e igualmente no consta en autos que la parte demandada haya reintegrado a la parte actora las sumas entregadas por ella. Aunado a esto la parte demandada, nada demostró en cuanto a su cumplimiento del contrato de opción a compra como realmente debió denominarse , ni sobre la responsabilidad solidaria que dice tiene la parte actora, por pertenecer a la Asociación Civil Con F.d.L.R.D.J. y que el dinero le fuese entregado al arquitecto responsable constructor de la obra, ciudadano C.E.O., con la aceptación tácita de la actora, Es por ello que la pretensión de la parte actora en la resolución del contrato bilateral celebrado con la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y el reintegro de lo entregado por ella, ante el incumplimiento de la parte demandada en la construcción y entrega del apartamento ofrecido, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, debe prosperar, como efectivamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por otra parte en relación a la pretensión del pago de la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, indica la parte actora que ello proviene de la diferencia entre el valor de los inmuebles ofertados-reservados, desde el momento de la celebración del negocio jurídico, esto es, desde el mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de la demanda, en virtud del fenómeno inflacionario que representa hoy día la adquisición de un inmueble de las mismas características del ofertado en el contrato de reserva objeto de esta resolución.

    En este sentido se observa que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios debe expresarse en el libelo la especificación de éstos y sus causas.

    En el sub iudice se puede constatar que en el libelo de demanda la parte actora no especificó en forma debida en qué consisten los daños y perjuicios reclamados, sino se limitó a indicar que la suma reclamada proviene de la diferencia entre el valor del inmueble desde el momento de la celebración del negocio hasta le fecha de la demanda, por virtud de la inflación existente en el País, pero no indica cuál es el valor que tenía el inmueble para el momento de la interposición de la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna para demostrar tal valor para así poder determinar el daño sufrido por la actora en su patrimonio. Por tal virtud se estima improcedente la reclamación de la suma peticionada por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.

    Ahora bien, considerando que la firma personal INVERSIONES LEDEZMA no tiene personalidad jurídica propia, sino que es la ciudadana G.Y.L.B. la única responsable de las actividades por aquella ejercidas, es a esta última y no a la firma, a quien se debe condenar en el presente caso.

    Ante el evidente incumplimiento de la parte demandada en la construcción y consecuencial entrega del inmueble ofrecido, y constando en autos que el actor entrego una suma de dinero por concepto de gastos administrativos y la primera cuota del precio, sin que la demandada diera cumplimiento al contrato suscrito por ambos debe prosperar la pretensión del actor exceptuando lo relacionado al pago de los daños y perjuicios.-

    Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión propuesta por el Ciudadano J.E.M.M. contra la ciudadana G.Y.L.B. y la Firma Personal INVERSIONES LEDEZMA, todos supra identificados, y en consecuencia Se declara resuelto el contrato celebrado entre el ciudadano J.E.M.M. y la firma personal INVERSIONES LEDEZMA , representada por la ciudadana G.Y.L. y que tuvo por objeto la oferta de un apartamento a construir en una parcela de terreno ubicada en la Calle Caroní del Sector Negro Primero de la Urbanización San Rafael de esta ciudad, residencian DON JESUS de volviendo las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración del referido contrato, con todos los efectos previstos en la Ley.

    Así mismo se condena a

    reintegrarle a la parte actora la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000) suma esta a que ascienden las cantidades entregadas por la parte actora a la firma personal INVERSIONES LEDEZMA como reserva y pago de la primera cuota de la inicial.

    A cancelarle a la actora los intereses generados por la cantidad de dinero arriba indicada (Bs. 22.000), calculados al tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de presentación de la demanda (18/11/10) hasta el momento del efectivo pago de la suma condenada a pagar.

    A cancelarle a la actora la suma que resulte por concepto de la indexación o corrección monetaria por efecto de la notoria inflación vigente en el País, calculada sobre la suma principal condenada a pagar (Bs. 22.000) calculada desde el momento de la admisión de la demanda (19/11/10) hasta el momento del pago efectivo de dicha cantidad.

    Para el cálculo de lo condenado a pagar en los particulares anteriores se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente al ultimo particular debe tomarse como base los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

    No hay condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

    Dada firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de Junio del año Dos Mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL.

    ABG. MERLID E.F..

    LA SECRETARIA.

    Abg. LOYSI M.A..

    Publicada en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las (3 :20p .m ) de la tarde.- CONSTE.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOYSI M.A..

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