Decisión nº 7 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 6 9 4 3.

CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: M.B.

A favor de los Niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: A.L.G.M.

Se inicio el conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado W.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.994, actuando en su condición de apoderado judicial del obligado alimentario ciudadano A.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.606.431, domiciliado en la Ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en contra de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, en fecha veinte (20) de enero de 2005, en el juicio que por Reclamación Alimentaria intento la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Informática, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.678.437, y domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asistida por el Abogado A.A.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 33.796.-

I

Alega la ciudadana M.B., que de las relaciones concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.L.E.G.M., procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) y los dos últimos de dos (02) años de edad respectivamente, que el demandado de autos y la referida ciudadana hace aproximadamente más de tres (03) años, no conviven de hecho y es el caso que desde hace aproximadamente veinte (20) meses, que dicho ciudadano no les suministra en cantidad suficiente, alimentos, ni vestidos, ni educación, ni mucho menos cariño de padre que tanto necesitan para el normal desarrollo de los niños de autos, que pacientemente ha esperado que el mencionado ciudadano, cumpla con las obligaciones y deberes que tiene para con sus hijos y que las veces que a suministrado alimentos, es bajo amenaza de una futura y eventual demanda por alimento a favor de los niños y adolescentes de autos, pero que con todas esas actuaciones y hasta la fecha no ha habido ningún tipo de cumplimiento voluntario de las obligaciones que la Ley le impone a los padres con respecto a sus hijos; que por el contrario solo ha habido repuestas negativas ante las múltiples gestione, advertencias y diligencias realizadas por la demandante de autos en aras de lograr que por lo menos solvente de algún modo las necesidades básicas de alimentación que requieren sus hijos; es el motivo por el cual demandada al citado ciudadano por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, en el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003, admitiendo la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo se solicitó información sobre la capacidad económica del ciudadano A.L.G..-

En fecha 12 de agosto de 2003, ese Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó al respectivo expediente la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose por notificada el día 25 de julio del presente año.-

En fecha 01 de octubre del presente año, oportunidad previamente fijada para celebrar entre las partes del presente juicio de Reclamación Alimentaría, el acto conciliatorio a que hace referencia en articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, declarando ese Tribunal desierto el acto.-

En escrito de fecha 02 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio W.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.994, actuando con el carácter acreditados en actas, dio contestación a la demandada y manifestó que niega, rechaza y contradice que desde hace más de veinte días (20) meses no le suministro suficiente alimento, ni vestido, ni educación, a sus hijos, asimismo niega, rechaza y contradice que sean varias las amenazas para cumplir con sus obligaciones; de igual forma niega, rechaza y contradice que no ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones alimentarias; que la parte demandante y el referido ciudadano tiene más de tres años que no conviven de hecho, pero alega que su hijo menor de dos años, que desde hace más de veinte meses no le suministra el demandado de autos en cantidad suficiente alimento, ni vestido, ni educación, a sus menores hijos, quedando confesa la demandante en que hay cumplimiento de las obligaciones alimentarias, pero no suficiente; que no señala la cantidad que como insuficiente alega que mensualmente otorga el demandado en dinero, dejando ver que cumple con sus obligaciones; que el demandado de autos siempre ha cumplido voluntaria y mensualmente con las obligaciones alimentarias de sus hijos; de mutuo consentimiento se aperturo una cuenta de ahorro en el Banco Caracas; posteriormente en el Banco de Venezuela, donde consigno en calidad de pensión alimentos diversas cantidades; que asimismo el obligado alimentario posee beneficios laborales como: prima por hijo; p.J. y Responsabilidad, prima por razones de servicios, prima por nivel profesional entre otros; de igual forma el reclamado de autos, indicó tener otras cargas familiares de las cuales dos hijos son mayores de edad y que actualmente se encuentran cursando estudios superiores.-

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio W.C., actuando con carácter acreditado en actas, apeló del auto emitido por ese Juzgado en fecha 01 del mismo mes y año por ser contrario a derecho ya que es completamente erróneo el computo realizando, violando el debido proceso; asimismo indico las copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior.-

Una vez recibidas las actuaciones de la apelación interpuesta en esa oportunidad, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, distinguida bajo el Nº 138, declaró Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado W.C., en representación del ciudadano A.G.M.; confirmando así, el auto apelado.-

En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Machiques, dictó Sentencia Definitiva en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Reclamación Alimentaria intento la ciudadana M.B., en contra del ciudadano A.L.G.T., a favor de los niños y adolescentes G.B..-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio W.C., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.G.M., contra la referida sentencia, este Tribunal de Protección, para decidir, hace previamente las siguiente:

II

CONSIDERACIONES

Esta Juzgadora después de haber sido distribuido la presente causa a esta Alzada en fecha 15 de Abril de 2005, entra a decidir según las siguientes consideraciones:

En virtud de que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.-

La necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio, además la pensión alimentaría solo se deben a los hijos, a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos, también respecto del hermano o hermana (familiares) de resto no hay obligación, tal como lo regula el Código Civil Venezolano y La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 282 y 365 en adelante respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 282:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades

.

Articulo 365:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ciudadanos A.L.G.M.; asistido por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.994, presento escrito con fecha dos (02) de octubre del año 2003, en el cual dió contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradijendo que hace más de veinte días (20) meses no le suministro suficiente alimento, ni vestido, ni educación, a sus hijos; asimismo que han sido varias las amenazas para cumplir con sus obligaciones; que no ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones alimentarias; que desde hace más de veinte meses no le suministra el demandado de autos en cantidad suficiente alimento, ni vestido, ni educación, a sus hijos, quedando confesa la demandante en que hay cumplimiento de las obligaciones alimentarias, pero no suficiente; señalo igualmente la demandante no señala la cantidad que como insuficiente expresa, dejando ver que cumple con sus obligaciones; de la misma forma señala que el demandado de autos siempre ha cumplido voluntaria y mensualmente con las obligaciones alimentarias de sus hijos; igualmente indico en el referido escrito que el obligado alimentario posee otras cargas familiares de las cuales dos hijos son mayores de edad y que actualmente se encuentran cursando estudios superiores; por lo que solicitó a esta Juzgadora que declare si lugar la presente demanda.-

A pesar de lo alegado, se puede constatar que el reclamado alimentario, dio contestación a la demanda extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

(Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto conoció de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró Sin Lugar la misma, y confirmo el auto de fecha 01 de octubre de 2003, por estar conforme a derecho el acta de la conciliación que debe intentar el Juez previo a la contestación de la demanda y el cómputo realizado por el citado Juzgado para la contestación de la demanda (está ajustado a derecho).-

Por lo tanto, una vez realizado el cómputo de los días de despacho transcurrido en el calendario llevado en ese Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, se evidencio que el demandado de autos, debió contestar la demanda, el día miércoles (01) de octubre de 2003, no así el día jueves dos (02) de octubre de 2003, siendo claro el legislador al indicar que la contestación de la demanda en los juicios de Obligación alimentaria, debe realizarse al tercer día, vale decir, una vez citado la parte demandada, se computa el termino de tres (03) días de despacho siguiente, pues, en este caso se adiciona el termino de la distancia, al que hace referencia el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, para proceder a dar contestación. En la respectiva boleta de citación del demandado de autos, se le hizo saber claramente al obligado alimentario que debió comparecer ante ese Órgano Jurisdiccional al tercer (3º) día siguiente a la constancia en autos de su citación, adicionalmente con el término de la distancia.-

De lo anteriormente analizado por este Tribunal de Protección, puede observar que en principio la presente situación se subsume a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En tal sentido, el ciudadano A.L.G.M., parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia con fecha 25 de septiembre de 2003 consigno el poder otorgado por el mencionado ciudadano a los abogados W.C. y R.O. antes identificados, siendo agregado en la misma fecha, por lo que se consideró como citación tacita de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, debió comenzar a realizar dicho cómputo, para el término del tercer (3er) día, después de consignado en las actas del presente expediente, además del termino de la distancia fijado; vale decir, a partir del día 26 de octubre de 2003; razón por la cual, esta Juzgadora considera que el escrito de contestación de la demanda es extemporáneo, por cuanto no fue realizado dentro de los plazos estipulados; aplicándose los efectos de la mencionada disposición legal, quedando abierta la oportunidad para la parte demandada de promover en el lapso probatorio las pruebas que le favorezcan.-

Ahora bien, el demandado de autos manifestó la existencia de otras cargas familiares, como lo son sus hijos procreados de las relaciones con las ciudadanas M.M.S.F., E.d.C.G.P., S.C.R., G.E. de Gutiérrez, M.C.N., E.F., las cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); de las cuales reposa en este expediente las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes antes nombrados; demostrándose la filiación con el obligado de autos.-

Por consiguiente, si bien dichas actas de nacimientos fueron consignadas por el reclamado de autos en el escrito de contestación, las mismas tienen pleno valor probatorio por estar las actas suscritas por los Jefes Civiles de las diferentes Intendencia de Seguridad del Estado Zulia, asimismo por tener el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; aunado a ello, por ser documentos públicos los cuales podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, tal como lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente, en la misma oportunidad fueron consignados diferentes depósitos del Banco Caracas y del Banco de Venezuela, realizados por el ciudadano A.G., en la cuenta apertura a nombre de la ciudadana M.B., progenitora de los niños de autos; de la misma forma, fueron consignados recibos de pago de la pensión alimentaria, efectuados por citado ciudadano y entregados en la persona de la progenitora de los beneficiarios, por cuanto es la representante legal para manejar la forma de cubrir las necesidades elementales de sus hijos, tales como: alimentos, vestidos, educación, entre otros. Los aludidos depósitos se verificaron en los meses octubre de 2001, junio, julio, septiembre, noviembre de 2002 y el mes de febrero de 2003, y, y los recibos de pagos se realizaron en los meses de noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, mayo, agosto, octubre, diciembre de 2002, enero, marzo, a.m.d. 2003, por lo que demuestra el cumplimiento en forma regular y continua con su obligación alimentaría que como padre le corresponde.-

De lo anterior, esta sentenciadora considera que tanto los depósitos, como los recibos, si bien fueron consignados extemporáneamente, los mismos tiene su valor probatorio; en virtud de que los primeros son formas utilizadas por las entidades bancarias para la realización de las diferentes transacciones; asimismo por ser un Ente facultado para ello, y los segundos por cuantos son documentos privados, no siendo impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ya que es una vía o los medios que se utiliza para oponerse a una acción, teniendo en cuenta una de la figura idónea o figura legal, la cual se encuentra establecida en el up supra. Además, es necesario resaltar que no solo basta con impugnar, ni expresar los motivos, sino de seguir un procedimiento que rige en la misma normativa.-

Por otra parte, en lo atinente, a que los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), son mayores de edad y por tanto capaces de administrar sus bienes y capaces para realizar todos los actos en la vida civil, esto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil en concatenación con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hace necesario expresar lo que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Articulo 383: “La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”. (Subrayado del Tribunal).

    Del artículo antes mencionado, puede interpretarse que la obligación alimentaria no se extingue mientras estén estudiando los beneficiarios que hayan alcanzado la mayoridad; en tal sentido, considera esta Sentenciadora que se ha determinado el supuesto que estipula la norma antes transcrita, por cuanto a través de las comunicaciones emitidas por la Unidad Educativa San Antonio, Instituto Privado de Jóvenes y Adultos y de la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, de la primera comunicación se constató que la alumna (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad Nº v- 17.738.424, cursó el 2º Año de Media Profesional, Mención contabilidad, durante el año 2002 – 2003; de la segunda comunicación se evidencia que la alumna (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad Nº V-17.009.621, se inscribió en dicha institución para cursar los estudios correspondiente al tercer semestre de Educación Media Diversificada, durante el año escolar 2002 – 2003 y de la ultima de las comunicación se infiere que la Br. (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.683, esta inscrita en esta Escuela en el Periodo anual del año 2002, lo que corrobora lo expresado en las referidas comunicaciones. Por lo tanto, ha quedado evidenciado en los recaudos consignados, que las ciudadanas antes nombradas, cursa estudios en las aludidas Instituciones y Universidad, lo cual encuadra dentro de uno de los supuestos que extiende la obligación alimentaria; por tal motivo este Tribunal reconoce dichas cargas alimentarías para el demandado de autos, a fin de que pueda sufragar los gastos generados por los estudios Universitarios.-

    Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el demandado de autos trabaja, el cual devenga un sueldo o salario mensual de 1.701.590, asimismo consta las deducciones de ley tales como; seguro social obligatorio, ahorro habitacional, paro forzoso, entre otros; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, y las necesidades de los niños beneficiarios, así como sus otros hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); y, sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

    En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); adicionalmente fue probado los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud, de que sus pruebas demostraron lo antes expresado, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría fue de manera regular y continua. Por ello, se percibe que con el cumplimiento de dichas obligaciones se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

    En tal sentido, la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

    Adminiculado a lo anteriormente expresado, es prioridad de este Juzgado velar por la integridad física, intelectual y emocional de los beneficiarios de autos, guiado por el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: “El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Todo ello para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado.

    En el caso que hoy nos ocupa, de las diversas pruebas que conforman este expediente, se infirió que el reclamado de autos se encuentra cubriendo los gastos de los niños y/o adolescentes de autos; y, por cuanto es obligación de esta sentenciadora el administrar justicia, en un grado de paridad para todas las partes, aplicando criterios de convicción objetivos, y reafirmando que los niños y los adolescentes son nuestra prioridad absoluta tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 7; debe tomar en cuenta como erogaciones a cargo del ciudadano A.L.G., que inciden directamente en el computo de la pensión alimentaria, cargas que demostró el obligado alimentario, así como también la necesidad e interés de los beneficiarios que lo requiera y la capacidad económica del obligado, por lo tanto, son fundamentos por los cuales este Juzgado de Alzada, considera que la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2.005, no está ajustada a derecho . ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por Reclamación Alimentaria, propuesta por la ciudadana M.B., a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Declara:

  3. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado W.C., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.L.G.M. en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de 2005, por el Juzgados de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

  4. REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 2005, distinguida bajo el Nº 02-005.-

  5. SEFIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES CUARTO (3/4) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.L.G.M. es de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.750,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como trabajador al servicio del Centro R.U. S.A. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. Para el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares se fija la cantidad equivalente a UNO Y UN OCTAVO (1 y 1/8) salario mínimo que asciende actualmente a la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 455.625,00). Para los gastos de navidad y de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES Y UN CUARTO (3 y 1/4) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.316.250,00), de las utilidades que percibe el demandado de autos. Dichas cantidades serán deducidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el obligado alimentario como trabajador de dicho Centro. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 328-101402-4. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la referida empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.112.500,00) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de los beneficiarios de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juzgado antes mencionado. En relación a los beneficios contractuales que correspondan a los hijos de los trabajadores en la presente causa tales como: lista de útiles escolares, juguetes serán entregados a su progenitora ciudadana M.B. antes identificada. En cuanto a si los beneficiarios de autos perciben el beneficio del seguro, el obligado alimentario de autos debe mantener la continuidad de dicho beneficio; para el caso de no disfrutar el mismo deberán ser incluidos los referidos. En cuanto a no percibir el beneficio antes citado, a fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el niños de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente se fija el cien por ciento (100%) que por concepto de primas por hijos que le pueda corresponder al ciudadano A.L.G.M., como trabajador al servicio de la empresa antes mencionada.-

    QUEDA REVOCADA LA SENTENCIA APELADA.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatros (04) días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Juez Unipersonal Nº 4,

    Dra. E.M.C.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. L.R.P.

    En la misma fecha, siendo las una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 07, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

    Exp. 06943.-

    EMCH/lz*

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