Decisión nº 2219 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151º.

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.323.549 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Apoderada Judicial: R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, con domicilio procesal en la avenida Camoruco, cruce con Silva, Nº 03, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Demandado: M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.654 y domiciliada en la avenida Ricaurte, Casa Nº 7-37, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Apoderada Judicial: A.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.-

Tercero Forzoso: V.M.H.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad número V.-8.671.234, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Apoderado judicial: J.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.560.657, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.101, domiciliado en la avenida Miranda, número 15-67, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Motivo: Reivindicación.-

Sentencia: Definitiva.-

Expediente: Nº 5359.-

-II-

Síntesis de la Controversia.-

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, por la abogada R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.834.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028 y domiciliada procesalmente en la avenida Camoruco, cruce con Silva, Nº 03, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.323.549, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en contra de la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.654, domiciliada en la avenida Ricaurte, casa Nº 7-37, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, por REIVINDICACIÓN, y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto la citación de la demandada, ciudadana M.J.H.C., compareció la precitada ciudadana por ante este Juzgado en fecha nueve (9) de noviembre de 2009, asistida por la abogada A.C.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, y le confirió especial poder apud acta a la mencionada abogada.

El día 10 de noviembre 2009, la abogada A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada, siendo el mismo agregado a los autos juntos con sus recaudos.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2009, visto el escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la parte demandada, por medio del cual solicitó la intervención o llamamiento de tercero, del ciudadano V.M.H.C., el Tribunal de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, admitió la intervención forzada propuesta. En consecuencia, se emplazó al ciudadano V.M.H.C., a comparecer por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la cita invocada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el ciudadano V.M.H.C., asistido por el abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, presentó escrito mediante el cual se dió por citado como Tercero y dió contestación a la cita invocada por la parte demandante; en la misma fecha se agregó a los autos el referido escrito juntos con sus anexos.

En fecha tres (3) de diciembre de 2009, la abogada R.E.R.C., en su carácter de autos, presentó ante esta instancia escrito de Alegatos y rechazó la Contestación de Demanda presentada por la demandada y al Tercero Opositor. La misma fecha se agregó a los autos, para que surta sus efectos legales.

Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento del tercero forzoso llamado a la causa y verificada como fue la contestación a la cita invocada por cuanto no se propusieron nuevas citas, el tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el juicio principal y la cita de tercero.

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2010, la Secretaria de este despacho dejó constancia de la consignación de los escritos de prueba efectuado por la parte actora.

Mediante nota de Secretaría de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, la Secretaria Accidental de este despacho dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas presentados por los abogados A.B. y J.F.A., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, compareció el ciudadano V.M.H.C., asistido por el abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, y confirió poder Apud Acta al precitado abogado.

El día dieciocho (18) de enero de 2010, se dejó constancia de que venció el lapso probatorio e igualmente, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada R.E.R.C., en su carácter de autos, y consignó escrito de alegatos y escrito de consignación de emolumentos, los cuales fueron agregados en esa misma fecha, tal como consta del auto inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268).

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el Tribunal acordó abrir una segunda (2º) pieza.

En fecha once (11) de marzo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que venció el término en la presente causa para presentar informes. Ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la abogada R.E.R.C., en su carácter de autos, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandante, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se difirió por única vez y por quince (15) días continuos, la publicación del presente fallo.

Siendo hoy la oportunidad legal para hacerlo, pasa este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 243 a pronunciarse de seguidas.

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante. Señaló la apoderada judicial de la actora en su libelo que:

3.1.1.- Su poderdante es propietaria legítima de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida Ricaurte, casa número 7-37, de la población de Tinaquillo estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: terreno y casa de la Sucesión de V.M. HURTADO BAEZ; PONIENTE: Que es su frente, avenida Ricaurte; NORTE: Terreno y casa de E.B.D.H., C.H.H.D.A. y de la Sucesión V.M. HURTADO BAEZ; SUR: Terreno que es o fue de M.D., tal como se desprende del contenido del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el Número 77, Tomo 95, de fecha 10 de septiembre de 1992, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, de fecha 7 de julio 1997, la cual fue adquirida por compra que hiciera su poderdante a la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.654 y domiciliada en Tranquillo estado Cojedes. Así como se desprende del contenido del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 102, de fecha 11 de agosto de 1993 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, el cual quedó asentado bajo el Nº 12, Folio 1 al 2, Tomo I, Protocolo I, de fecha 7 de julio de 1997, documentos que anexó en originales marcados con las letras “P” y “P1”, a los fines de su vista y devolución.

3.1.2.- A pesar que su representada procedió al cumplimiento de sus obligaciones como compradora y efectuó el pago del bien inmueble objeto del contrato de compra venta, la vendedora ciudadana M.J.H.C., tal como se desprende del contenido debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, de fecha 7 de julio 1997, se niega a cumplir con la obligación de entregar el bien objeto de la venta, circunstancias que se demuestran del contenido de la copia certificada del expediente signado bajo el número (S) 260-09, nomenclatura del Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, que anexó marcada con la letra “C”.

3.1.3.- Del contenido del expediente signado con el número (S-260) correspondiente a la solicitud de entrega material del bien, formulada por ante el Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, donde la ciudadana Jueza mediante auto de fecha 5 de junio de 2009, ordenó la entrega material del bien propiedad de su representada y a tales fines comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, quien luego de darle entrada y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, se trasladó y constituyó en fecha 21 de julio de 2009, al bien inmueble propiedad de su representada a fin de materializar el decreto de entrega material ordenado por ante el Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, momento éste donde la ciudadana M.J.H.C., asistida por la abogada A.M.V.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.605, se opuso al decreto de entrega material, alegando lo siguiente: “Me opongo a la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente causa y rechazamos la fundamentación legal incoada por la solicitante en el Artículo 1487 del Código Civil, solicitamos de este d.T. que el caso se ventile por la vía contenciosa por considerar que la ciudadana M.J.H.C., ya identificada viene poseyendo de manera pacífica, continua e interrumpida (sic) el bien antes descrito, con lo cual se configura la posesión señalada en el Código Civil Venezolano desde hace aproximadamente nueve años y seis meses”.

3.1.4.- Con la conducta ilegal y arbitraria adoptada por la ciudadana M.J.H.C., antes identificada, se le han producido graves daños desde el punto de vista moral, legal y patrimonial, ya que coloca a su representada en un verdadero estado de indefensión, ya que siendo el bien inmueble propiedad de su poderdante, se le están violentando sus derechos.

3.1.5.- En vista de todos los esfuerzos que amistosamente ha realizado su representada, con el propósito de lograr que la ciudadana antes mencionada, procediera a entregar el bien inmueble antes descrito, gestiones éstas que han resultado infructuosas, tanto las realizadas por su poderdante como por su persona, es por lo que demanda a la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.654, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguiente: PRIMERO: De hacer entrega sin plazo alguno del bien inmueble totalmente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548, título segundo del Código Civil venezolano vigente; SEGUNDO: Para que convengan o así sea declarado por el tribunal que la ciudadana M.J.H.C., antes identificada, quien no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el bien inmueble propiedad de la ciudadana M.A.G.C.. En nombre de su representada se reserva el derecho de ejercer la acción de DAÑOS y PERJUICIOS que por su incumplimiento ha causado a su poderdante, cuyo monto oportunamente señalará y las costas procesales, aunada a la respectiva Acción Penal correspondiente.

3.1.6.- Solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Parágrafo Primero, dicte como P.C., la habilitación todo el tiempo que sea necesario y se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble antes descrito de conformidad con el artículo 599, ordinal segundo, capítulo tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

3.1.7.- Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA y CINCO (4.545 U.T.) Unidades Tributarias, que es el valor actual del bien inmueble. Por último pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales que le sean inherentes y con expresa condenatoria en costas.

III.2.- Parte demandada. Siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda incoada por la apoderada judicial de la demandante, abogada R.E.R.C., la demandada mediante apoderada judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que da origen a esta acción, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo primero e infundado lo segundo, y específicamente, negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado en modo alguno a ejecutar la entrega material del inmueble en la oportunidad en la que se perfeccionó la venta que hiciera a la demandante del inmueble objeto de la presente demanda, así como también negó, rechazó y contradijo categóricamente que su representada habite en el referido inmueble en forma arbitraría y sin el consentimiento de los propietarios.

3.2.2.- Es el caso que su representada fue propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Ricaurte, casa Nº 7-37, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, inmueble que posteriormente vendió a la demandante de autos, tal como se evidencia de documento que acompañaron al escrito Libelar, insertos a los folios 9 al 11 y 12 al 16. Agrega que una vez perfeccionada la referida venta su representada entregó a la citada compradora (demandante de autos), quien además es, y era para la fecha de la negociación, cónyuge del hermano de su mandante ciudadano V.M.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.234, inmueble en el cual constituyeron ambos su domicilio conyugal, habitando el mismo conjuntamente con sus menores hijos durante un período aproximado de diez (10) años, oportunidad en la cual su mandante se mudó y estableció su residencia en el inmueble que en ese momento era de los padres se su representada, ubicado en la calle Urdaneta, signada con el Nº 5-69, Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes, domicilio actual de la demandante de autos. Es de hacer notar que el inmueble propiedad de la demandante de autos colinda en su fondo con el inmueble que fue propiedad de los padres de su representada al cual hace referencia.

3.2.3.- Al fallecer los progenitores de su representada, sus hermanos V.M., V.P., V.E.H.C. y su patrocinada, en su carácter de coherederos, realizaron los trámites pertinentes respecto a la declaración sucesoral y el inmueble en el cual, para ese momento ella habitaba con su núcleo familiar y en el que actualmente reside la actora, pasó a ser propiedad en comunidad hereditaria de su patrocinada y de los hermanos de ésta.

3.2.4.- Así las cosas, por razones de estricto orden familiar en el mes de enero del año 2000, la demandante de autos (MASSIEL ANJANETTE G.C.), su esposo V.M.H.C., que es hermano de su poderdante (MERCEDES J.H.C.), tomaron la decisión de realizar intercambio recíproco de residencia, es decir, la actora, su esposo y sus dos (2) menores hijos, se mudaron a la casa que fue de los padres de su patrocinada y ésta a su vez, conjuntamente con su grupo familiar, se mudó a la casa donde ellos tenían su residencia, inmueble objeto de la presente demanda, acordando en esa oportunidad préstamos de usos recíprocos de los inmuebles. Vale decir que los hermanos de su mandante V.P. y V.E.H.C., en su carácter de copropietarios del inmueble que fue de los progenitores de su representada, dieron su autorización para la concesión recíproca del préstamo de uso en referencia, lo cual se estimó necesario dada la propiedad compartida que ejercían los herederos sobre el inmueble que iba a ser ocupado por la demandante de autos con su grupo familiar, situación ésta que se mantuvo con total normalidad, sin menoscabo del reconocimiento de los derechos de propiedad que cada uno ostenta sobre cada inmueble, hasta hace aproximadamente año y medio, cuando empezaron a surgir inconvenientes familiares derivados de problemas conyugales y posterior separación de hecho surgida entre la demandante de autos y su esposo, lo cual desafortunadamente ha provocado la presentación de la correspondiente demanda de divorcio por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual actualmente se tramita en el expediente signado con el Nº HP11-V-2009-000217, nomenclatura llevada por el referido Tribunal, y se encuentra en espera de la fijación de la Audiencia Preliminar, (anexó copia simple marcada con la letra “A”).

3.2.5.- Tal como se afirmó ut supra, para el momento en que la demandante de autos adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente procedimiento se encontraba vigente la convivencia conyugal entre la demandante y el hermano de su poderdante, V.M.H.C., ya identificado, y aún para la presente fecha se encuentra vigente el vínculo matrimonial que los une, por lo que irrefutablemente la propiedad del referido inmueble es compartida entre los cónyuges por tratarse de un bien habido en comunidad conyugal cuya disolución no se ha materializado en modo alguno (anexó copia simple de Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”).

3.2.6.- Rechazó por ser infundados y falsos los argumentos esgrimidos por la demandante de autos respecto de su supuesta negativa a realizar la entrega material del inmueble, no se ha negado caprichosamente a ello, lo cual se evidencia del contenido del expediente signado con el Nº 260-09, anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, por el contrario, hace uso del inmueble con la autorización expresa de los propietarios, la demandante de autos y su legítimo cónyuge V.M.H.C., en principio y actualmente, debe afirmar con respecto y a pesar que la demanda obedece a una retaliación derivada de los conflictos conyugales surgidos entre la demandada y su esposo, lo cual ha motivado el deseo y la intención de la actora de procurar el desalojo del inmueble con argumentos falsos. No obstante, su esposo en su condición de copropietario del inmueble, mantiene la autorización que le fue concedida a su poderdante y ratifica el préstamo de uso que fuera acordado en su oportunidad.

3.2.7.- De lo antes expuesto se evidencia, que resulta imperioso a los efectos de la instrucción del presente procedimiento, teniendo como norte para ello la procura de la verdad y la justicia, solicitar al Tribunal con fundamento en el artículo 370, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la intervención o llamamiento en su carácter de tercero al ciudadano V.M.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.671.234, domiciliado actualmente en la urbanización Villas de S.M., calle 13, casa Nº 15-01, Tinaquillo estado Cojedes. A los efectos de la procedencia de la intervención solicitada, en cumplimiento de lo preceptuado en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consignó Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, cuyo contenido analizado conjuntamente con los documentos de adquisición del bien objeto del presente procedimiento, se deduce irrefutablemente que el referido bien constituye parte del acervo conyugal existente entre el precitado ciudadano y la demandante de autos, y por tanto, la disposición del mismo corresponde a ambos en igualdad de derechos, por no existir liquidación de la referida comunidad. Además, la intervención del tercero solicitada permitirá verificar que la ocupación que se ejerce del referido inmueble no es temeraria ni violatoria de derecho alguno, tal como lo pretende hacer ver la demandante, sino que está perfectamente autorizada por su copropietario.

3.2.8.- Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y la verificación de lo expuesto en él, constituya fundamento suficiente para declarar sin lugar la temeraria e infundada demanda que ha dado lugar a la apertura del presente expediente.

III.3.- Tercero Forzoso. Siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la cita del tercero incoada por la apoderada judicial de la demandada de autos, el tercero en cita hace uso de tal derecho en los términos siguientes:

3.3.1.- Se dio por notificado del llamamiento con el carácter de tercero interviniente en el presente procedimiento y renuncia al lapso establecido para su comparecencia.

3.3.2.- Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar así como el escrito de contestación a la demanda, debe indicar que es cierto que la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.654, domiciliada en la avenida Ricaurte, casa Nº 7-37, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, quien ostenta el carácter de demandada en el presente procedimiento, es su hermana, y fue propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Ricaurte, casa Nº 7-37, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, inmueble que posteriormente vendió a la demandante de autos, quien actualmente es su cónyuge y lo era para la fecha de adquisición del referido inmueble, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta al folio 192 del presente expediente y de los documentos que acompañaron al escrito Libelar insertos a los folios 9 al 11 y 12 al 16.

3.3.3.- Una vez perfeccionada la referida venta, su hermana demandada en el presente procedimiento, efectivamente les hizo entrega del inmueble objeto de la venta, en el cual establecieron su domicilio conyugal, habitándolo durante un período aproximado de diez (10) años, oportunidad en la cual la ciudadana M.J.H.C., se mudó y estableció su residencia en el inmueble que en ese momento era de sus padres, ubicado en la calle Urdaneta, signada con el Nº 5-69, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, domicilio actual de su cónyuge demandante de autos.

3.3.4.- Es cierto que por razones de estricto orden familiar, en el mes de enero del año 2000, decidió conjuntamente con su cónyuge, demandante de autos y su hermana demandada en la presente causa, realizar un cambio recíproco de residencia, es decir, su persona conjuntamente con su núcleo familiar se mudaron a la casa que fue de sus padres y su hermana a su vez conjuntamente con su grupo familiar, se mudaron a la casa objeto de este litigio, acordando en esa oportunidad préstamos de uso recíprocos de los inmuebles, situación esta que se mantuvo con total normalidad, hasta hace aproximadamente año y medio, cuando empezaron a surgir inconvenientes familiares derivados de los problemas conyugales y posterior separación de hecho surgida entre su cónyuge y su persona, lo cual generó la correspondiente demanda de divorcio por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual actualmente se tramita en el expediente signado con el Nº HP11-V-2009-000217, nomenclatura interna del referido Tribunal, cuya Audiencia Preliminar ha sido fijada para el día 8 de diciembre del año en curso a las 11:30 a.m., tal como se evidencia del documento anexado marcado con la letra “A”.

3.3.5.- Así como se afirma en el escrito de contestación de la demanda, para el momento en que la demandante adquirió en propiedad el inmueble objeto del procedimiento, se encontraba vigente la convivencia conyugal entre la demandante y su persona, y aún para la presente fecha, se encuentra vigente el vínculo matrimonial que los une, por lo que irrefutablemente, la propiedad del referido inmueble es compartida entre su persona y su cónyuge, por tratarse de un bien habido durante la comunidad conyugal, la cual, a la presente fecha no ha sido disuelta.

3.3.6.- Manifestó expresamente en su carácter de copropietario de inmueble cuya reivindicación se intenta en el presente juicio, que la ciudadana M.J.H.C., demandada, efectivamente es su hermana y habita en el mencionado inmueble bajo su autorización y conformidad absoluta, y la ocupación del mismo que ella ejecuta se ha realizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido suficientemente explicadas en el escrito de contestación de la demanda y en el presente escrito, por lo que ratificó el préstamo de uso sobre el referido inmueble que fuera acordado en su oportunidad.

3.3.7.- En ese mismo orden de ideas, calificó como infundados y falsos los argumentos esgrimidos por la accionante con respecto a la supuesta ocupación irrita del inmueble que realiza la demandada. Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y la verificación de lo expuesto constituya fundamento suficiente para declarar sin lugar la temeraria e infundada demanda que ha dado lugar a la apertura del presente expediente.

-IV-

Debate probatorio.-

Abierto el Juicio a pruebas, las partes intervinientes y el tercero forzoso en el presente procedimiento hicieron uso de tal derecho:

IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

4.1.1.- Copia certificada del documento de compra venta celebrada entre la demandada ciudadana M.J.H.C. (vendedora) y la demandante ciudadana M.A.G.H. (compradora), que versa sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida Ricaurte, casa número 7-37, de la población de Tinaquillo estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: terreno y casa de Sucesión de V.M. HURTADO BAEZ; PONIENTE: Que es de su frente, avenida Ricaurte; NORTE: Terreno y casa de E.B.D.H., C.H.H.D.A. y de la Sucesión V.M. HURTADO BAEZ; SUR: Terreno que es o fue de M.D., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el número 77, tomo 95, de fecha 10 de septiembre de 1992, siendo posteriormente protocolizado en fecha 7 de julio 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, marcado con las letra “P1” (FF.13-17; 1ª pieza).-

4.1.2.- Copia certificada del documento donde la ciudadana M.J.H.C. (vendedora), manifiesta que la demandante ciudadana M.A.G.H. (compradora), nada le adeuda por concepto de capital, intereses u otro concepto derivado de la venta realizada en el documento identificado ut supra, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 102, de fecha 11 de agosto de 1993 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, el cual quedó asentado bajo el Nº 12, Folio 1 al 2, Tomo I, Protocolo I, de fecha 7 de julio de 1997, marcado con las letra “P” (FF.10-12; 1ª pieza).-

Las anteriores documentales signadas en este capítulo como 4.1.1 y 4.1.2, por ser copias certificadas de documentos auténticos y públicos, que no fueron impugnados por la contraparte, se valoran plenamente como reproducción fidedigna de sus originales, para dar por demostrado el indicado negocio jurídico de compra-venta del bien inmueble descrito y que de dicha negociación no se adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado y el artículo 1384 del Código Civil. Así se aprecian.-

4.1.3.- Copia certificada de la solicitud de entrega material tramitada por la demandante ciudadana M.A.G.H., contra la ciudadana M.J.H.C., ordenada por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el número 260-09, en fecha 5 de junio de 2009, marcada con la letra “C” (FF.18-168; 1ª pieza).-

De las anteriores actuaciones se verifica que en la práctica de la indicada entrega material, celebrada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana M.J.H.C., se opuso a la indicada entrega, siendo devuelta la comisión al juzgado comitente, el cual resolvió mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dar por terminado el procedimiento a fin de que las partes propongan las demandas que consideren pertinentes ante los juzgados competentes, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y revocó la entrega material acordada (FF.156-165; 1ª pieza).-

Las anterior probanza signada en este capítulo como 4.1.3, por ser copia certificada de un expediente de carácter público, que no fue impugnado por la contraparte, se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, para dar por demostrado el agotamiento de la jurisdicción voluntaria por parte de la demandante en el presente caso, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se aprecian.-

Dentro del lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas en la presente causa, consignó y solicitó las siguientes probanzas:

4.1.4.- Invocó, reprodujo e hizo valer a su favor, el mérito favorable que se desprende del escrito libelar y de las pruebas consignadas por ella junto con el libelo de la demanda, al igual que las actas del cuaderno de medidas.-

Reitera este sentenciador que el principio del mérito favorable que se evidencia de autos, no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha precisado que, sólo puede invocarse bajo este principio, probanzas distintas a las aportadas por quien esgrime esté a su favor, es decir, pruebas aportadas por la contraparte, un tercero o las traídas al proceso por el Juez en uso de sus potestades probatorias, por lo que tal enunciación debe ser desechada por impertinente, pues, las probanzas aportadas por la parte demandante son debidamente valoradas por este juzgador de forma particularizada e individual, aclarándole a la parte demandante, que puede ratificar las mismas, más nunca invocar el mérito favorable que se desprende de actas. Así se precisa.-

Consideración aparte merece el hecho de promover el cuaderno de medidas como prueba, cuando el mismo no es sino actas en las cuales están contenidas actuaciones judiciales, de las cuales sí bien podrían extraerse algún elemento probatorio, el mismo no fue indicado de forma precisa por la parte promovente, es decir, pretende que sea este sentenciador quien presuma a qué pruebas se hace referencia, supliendo así sus defensa; además, no especifica, qué prueba a su favor emerge de las actas de dicho cuaderno de medidas, siendo aún mayor la indefinición de tal argumento ante el hecho de que la presente causa posee dos (2) cuadernos de medidas y la parte promovente no especificó a cuál de ellos se refiere, ni en qué forma le favorecen para hacer valer su pretensión de reivindicación, por lo que este argumento debe ser desechado por genérico e inespecífico, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

No obstante lo anterior, pasa este sentenciador a a.a.p. que de forma confusa, promovió la parte demandante conjuntamente con su denominado “Mérito Favorable” y que poseen un valor probatorio propio e independiente de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo ellos las siguientes:

4.1.4.1.- Promueve la Confesión de la parte demandada M.J.H.C., la cual precisa, se evidencia de la solicitud de entrega material tramitada ante el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el número 260-09, más no indica en que parte de la misma y de forma expresa confiesa, sino que indica que la indicada confesión “Omissis… en su contenido se explica por sí sola” (F.250; 1ª pieza), por lo que peca de vaga e imprecisa tal circunstancia de hecho que pretende esgrimir a su favor la demandante, es decir, pretende que sea este sentenciador quien esgrima y precise tal alegato a su favor y por lo tanto, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1400 y siguientes del Código Civil.-

4.1.4.2.- Los escritos y recaudos consignados en sus escritos de fechas 3 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010, haciendo referencia los alegatos y rechazo a los argumentos del tercero y el propio escrito de promoción de pruebas en su orden, al igual que las pruebas que promovió con ellos. Respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de alegatos y rechazo a los argumentos del tercero de fecha 3 de diciembre de 2009, este Tribunal no los valora por cuanto no era esta la oportunidad procesal para hacer este tipo de aseveraciones, por no contemplarlo así los artículos 386 y 338 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, al haber ratificado los documentos consignados en dicha oportunidad, pasa este sentenciador a valorarlos así:

  1. Copia simple del documento de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos V.P.H.C. (vendedor) y V.M.H.C. (comprador), de todos los derechos y acciones que por herencia tiene sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno donde está construida, ubicado en la calle Urdaneta, número 5-69, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, cuyas medidas y linderos se describen en el indicado documento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo en fecha 2 de agosto de 2002, quedando anotado dicho documento bajo el número 7, tomo 14 del libro llevado por ese despacho Notarial, marcado “P” (FF.222-226; 1ª pieza).-

  2. Copia simple de copia certificada del documento de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos V.E.H.C. (vendedor) y V.M.H.C. (comprador), de todos los derechos y acciones que por herencia tiene sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno donde está construida, ubicado en la calle Urdaneta, número 5-69, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, cuyas medidas y linderos se describen en el indicado documento, el cual fue autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón con funciones Notariales en fecha 2 de julio de 1996, quedando anotado dicho documento bajo el número 9, tomo 1 del libro llevado por ese despacho, marcado “PI” (FF.227-234; 1ª pieza).-

    Las supra indicadas documentales signadas con las literales a) y b), por ser documentos autenticados, los cuales no fueron tachados o impugnados por la contraparte, se valoran plenamente como reproducciones fidedignas de sus originales, para dar por demostrado el contenido del negocio jurídico celebrado por los indicados ciudadanos y la fecha cierta de tal celebración, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y 1384 eiusdem. Así se valoran.-

  3. Copia simple del contrato privado de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos P.F. P. (Arrendador) y M.H.D.R. (Arrendataria), sobre un inmueble (casa de habitación) ubicado en la calle Urdaneta Nº 1-75, con vigencia de un (1) año contado desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 1º de agosto de 1998, el cual podrá ser prorrogado salvo acuerdo previo de las partes, marcado “C” (F.235; 1ª pieza).-

    Tal probanza por ser un documento privado que fue suscrito por la parte demandada y un tercero, debió haber sido ratificado por el tercero mediante testimonio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para tener pleno valor probatorio; no obstante no habiendo sido impugnado o tachado por la demandada, se tiene como reconocido por ella, y se valora como un indicio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia en tal periodo de tiempo, única y exclusivamente, pues no hay evidencia de actas que el mismo se prorrogó una vez vencido en fecha 1º de agosto de 1998, a tenor de lo dispuesto en la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.1.5.- Inspección ocular extra-judicial realizada por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 23 de noviembre de 2009, signada con el número 431-09, mediante la cual se dejó constancia al constituirse en el inmueble ubicado en la avenida Ricaurte, casa número 7-37 de la población de Tinaquillo del municipio Falcón, estado Cojedes (Primer particular), de la existencia de filtraciones en el área de la cocina, específicamente en el fregadero, así como también el área del lavandero, específicamente en la batea, filtraciones en las paredes externas, por lo que se nota un desgaste y desprendimiento de la pintura en dichas paredes, asimismo se dejó constancia que el sistema de cableado está por fuera y no empotrado (Segundo particular), dejándose constancia fotográfica de tales hechos, marcada “I” (FF.5-25; Cuaderno de medidas Nº 2).-

    Tal probanza por versar sobre hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, se valora plenamente para dar por demostrado el estado físico de las indicadas instalaciones del bien inmueble para el momento específico de practicarse dicha inspección judicial extra-litem, conforme a lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil; sin embargo, nada aporta al acervo probatorio de la causa para demostrar el derecho de propiedad que la demandante alega le asiste para ejercer la reivindicación del bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que resulta Inidónea para tal fin, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

    4.1.6.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano V.E.H.C., quien falleció el once (11) de abril de 1998, la cual está inserta en el Libro de Defunciones correspondiente al año de 1998, bajo el número 88, folio 44 vuelto, tomo I, llevado por la Dirección de Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “D” (FF.253-254; 1ª pieza).-

    La supra descrita documental por ser copia certificada de un documentos auténtico, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, para dar por demostrado el hecho de la muerte del indicado ciudadano y la fecha cierta de está, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 457 del Código Civil y 1384 eiusdem. Así se valoran.-

    4.1.7.- Recibo de pago de fecha 7 de julio de 1997, suscrito por el abogado C.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.920, donde manifiesta que el ciudadano E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.539.546, le canceló la cantidad de Bs.10.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales relacionados con el estudio y redacción de contrato de compra-venta celebrada entre la demandada, ciudadana M.J.H.C. (vendedora) y la demandante ciudadana M.A.G.H. (compradora), que versa sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el terreno donde fue construida, ubicado en la avenida Ricaurte, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el número 77, tomo 95, de fecha 10 de septiembre de 1992, siendo posteriormente protocolizado en fecha 7 de julio 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, marcado “R” (F.255; 1ª pieza).-

    Tal probanza por emanar de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual no sucedió en este caso, por lo que no goza de valor alguno y debe ser desechada del acervo probatorio de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    4.1.8.- Copia simple del auto de fecha 6 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana M.J.H.D.R., en contra de la ciudadana M.A.G.D.H., marcada “S” (F.256; 1ª pieza).-

    La supra identificada documental, por ser copia simple de una copia certificada de un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, para dar por demostrado el hecho de la demandante intentó una acción interdictal de amparo a su posesión, pero que la misma fue declarada Inadmisible, sin tocar el fondo de dicha pretensión, pues, la decisión en forma alguna se pronuncia sobre el hecho de que la posesión de la demandante para ese momento, no exista o fuere precaria, o el hecho de que la demandada en ese caso, hoy demandante, sea la propietaria del bien, por lo que resulta inidónea para demostrar la pretensión de la demandante en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    IV.II.- Parte demandada. En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes probanzas:

    4.2.1.- Los documentos anexos con el escrito libelar, insertos a los folios 11 al 13 y del 14 al 17, los cuales fueron debidamente valorados en el aparte del presente capítulo referente a las probanzas aportadas por la parte demandante. Así se precisa.-

    4.2.2.- Copia simple de la demanda de Divorcio presentada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual se tramita signada con el Nº HP11-V-2009-000217, anexada con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A” (FF.183- 191; 1ª pieza).-

    De la indicada documental, la cual no fue impugnada por la contraparte, se evidencia que el ciudadano V.M.H.C., en fecha 27 de octubre de 2009, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge M.A.G.C., reproducciones que al no haber sido impugnada por la contraparte se valoran plenamente conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante simplemente demuestran el hecho de la interposición de la indicada pretensión, pues no consta en actas sí la misma fue admitida y decidida, por lo que tal valoración se circunscribe única y exclusivamente a ese hecho (la interposición de la demanda). Así se aprecia.-

    4.2.3.- Copia simple de copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 8 de diciembre de 1990, signada con el número 279, folio 70 vuelto, tomo I, del libro respectivo llevado por el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra “B” (F.192; 1ª pieza).-

    De la indicada probanza se evidencia que los ciudadanos V.M.H.C. y M.A.G.C., contrajeron nupcias en la indicada fecha, acta que al no haber sido impugnada por la contraparte se valora plenamente conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 457 del Código Civil y 1384 eiusdem. Así se estima.-

    4.2.4.- Escrito de Contestación a la Tercería presentada por el ciudadano V.M.H.C., respecto a la veracidad de los hechos alegados por la demandada acerca de que ocupa el inmueble “debidamente autorizada y en conformidad con su copropietario” (FF.201-203; 1ª pieza).-

    Tal alegato de Confesión Judicial es debidamente valorado por este Tribunal, para dar por demostrado el hecho de que la posesión que ejerce la demandada, la realiza con la autorización del ciudadano V.M.H.C., en su carácter de copropietario del indicado bien inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 1400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.2.5.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2010 (FF.4-13; 2ª pieza).-

    En la práctica de la indicada probanza, se dejó constancia de estar constituido en una casa de habitación signada con el número 7-37, ubicada en la avenida Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, evidenciándose de la misma, que el indicado inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, observándose por la parte externa paredes con porciones parciales descubiertas, donde la pintura se ha ido levantando y cayendo, pues tal pintura es de vieja data, sin poder precisar qué tan antigua es dicha pintura, no existiendo evidencias en las paredes posterior y laterales de aplicación reciente de pintura; sin embargo en su parte frontal, la pared que da hacia la avenida Ricaurte, así como las paredes laterales ubicadas entre la pared delantera o frontal del inmueble y la cerca, sí se encuentran recientemente pintadas, sin poder precisar qué tan reciente es dicha pintura. Respecto al cableado eléctrico, el mismo se evidencia completo, sin cortes o empalmes o zonas de dicho cableado a la intemperie, pareciendo estar en líneas generales en buen estado, al igual que todas las lámparas que se encuentran funcionando, con excepción de una que se encuentra en la zona de la sala-comedor. Respecto al servicio de agua se observaron ciertos trabajos de plomería y para el momento de la inspección se constató la existencia de tuberías de aguas blancas en las dependencias de la casa para uso de lavandero, cocina, baño y además una toma en la parte delantera de la casa coloquialmente llamada “pluma”, existiendo fluido del vital líquido en las indicadas dependencias y lugares (Particular primero). Se dejó constancia fotográfica de lo observado por el Juez (Particular segundo).-

    Al momento de la práctica de la presente probanza, la apoderada judicial del parte demandante abogada R.E.C., solicitó que se declarase desierto el indicado acto, pues el mismo estaba pautado para las 9:00a.m. y según su decir, la representación judicial de la parte demandada se presentó a las 10:30ª.m.; y a todo evento, sin convalidar lo que consideró una irregularidad, solicitó que se dejase constancia que la pintura que recubre las paredes de la parte delantera del inmueble e interna del mismo así como los protectores que poseé dicho inmueble ha sido de fecha reciente y para abundar en tal circunstancia, consignó ocho (8) reproducciones fotográficas, solicitud ante la cual la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a tales probanzas por cuanto las mismas no tuvieron control por la contraparte y no fueron amparada por autoridad judicial alguna.

    Este Tribunal dejó expresa constancia en ese momento, que la precisión respecto a la pintura se hizo en el particular primero. Respecto al argumento de declarar desierto el acto, el Tribunal observa que el acto se realizó el día y hora fijadas y ambas partes estuvieron presentes en la misma, ejerciendo su derecho a hacer observaciones respecto a los particulares evacuados, tal como se evidencia de las actas de dicha inspección, debidamente firmadas en cada una de sus folios por las partes con una media firma, por lo que tal argumento de extemporaneidad del acto se desecha por infundado, pues se cumplió con el principio finalista del proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Respecto a la incorporación y valoración de las fotografías incorporadas en el momento de la inspección, este Tribunal debe advertir, que dichas probanzas deben ser desechadas del acervo probatorio de la causa, por haber sido promovidas de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y por no ser dichas fotografías de los documentos que pueden ser presentados hasta informes, conforme al artículo 435 eiusdem. Así se declara.-

    En lo atinente a los actos realizados por este Tribunal en la inspección judicial, por versar sobre hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, se valora plenamente para dar por demostrado el estado físico de las indicadas instalaciones del bien inmueble para el momento específico de practicarse dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 y siguientes del Código Civil; sin embargo, nada aporta al acervo probatorio de la causa para demostrar el derecho de propiedad de la demandante para ejercer la reivindicación del bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que resulta Inidónea para tal fin, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

    IV.III.- Tercero Forzoso. En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes probanzas:

    4.3.1.- Promovió para ser analizados y valorados en el presente procedimiento los documentos anexados con el Escrito Libelar, insertos a los folios 11 al 13 y del 14 al 17; Acta de Matrimonio anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra “B”; Demanda de Divorcio presentada por ante el Tribunal Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual se tramita signada con el Nº HP11-V-2009-000217, anexa con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A” e inserta a los folios 183 al 191.

    Tales probanzas fueron debidamente valoradas en el aparte referente a las probanzas aportadas por las partes demandada y demandante respectivamente. Así se precisa.-

    4.3.2.- Ratificó para ser analizado y valorado la copia simple del auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2009, en la causa signada con el Nº HP11-V-2009-000217, en el juicio de Divorcio ya identificado, presentada anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A” (F.28; 1ª pieza).-

    De la indicada documental, la cual no fue impugnada por la contraparte, se evidencia que el tribunal de la causa, dejó constancia de la consignación en actas de la boleta de notificación de la ciudadana M.A.G.C., en fecha 2 de noviembre de 2009, para el inicio de la fase de mediación conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reproducciones que al no haber sido impugnada por la contraparte se valora plenamente para demostrar que la causa fue admitida por ese tribunal y para esa fecha se fijó la oportunidad para iniciar la fase de mediación, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    -V-

    Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-

    Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese (por el tiempo que sea necesario), efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 548 que:

    Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    El precitado artículo contempla el fundamento jurídico de la Acción de Reivindicación, la cual ha sido definida por la doctrina citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) de la siguiente manera:

    “1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.

    “2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.

    3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow

    .

    Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

    De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

    .

    Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

    a) En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio de la actora, ésta alegó y probó su derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, tal como se evidencia del documento de compra venta celebrada entre la demandada ciudadana M.J.H.C. (vendedora) y la demandante ciudadana M.A.G.H. (compradora), que versa sobre un bien mueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida Ricaurte, casa número 7-37, de la población de Tinaquillo estado Cojedes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el número 77, tomo 95, de fecha 10 de septiembre de 1992, siendo posteriormente protocolizado en fecha 7 de julio 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, marcado con las letra “P1” (FF.13-17; 1ª pieza), no obstante, se evidencia que para tal fecha de adquisición la demandante estaba casada con el ciudadano V.M.H.C., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 8 de diciembre de 1990, signada con el número 279, folio 70 vuelto, tomo I, del libro respectivo llevado por el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra “B” (F.192; 1ª pieza), sin constar en actas que para el momento de la interposición de esta demanda, se haya disuelto el vínculo matrimonial y que en caso de que tal declaratoria de Divorcio exista, los bienes habidos en dicha comunidad conyugal hayan sido partidos por las partes, razón por la cual ambos cónyuges son copropietarios del indicado bien conforme al numeral 1º del artículo 156 del Código Civil en concordancia con el artículo 164 eiusdem, los cuales establecen que:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges

    .

    Omissis…

    Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

    (Negrillas y subrayado de esta Instancia).

    Ora, ante el alegato de la apoderada judicial de la parte actora, de que dicho bien fue adquirido con dinero del padre de la demandante, observa este Tribunal que la misma no aportó probanza alguna que permita determinar tal hecho, lo cual tampoco fue expresado en dicho documento de compra-venta y aceptado por el cónyuge de la hoy demandante, razón por la cual, persiste la presunción de comunidad de gananciales respecto al indicado bien y en consecuencia existe un litisconsorcio activo para la interposición de la presente demanda, tal como lo precisa el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    (Negrillas y subrayado de esta Instancia).

    Omissis…

    Ahora bien, aunque tal circunstancia hubiese sido una causal suficiente para declarar sin lugar la presente demanda, pues la demandante, ciudadana M.A.G.H., en modo alguno se atribuyó en su libelo la representación sin poder de su esposo, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual carecía de la cualidad de parte requerida para el ejercicio de la acción, la cual es una causal de orden público que afecta el derecho a la defensa de las partes en el proceso y en consecuencia, el debido proceso, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la norma adjetiva civil, tal situación omisiva que afecta la legitimidad para accionar de la demandante se atenuó, al haber sido traído al proceso mediante el llamado forzoso del tercero, el ciudadano V.M.H.C., siendo necesario realizar un análisis de la falta de presentación conjunta de la demanda por ambos cónyuges o de uno de ellos en representación de ambos, para lo cual hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 723, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (Caso: L.H.C.), donde se precisó acerca del litisconsorcio necesario en el caso de bienes de la comunidad de gananciales y la falta de citación del litisconsorte (cónyuge) que:

    Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones

    .

    De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

    .

    Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto

    .

    Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento

    .

    “No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que en el presente caso resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2000 (Caso Alesandro S.O.), en la cual se señaló lo siguiente:

    ...resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Ante tal situación, visto que el ciudadano V.M.H.C., fue llamado al proceso de forma forzosa mediante la cita del tercero, por lo que no opera la indicada causal de Inadmisibilidad pues, el litisconsorte necesario activo estuvo presente en el proceso, ejerciendo sus argumentos y defensas, por lo que, tal requisito del derecho de propiedad quedó suficientemente demostrado en los términos indicados, es decir en los términos de que ambos conyuges son propietarios del bien inmueble. No obstante, en virtud de que el litisconsorte necesario activo en vez de coincidir con su comunera en su pretensión, presentó argumentos que contrarían a la misma y alega que la ciudadana M.J.H.C., poseé el inmueble debidamente autorizada por él desde el mes de enero del año 2000, debe éste punto ser debatido en el aparte infra signado con la letra d). Así se advierte.-

    Respecto al b) al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito está íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa a Reivindicar, para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de los restantes requisitos, lo cual hace así:

  4. En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, siendo evidente que, tal como lo reconocen ambas partes y el tercero, no siendo en consecuencia un hecho controvertido, que el bien inmueble objeto de controversia es el mismo, por lo que este sentenciador da por cumplido este requisito y en consecuencia, al alegar la demandada que viene poseyendo el bien con autorización del ciudadano V.M.H.C., queda demostrado el requisito anterior de encontrase en posesión del bien a reivindicar los demandados. Consideración aparte merece el hecho controvertido por la parte demandante de que la demandada poseía con autorización de los hermanos de su cónyuge V.M.H.C., argumento que resulta Impertinente ante el hecho de que los co-propietarios del bien inmueble objeto de la presente causa, por lo que no necesitaba autorización de terceros distintos a los propietarios del bien. Así se determina.-

  5. Finalmente, en cuanto a la Falta de Derecho a Poseer por parte de la demandada M.J.H.C., tal hecho no se demostró pues, tal como se precisó anteriormente, el ciudadano V.M.H.C., confesó que había autorizado a la demandada a habitar el indicado inmueble, constituyéndose entonces un contrato de Comodato de la cosa entre ellos, por lo que considera necesario este sentenciador traer a colación lo que respecto al Comodato estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 88 del 30 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente número 1999-0312 (Caso: B.C.R.V. de Ramírez, E.d.J.R.P. y A.M.G.V.d.C., contra F.G.D. y L.T.S.d.D.), quien haciendo uso de la doctrina internacional y patria lo conceptualizó así:

    “Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

    Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    “También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

    El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

    Es así que, el contrato de Comodato es un derecho real sobre un bien mueble o inmueble, inalienable o enajenable, que hace el propietario o el poseedor de un derecho sobre el, a un tercero a título gratuito, por lo que, resulta evidente que ante la existencia de un contrato de comodato del inmueble objeto de la presente controversia, el cual es indivisible, a favor de la demandada por parte de uno de sus co-propietarios, desde el mes de enero de 2000, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses aproximadamente después, de haber finalizado el supuesto contrato de arrendamiento celebrado por la demandada y el señor P.F. P., el cual tuvo vigencia de un (1) año contado desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 1º de agosto de 1998; razones suficientes para determinar que existe el derecho a poseerlo por parte de la demandada, no verificándose el indicado requisito. Así se declara.-

    Como corolario del anterior análisis, deberá este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, al no haberse configurado los supuestos de procedencia de la Reivindicación de forma concomitante y concordada. Así se concluye.-

    -VI-

    DECISIÓN.-

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana M.A.G.H., mediante apoderada judicial abogado R.E.C., contra la ciudadana M.J.H.C., representada judicialmente por la abogada A.B., en la cual intervino como Tercero Forzoso coadyuvante a favor de la demandada, el ciudadano V.M.H.C., mediante apoderado judicial abogado J.F.A., todos suficientemente identificados en actas.

    Se CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadana M.A.G.H., identificada en actas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5359.

    AECC/SMVR/marcolina velíz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR