Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

EXP. 16894

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): MASSIMO DALL’ERA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.A..

DEMANDADO: BRICEÑO TORO R.J.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.J.D.C., X.M.P.D.D. Y F.E.P.C.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes habidos en la Sociedad Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano DALL’ERA MASSIMO, italiano, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte N° 125088A, domiciliado en la Avenida Las Americas, cruce con Seguro Social, Villas El Rodeo, Quinta N° 41 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE A . A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.316 y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según la nota de recibo de fecha 18 de diciembre de 1997, inserta al vuelto del folio 03, constante de 3 folios útiles y 14 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 16894. Por auto de fecha 07 de enero de 1998, tal y como consta al folio 18, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana R.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.348.119, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y de contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos. En cuanto a las medidas solicitadas, el tribunal a los fines de decretarlas, previamente exige a la parte interesada una de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 195.500.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1998 el ciudadano DLL’ERA MASSIMO (parte actora), otorgo poder apud acta al abogado J.A.A.A. (folio 19 y 20). En esta misma fecha la parte actora a través de su apoderado judicial solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, solicitud que no fue acordada hasta tanto la parte actora presente al Tribunal la finaza solicitada. (folios 21 al 23)

Al folio 24, obra recaudos de citación librados a la ciudadana R.J.B.T., debidamente firmados como consta de la declaración del alguacil, inserta al vuelto de folio 24.

A los folios 25 y 26, obra escrito oponiendo cuestiones previas presentado por los abogados R.C.J.D.C., X.M.P.D.D. Y F.E.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.906, 21.950 y 31.919, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana R.J.B.T., tal y como se evidencia del poder consignado y que obra al folio 27 y 28 del presente expediente, según consta de la nota de recibo inserta al folio 29.

En fecha 31 de marzo de 1998, el apoderada judicial de la parte actora subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folio 30 y su vuelto).

Al folio 42 y vuelto obra escrito de promoción de pruebas en la articulación de las cuestiones previas propuestas, presentado por los apoderados de la parte demandada, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 1998, inserto al folio 54.

A los folios 56 al 58, obra al expediente sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fija la contestación de la demanda para el quinto día hábil de despacho siguiente a la presente decisión.

En fecha 19 de mayo de 1998, los apoderados de la parte demandada, consignaron en 04 folios escrito de contestación a la demanda (folios 59 al 62), tal y como se desprende de la nota de secretaria inserta al vuelto del folio 62.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 01 de junio de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.A.A., apoderado actor, para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folios y seis (06) anexos según consta de nota de secretaria.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 15 de junio de 1998, suscrita por los abogados en ejercicio R.C.J.D.C., E.P.C. y X.M.P.C., en su carácter de apoderados de la parte demandada, para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y tres (03) anexos según consta de nota de secretaria.

Siendo la oportunidad para agregar pruebas se ordenó agregar las de la parte actora a los folios 65 al 71, según nota de secretaria inserta al folio 72 y las de la parte demandada a los folios 73 al 82, según se desprende de la nota de secretaria que riela al folio 83.

Al folio 84, obra auto de fecha 30 de junio de 1998, en el cual el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado actor, igualmente admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por los abogados X.M.P.C., F.E.P.C. Y R.C.J.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a las pruebas testificales el Tribunal la admite y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Parroquia del Estado Mérida, a fin de que fije día y hora para la presentación de los testigos.

A los folios 87 y 88, obra constancia, emitida por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, sobre el movimiento migratorio que registra la ciudadana BRICEÑO TORO R.J., titular de la cedula de identidad N° V-12.348.119, desde 01-01-95 hasta el 12-02-98.

A los folios 90 al 97 obra documento emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores de la Republica de Italia, donde se evidencia el movimiento migratorio de la demandada y documento de la declaración por M.A.B. R, padre de la demandada, donde manifiesta que todos los bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria existente entre MASSIMO DALL’ERA y R.J.B.T., según consta de la nota de secretaria inserta al folio 98.

A los folios 103 al 116, obra despacho de pruebas de fecha 30 de junio de 1998, librado al Juzgado Primero de Parroquia del Estado Mérida, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 1998, folio 117.

En fecha 10 de noviembre de 1998, diligenciaros los apoderados de la parte demandada, solicitando al Tribunal fije la presente causa para informes. (folio 118).

Mediante diligencia que obra al folio 119, el apoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal oficie al Tribunal comisionado, a los fines que remita el despacho de pruebas de fecha 30 de junio de 1998, solicitud que fue acordada por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, folio 122.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1998, inserto al folio 124, este Tribunal previo computo hecho por secretaria fijó la presente causa para informes, los cuales se verificaron en el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la ultima notificación, pasados que fueron diez días consecutivos, ordenando la notificación de las partes mediante boletas por encontrarse la causa paralizada, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 1999, inserta al folio 125, los apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por notificados para el acto de los informes, igualmente en fecha 21 de enero de ese mismo año, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado para los informes (folio 126).

Al folio 132, obra escrito de fecha 02 de marzo de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.Á., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignando escrito de informes constante de tres folios, según nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 1999, que obra al folio 136, del presente expediente.

Al folio 1936 obra auto de fecha 02 de marzo de 1999, en el cual vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal y habiendo solo consignado la parte actora informes en la presente causa.

Al folio 140, obra escrito de fecha 16 de marzo de 1999, suscrita por los abogados en ejercicio X.P., f.E.P.C. y R.C.J.d.C., con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignando escrito de observaciones a los informes de la parte actora, constante de tres folios, según nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 1999, que obra al folio 143, del presente expediente, por lo que el Tribunal entra en términos para decidir.

En fecha 21 de octubre de 1999, este Juzgado declara: LA NULIDAD de todos los actos consecutivos a la evacuación de las pruebas incluyendo los informes y sus observaciones, y repone la causa al estado de evacuar las pruebas testificales promovidas por la parte actora. (Folios 146 al 151).

Al folio 154, obra auto dictado por este Tribunal, a través del cual se ordena el desglose de los folios 124 al 127 y remitirlo al juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., para que fije día y hora de presentación y comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 17 de abril de 2000, se dicto auto de avocamiento del Dr. A.B.G..

A los folios 158 al 171, obra despacho de pruebas de la parte actora, de fecha 30 de junio de 1998, librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., siendo agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 19 de agosto de 2000, folio 172.

En fecha 11 de octubre del 2000, el Tribunal previo computo fija la causa para informes, los cuales se verificaran en el décimo día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, pasados que sean diez días consecutivos.

A los folios 176 al 177, obra constancia de las notificaciones libradas a las partes para la consignación de los informes en la presente causa.

A los folios 196 y 197, obra al expediente escrito de observaciones, presentados por el apoderado de la parte actora, constante de 02 folios, según se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 198 y por cuanto solo la parte actora consigno escrito de observaciones, el Tribunal entra en términos para decidir.

Al folio 209, obra diligencia de fecha 12 de enero del 2006, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.A.Á., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al ciudadano juez a cargo de este tribunal Abg. J.C.G.L., abocarse al conocimiento de la presente causa. Quien se avocó en fecha 18 de enero de 2006, encontrándose las partes debidamente notificadas, como consta a los folios 211 al 213 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano DALL’ERA MÁXIMO, asistido por el abogado J.A.A.Á., en los siguientes términos:

• Que hace mas de dos años hace vida concubinaria con la ciudadana R.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.348.119, fijando su residencia de forma temporal en la casa hogar de sus padres en la Vía Rebusini 16, de la Republica de Italia, posteriormente se mudaron para una residencia en la Vía Belgio, Provincia de Milano y regresaron a la Republica de Venezuela en febrero de 1997, fijando su domicilio en la casa de su suegra T.T.d.B., en la Avenida Las Americas, Residencias Monseñor Chacon, edificio “M” apartamento Nº 5-4, piso 5 de esta ciudad de Mérida, donde convivieron en sana armonía y comprensión hasta el día 25 de noviembre de 1997, fecha en la que se mudaron a una quinta que adquirieron en Villa El Rodeo, signada con el Nº 41, donde actualmente seguimos conviviendo.

• Que desde el mes de noviembre de 1997, su concubina ha cambiado radicalmente su actitud, volviéndose agresiva, violenta, descargándolo constantemente con pleitos e ironías, haciendo de sus vidas un problema constante, llegando inclusive a cambiar los cilindros de las puertas del hogar en común, para evitar mi ingreso, conminándome para que se vaya para un hotel.

• Esta situación es grave ya que es extranjero, sin familia, con pocos amigos y sin trabajo, vino a este país para formar una familia con su concubina, dando en venta los bienes que poseía en Italia, depositando el dinero de dichas ventas en la Cuenta Bancaria Nº 1042-79334-0, del Banco Unión, sucursal Mérida, propiedad de su concubina R.J.B.T., tal y como se evidencia de los documentos de las transferencias que hizo desde Italia hacia Venezuela, que anexa en copia simple y cuyos originales posee para presentarlos en la etapa probatoria de este Juicio.

• Que en la Cuenta Bancaria Nº 1042-79334-0, del Banco Unión, sucursal Mérida, propiedad de R.J.B.T., antes de hacer los depósitos mencionados, tenia la pequeña cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.282,67) y con las transferencias que el hiciera desde Italia alcanzo la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo) aproximadamente.

• Todos los bienes adquiridos por la concubina fueron con el dinero que depositaba en su cuenta de ahorros y con el carácter de concubino, cuestión que hice de buena fe y con el amor que siempre le ha profesado a su concubina.

• Por la actitud intransigente, inhumana y deplorable de su cónyuge R.J.B.T., lo ha dejado en condiciones económicas paupérrimas, careciendo de amigos, sin familiares en este país, obrando con mala fe manifiesta y notoria, es por lo que demanda formalmente a su concubina R.J.B.T., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca la existencia de nuestra unión concubinaria en forma publica, notoria, permanente, regular, singular y a si mismo el animo mutuo de contraer nupcias que siempre existió entre nosotros.

• Solicita al tribunal decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una quinta signada con el Nº 41, de Villa El Rodeo, ubicada en la Avenida Las Americas, cruce con sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Mérida, adquirida durante la unión concubinaria y registrada por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, el día 23 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 2, Tomo XII, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.

• Solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo y hasta un cincuenta por ciento de los bienes muebles y mercancías existentes en el fondo mercantil “EXTREMOS BOUTIQUE”, adquirido durante la unión concubinaria y ubicado en la Avenida Las Americas, Centro Comercial Canta Claro, local Nº 14 de esta ciudad de Mérida.

• Solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre un automóvil adquirido durante la unión concubinaria, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo, SEDAN, Modelo: CAVALIER, Colores: ROJO Y VINO TINTO, Año: 1997, Placas: LAB-82C.

• Solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo y hasta un cincuenta por ciento de las Cuentas Bancarias depositadas en el Banco Unión, Sucursal Mérida, adquiridas durante la unión concubinaria, signada con el Nº 1042-79334-0

• Fundamenta la presente acción en el contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano.

• Se reserva el derecho de intentar acciones penales de conformidad a lo establecido en el articulo 465, numeral 6 del vigente Código Penal Venezolano, si resultare que su concubina R.J.B.T., enajena, grava o dilapida los bienes adquiridos durante nuestra unión concubinaria y objeto de esta demanda de partición de bienes de nuestra comunidad concubinaria.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo) y pide al Tribunal condene en costas y costos procesales a la demanda por haber dado lugar a tan justa y legal demanda.

• Que indican como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Villa El Rodeo, quinta Nº 41, Avenida Las Americas, cruce con el Seguro Social de esta ciudad de Mérida, de conformidad con el numeral 9 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 174, ejusdem.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio R.C.J.D.C., X.M.P.D.D. y F.E.P.C., consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:

• Antes de dar contestación al fondo de la presente demanda, nos oponemos formalmente a la partición reclamada, por no existir la presunta relación concubinaria entre el actor y la demandada.

• Rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestra poderdante ciudadana R.J.B.T., por el ciudadano MÁXIMO DALL’ERA, por el reconocimiento de la presunta unión concubinaria, situación que es totalmente falsa, en el sentido de que entre el demandante y nuestra representada solo hubo una relación de mera amistad y de comercio.

• Es falso que nuestra poderdante haya convivido con el demandante ininterrumpidamente, por espacio de mas de dos años en la Republica de Italia y en este país, si bien es cierto que nuestra poderdante tiene varias entradas y salidas para Italia y otros países, es también cierto que ella realiza estos viajes por su trabajo, pues ella se desempeña como comerciante de mercancía seca, tales como: ropa para damas, caballeros, en la boutique de su exclusiva propiedad.

• Nuestra poderdante ha salido y entrado al país no solo en los años de 1996 y 1197 sino también en el presente año. “Por lo que se puede apreciar ciudadano Juez, nos hacemos la pregunta obligada ¿Es nuestra mandante un ser omnipotente un Dios Todo Poderoso? Ya que él es el único que tiene el poder de estar en varios lugares a la vez, esto es en el sentido, que el demandante en su libelo de demanda establece que tanto su persona como nuestra poderdante convivían juntos y regresaron al país, en el Mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), entonces como se explica el hecho, de que ella, estaba en Venezuela y el estaba en Italia al mismo tiempo. En este sentido, mal podría hablarse de unión concubinaria, ya que como uno de los requisitos fundamentales de esta figura jurídica tenemos, el que sea permanente, interrumpida, firme perseverante, Publica y notoria, con el deseo de permanencia y por la aspiración de vivir y compartir juntos todas las cosas como si fueran un matrimonio. Así tenemos, que las uniones esfimeras, transitorias, accidentales o casuales no pueden considerarse como concubinato, y menos las simples relaciones de amistad y comercio que hemos señalado”.

• Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus partes el hecho de que el ciudadano DALL’ERA MÁXIMO haya convivido en la casa de la madre de nuestra poderdante, ubicada en la Avenida Las Americas, Residencias Monseñor Chacon, edificio M, apto Nº 54, piso 5 de esta ciudad de Mérida.

• Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el hecho de que el ciudadano DALL’ERA MÁXIMO haya convivido en la casa de habitación de nuestra representada, ubicada en Villa El Rodeo, quinta Nº 41, de esta ciudad de Mérida.

• Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus partes el hecho de que la c.d.R., emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia M.P. salas, del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 1997, por cuanto dichas constancias son expedidas a solicitud de la parte interesada, dejando a salvo los derechos a terceros, por lo que la desconocen en todas y cada una de sus partes.

• Niegan, rechazan y desconocen que el dinero proveniente de las ventas de los supuestos bienes que el demandado poseía en Italia lo haya depositado en la Cuenta de nuestra poderdante, por que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

• Que rechazamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes. Las copias fotostáticas insertas a los folios 5 al 10 del presente expediente, por encontrarnos en un estado de indefensión, ya que se encuentran en el idioma Italiano, por lo que es una flagrante trasgresión a nuestra carta magna y al Código Civil los cuales establecen que el idioma oficial y legal es el Castellano, tales documentos son solo fotocopias de documento privado realizados en el exterior sin ningún tipo de valides en nuestro país, por lo que estamos en presencia de la violación de derecho de la igualdad de las partes establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, los citados folios no fueron consignados con el libelo de demanda en original, fueron consignados en copia simple, por lo que no se le puede atribuir eficacia jurídica ya que no son un medio de prueba permitido por nuestras leyes. Igualmente no se expresa en el libelo de la demanda la oficina donde se encuentra el instrumento en su forma original, con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para que se le admitiera después de la etapa probatoria.

• Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus partes el hecho que alega el demandante al aseverar que todos los bienes que posee R.J.B.T. los obtuvo con el dinero que el supuestamente depósito a su cuenta de ahorros como concubino, aseveración esta que es totalmente falsa, ya que los mismos fueron adquiridos por nuestra poderdante con dinero producto de su trabajo como comerciante brillante e inteligente.

• Por lo antes expuesto se desprende que en la presente demanda de unión concubinaria, no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos por nuestra legislación y la Doctrina, las cuales son esenciales y fundamentales lo cual hacen la distensión entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, entre los cuales tenemos: La Notoriedad de la Comunidad de Vida, que el concubinato tiene que ser publico y notorio, apariencia de vida conyugal, como marido y mujer a la vista de todo el mundo, unión permanente, , firme, con estabilidad, manteniendo una unión monogámica, lo cual es improcedente en el caso de autos, en el sentido que nuestra poderdante tiene su pareja llevando relación marital, desde hace muchos años.

• En consecuencia, pido muy respetuosamente que desestime la presente pretensión, DECLARANDOLA SIN LUGAR ya que la misma esta fundada en hechos falsos y temerarios que ponen en tela de juicio y entredichos la honorabilidad de las personas trabajadoras, como lo es la ciudadana R.J.B.T..

• Por último solicita que la presente contestación de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente imposición de costas que genere el presente proceso a la parte demandante.

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes: (folio 65)

PRIMERA

Valor y mérito de la favorable de autos.

DOCUMENTALES

SEGUNDA

Planillas emitidas por el BANCA PROVINCIALE LOMBARDA “SAN PAOLO”, de la Republica de Italia, donde consta las transferencias en dinero que hiciera MASSIMO DALL’ERA a la ciudadana R.J.B.T..

TERCERA

Orden de pago a favor de R.J.B.T., emitida por el Banco Unión de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 15-05-97, cuyo remitente es el ciudadano MASSIMO DALL’ERA, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.844.914,68).

CUARTA

Planilla de transferencia de dinero emitida por el Instituto Bancario San P.D.T., de la Republica de Italia, a favor de R.J.B., depositado por MASSIMO DALL’ERA.

Todas estas documentales demuestran que el ciudadano MASSIMO DALL’ERA durante su unión concubinaria con R.J.B.T., le envió el dinero con el cual esta adquirió todas sus propiedades.

TESTIFICALES.

Promueve como testigos a los ciudadanos: F.R.R.P., J.G.P. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.711.743, V-8.041.116 y V-9.796.674 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, los cuales serán presentados, a los fines que rindan declaración de los hechos objeto de la presente demanda sobre los que serán interrogadas, en la oportunidad que fije el tribunal.

I

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte actora abogado en ejercicio J.A.A.A. en los siguientes términos:

PRIMERO

Valor y mérito de la favorable de autos.

Al respecto, estima este Tribunal, que ya en anteriores oportunidades se ha señalado que el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones, solo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate.

Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Planillas emitidas por el BANCA PROVINCIALE LOMBARDA “SAN PAOLO”, de la Republica de Italia, donde consta las transferencias en dinero que hiciera MASSIMO DALL’ERA a la ciudadana R.J.B.T..

De la revisión hecha a las planillas emitidas por el Banca Provinciale Lombarda “San Paolo”, que obran a los folios 66 al 69 del presente expediente, este Juzgado observa que los mismos se encuentran en el Idioma Italiano, sin ser traducidos al castellano que es el idioma oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como lo consagra nuestra carta Magna en su articulo 9 el cual es del tenor siguiente: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la Republica, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.”

En este mismo orden de ideas el articulo 13 del Código Civil, nos dice: “El idioma legal es el castellano. Las oficinas publicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto este Juzgador desecha y no da valor probatorio alguno a la presente prueba, en virtud de que la misma se contrapone a las reglas de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

TERCERA

Orden de pago a favor de R.J.B.T., emitida por el Banco Unión de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 15-05-97, cuyo remitente es el ciudadano MASSIMO DALL’ERA, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.844.914,68).

El documento privado que en original fue producido al folio 70, contentivo de orden de pago, expedida por el Banco Unión, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado inserto al folio 70 del presente expediente en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, solo para dar por demostrado que en fecha 15-05-97, el ciudadano DALL ERA MASSIMO, deposito en la cuenta N° 1042-79334-0 a nombre de la ciudadana BRICEÑO TORO R.J., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.844.914,68).

CUARTA

Planilla de transferencia de dinero emitida por el Instituto Bancario San P.D.T., de la Republica de Italia, a favor de R.J.B., depositado por MASSIMO DALL’ERA (folio 71).

Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral segundo. Y así se decide.

TESTIFICALES.

TERCERO

Promueve como testigos a las ciudadanas: F.R.R.P., J.G.P. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.711.743, V-8.041.116 y V-9.796.674 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:

  1. La testigo F.R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.711.743 y hábil, Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 168 y vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, solo para demostrar que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos M.D. y R.J.B.T. por un periodo de dos años, que el ciudadano M.D. depositaba cantidades de dinero a la ciudadana R.J.B.T., declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte actora la cual trae a la presente causa elementos o hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia. Y así se decide.

  2. El testigo PLAZA ALARCÓN J.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.041.116 y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 169 y vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Para demostrar la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MASSIMO DALL’ERA y R.J.B.T.. Y así se decide.

  3. El testigo R.G.A.J., venezolana, casada, abogado de este domicilio y hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.796.674 y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 170 y vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, y por cuanto no fue tachado, ni desvirtuado en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Para demostrar que el ciudadano MASSIMO DALL’ERA, mantuvo unión concubinaria con la ciudadana R.J.B.T. por un periodo de dos años, tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso. Y así se decide.

VI

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folios 73 al 74).

PRIMERA

Valor y merito jurídico favorables de los autos, actas y documentos que favorezcan a nuestra representada.

SEGUNDA

Inspección Judicial, signada con el N° 77-98, de fecha 12 de febrero de 1998, la cual promuevo para que surta sus efectos legales.

TERCERA

Solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Inmigración y extranjería (ONIDEX) a fin de que certifique las entradas y salidas del país de la ciudadana R.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.348.119.

CUARTA

Copia del pasaporte de la ciudadana R.J.B.T., expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.

QUINTA

Promueve como testigos a los ciudadanos: RIT C.D.D.V., C.M.G., A.A.J.C., A.D.P.R. y J.R.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.401.057, V-12.514.194, V-3.038.637, V-7.695.517 y V-14.699.491 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, los cuales serán presentados, a los fines que rindan declaración de los hechos objeto de la presente demanda sobre los que serán interrogadas, en la oportunidad que fije el tribunal.

VII

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio X.M.P.C., F.E.P.C. y R.C.J.D.C. en los siguientes términos:

PRIMERA

Valor y merito jurídico favorables de los autos, actas y documentos que favorezcan a nuestra representada.

Al respecto, estima este Tribunal, que ya en anteriores oportunidades se ha señalado que el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones, solo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate.

Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Inspección Judicial, signada con el N° 77-98, de fecha 12 de febrero de 1998, la cual promuevo para que surta sus efectos legales.

De la revisión efectuada al presente expediente quien profiere la presente decisión observa que la Inspección Judicial signada con el N° 77-98 de fecha 12-02-1998, fue promovida por la parte demandada, mas no fue evacuada ya que la misma no consta en el presente expediente, por lo que este Juzgador desecha y no da valor probatorio alguno a la presente prueba de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Subrayado del Juez). Y así se decide.

TERCERA

Solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Inmigración y extranjería (ONIDEX) a fin de que certifique las entradas y salidas del país de la ciudadana R.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.348.119.

Documento este que no fue impugnado por la parte demandante, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, solo para dar por demostrado que la ciudadana BRICEÑO TORO R.J., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.348.1149, desde 01-01-95 hasta el 13-02-98 realizo los siguientes movimientos migratorios: 27-06-96 entro por Maiquetía proveniente de Roma; el 16-10-96 entro por Maiquetía proveniente de Roma y el 02-02-97 entro por Maiquetía proveniente de Madrid. Y así se decide.

CUARTA

Copia del pasaporte de la ciudadana R.J.B.T., expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (folios 75 al 82).

Documento este que no fue impugnado por la parte demandante, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, solo para demostrar que la ciudadana R.J.B.T., realizo movimientos migratorios, es de hacer constar que la presente prueba es impertinente, en virtud de que lo que se esta ventilando en el presente juicio es la unión concubinaria que pueda o no existir entre los ciudadanos MASSIMO DALL’ERA y RUSELLL J.B.T. y no las entradas y salidas del país de la ciudadana RUSELLL J.B.T..

QUINTA

Promueve como testigos a los ciudadanos: RIT C.D.D.V., C.M.G., A.A.J.C., A.D.P.R. y J.R.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.401.057, V-12.514.194, V-3.038.637, V-7.695.517 y V-14.699.491 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:

  1. El testigo C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.514.194 y hábil, Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 112, vuelto y 113. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente declaración en virtud de que los hechos narrados no desvirtúan los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, declaración que no trae a la presente causa elementos o hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que la supuesta relación amorosa que dice el ciudadano C.E.M.G. existió entre él y la ciudadana R.J.B.T., no imposibilita la existencia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos R.J.B.T. y MASSIMO DALL’ERA . Y así se decide.

  2. El testigo A.A.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.038.637 y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 113 y folio 114. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio alguno al testigo citado, por cuanto su declaración no toma en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora Massimo Dall’Era demostró los hechos configurativos de la existencia de unión concubinaria que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

  3. La testigo A.M.D.P.R., venezolana, abogado de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.695.517 y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 114 y vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, y por cuanto no fue tachado, ni desvirtuado en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Para demostrar que la ciudadana R.J.B.T., se dedica a la actividad comercial (venta de ropa, artesanía, etc) . Y así se decide.

VII

Sin informes de ninguna de las partes (demandante – demandada).

IX

Con observaciones a los informes de la parte actora, consignados en fecha 05 de febrero de 2000, como consta a los folios 196 y 197.

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria (petitorio) y, la partición de bienes (conclusiones), habidos durante la presunta relación concubinaria existente entre los ciudadanos MASIMO DALL’ERA y BRICEÑO TORO R.J., acción esta que como se puede observar presupone la declaratoria de dos pretensiones distintas y que esta última (partición de bienes) requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Este Tribunal quiere y debe precisar como punto previo en la presente decisión y a los fines de reorganizar la causa, dejar expresa constancia que el procedimiento que se esta ventilando, es para sustanciar y declarar la EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA como lo solicito la parte actora en el petitorio del libelo, lo cual es requisito sine qua non para proceder a la partición de bienes si fuere el caso y no como se admitió, según el auto de fecha 07/01/1988, folio 18 y su vuelto, esto a los fines de evitar una reposición inútil, sacrifar la justicias por formalidades no esenciales u ocasionarles a las partes perjuicios económicos, así como mas retardo procesal ya que la presente causa se encuentra en la etapa de proferir la decisión correspondiente, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria desde febrero de 1996, hasta el 25 de noviembre de 1997, y una vez declarada la unión se proceda a la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.

Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.

En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:

… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria con sustento en lo previsto en el 767 del Código Civil,

Por su parte el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pauta:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Subrayado del Juez)

Se observa de manera precisa en el caso de autos que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no desvirtuó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, es de resaltar en este punto “el documento notariado”, por medio del cual el padre de la demandada reconoce la unión, es decir, no lo tacho, ni consigno prueba alguna que le favorezca, así como tampoco consignó informes, sobre los hechos alegados por la parte demandante en el libelo.

Como fundamento lógico y aplicable al caso de autos, el demandado dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas, las cuales no desvirtúan los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, quién a su vez, promovió la declaración de los testigos F.R.R.P., J.G.P. y A.R., evidenciándose de las mismas que la relación del sujeto activo y pasivo designado en el presente caso, es un hecho público, notorio, regular y permanente, singular es decir entre un hombre y una mujer.

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada rebatiera los alegatos de la parte actora, se tiene como satisfecho lo dicho por el demandante.

El segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Tercero; la formación de un patrimonio y su contemporaneidad a la vida en común y la formación de aquel, se desprende de la revisión de las actas procesales, que efectivamente fue aumentado el patrimonio de ambos, dando origen incluso a nuevos negocios, que revalorizan la comunidad. Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada en su debida oportunidad procesal, no tomaron en cuenta el elemento esencial de los alegatos de la parte demandante que es de la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos R.J.B.T. y MASSIMO DALL’ERA.

En consecuencia de lo expuesto, y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, así como bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta, en virtud que el demandado no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante y que en su defecto le favorecieran.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de existencia de la unión concubinaria, de acuerdo con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; intentada por el ciudadano MASSIMO DALL’ERA, italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 125088A, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.316, contra la ciudadana R.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.348.119, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y hábil, representada por los abogados en ejercicio R.C.J.D.C., X.M.P.D.D. Y F.E.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.906, 21.950 y 31.919. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior queda el camino expedito para que a petición de parte se liquide la comunidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y siguientes del Código Civil Venezolano .

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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