Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, once (11) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001671

PARTE DEMANDANTE: M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.G.A. y R.D.M.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.150 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES GRUPO ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 29, tomo 20-A; (2) PROMOTORA ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 18, tomo 26-A; (3) INVERSIONES RASTROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, folio 232, tomo 23-A, en fecha 11 de mayo de 2005; (4) INVERSIONES 22441, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 47, tomo 8-A; (5) INVERSIONES 9706, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 47, tomo 36-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 19, tomo 4-A; (6) INVERSIONES 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 54, tomo 26-A; (7) INVERSIONES 27461, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº 27, tomo 46-A; (8) ELECTRICIDAD DOMÉSTICA E INDUSTRIAL, C.A. (EDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, tomo 7-A; (9) INVERSIONES 1305, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 1, tomo 29-A; (10) INVERSIONES 1258, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 3, tomo 26-A; (11) INVERSIONES 210, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 10, tomo 9-A; (12) M.G.Z.L., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.137; (13) J.G.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.988; (14) ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.616; (15) A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.434; y (16) J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.R.P. y YARDLEING INAFANTE CARO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392 y 92.404, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 255 pieza 3) contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la validez del informe pericial realizado por la Licenciada Maria Patricia Zepeda (folios 252 al 254 pieza 3).

En fecha 21 de diciembre de 2012 se oyó apelación en ambos efectos (folios 256 al 258 pieza 3), dándose por recibido por ante este Juzgado el 15 de enero de 2013, sin embargo se ordenó la devaluación de la causa por error de foliatura (folio 259 al 261 pieza 3), subsanado el error en fecha 05 de marzo de 2013 se ordeno la devolución de la causa a esta instancia (folios 262 al 265 pieza 3).

El 23 de abril de 2013 se dio por recibido por ante este Juzgado, fijándose la celebración de la audiencia para el día 30 de abril de 2013 (folio 266 pieza 3), luego el 29 de abril de los corrientes se suspendió la celebración de la audiencia por tramites administrativos (folio 267 pieza 3), en fecha la Abg. Maria de la Salette V.J. se aboco al conocimiento de la causa (folio 268 pieza 3), fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 21 de mayo de 2013 (folios 269 pieza 3).

Posteriormente llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia ambas partes manifestaron su voluntad de suspender la misma, motivado en conversiones de una posible acuerdo, el cual fue acordado por la juzgadora, fijando nueva oportunidad para el día 05 de junio de 2013 (folios 270 y 271 pieza 3).

Siendo la oportunidad de la audiencia ambas partes manifestaron que llegaron a un acuerdo satisfactorio, el cual solicitan sea debidamente homologado (folios 272 al 274 pieza 3).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.351.711,14), correspondiente y conforme a los conceptos descritos en la experticia consignada en fecha 02/11/2012 y ratificada por sentencia de fecha 13/12/2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, el monto ofrecido en este acto de Bs. 351.711,14 será pagadero para el día 02/07/2013 por ante la URDD Civil de esta Ciudad, mediante cheque de gerencia.

La representación judicial de la parte demandante, visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto y la forma de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, una vez que conste en autos el pago total del monto acordado. Solicitando a su vez, el pago de los costas y costos procesales, reservándose para ello, el ejercicio de los mismos.

En atención a lo solicitado por la parte actora, la representación de las hoy accionadas, manifiesta que la cantidad ofrecida a pagar de Bs. 351.711,14, monto este estimado por experticia y conformado por el Ad Quo, corresponde a los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, por lo que señala que estos son los únicos conceptos a cancelar, siendo que por la naturaleza del fallo no generan otras obligaciones en contra de mi representada; todo esto por lo alegado por la demandante en cuanto a la procedencia o no de las costas y costos del proceso.

El incumplimiento del pago del monto acordado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salett V.J.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 11 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2012-001671

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