Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

EXP: 1952-02

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.M., J.G.U.M., F.R.N. y J.N.P.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.792.990, V-9.330.378, V-5.021.874 y V-9.129.582, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.922, 42.860, 26.199 y 28.440, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.S.Q. y R.V.S.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San A.d.T., Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.680.822 y V-10.176.932, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.O., M.A.Q., W.J.M., M.D.A. Y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.218.086, V-10.903.218, V-10.156.221, V-7.920.137 y V-6.397.064, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 24.427, 68.092, 67.025, 35.741 y 29.835, en su mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha 17 de abril de 2002, el abogado J.G.U.M., actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a los ciudadanos M.S.Q. y R.S., en virtud de dos (2) instrumentos pagarés, acompañados al escrito de demanda marcados con las letras “C” y “D”, los cuales corren insertos en original a los folios 16 y 17, respectivamente, del presente expediente, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de mayo de 2002, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal efecto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio Nº 350-02, en la misma fecha.-

En fecha 28 de mayo del año en referencia, previa solicitud del actor, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la parte demandada y una casa quinta, ubicada en la Carretera 20, Nº 2-62 de la Urbanización A.J.d.S. de la ciudad de San A.d.T., librándose Oficio Nº 432-02 al registrador respectivo.-

Durante el Despacho del día 25 de junio de 2002, compareció la abogada M.D.A., consignó instrumento poder que le fuera conferido por los demandados, asimismo renunció al término de la distancia.-

Mediante diligencia de fecha 26 de junio la representación judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al proceso de intimación.-

Seguidamente, en fecha 10 de julio del citado año, la apoderada de los demandados procedió a presentar escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, bajo dos supuestos.-

En fecha 16 de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 23 de julio del referido año, la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia se opuso a la subsanación hecha por el actor, toda vez que según su decir, la subsanación realizada no satisface el requerimiento solicitado pues la parte actora debe indicar cuáles son los parámetros utilizados para establecer tanto las tasas de intereses activas y de intereses moratorios.-

Por auto de fecha 1ro de julio de 2003, el Dr. M.V. se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió conforme a derecho.-

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 23 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada la cual se materializó en fecha 18 de julio de 2006.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades ambas partes solicitaron pronunciamiento respecto a las cuestiones previas en la presente causa.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se produce la presente incidencia, por escrito de cuestiones previas presentado en fecha 10 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales pasa este Tribunal a detallar:

En primer lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación a su ordinal 5to, por no haberse hecho una relación de los hechos que le permita ejercer una defensa eficaz. Adujo que consta a los pagarés, fundamentos de la pretensión, que las tasas de interés convencional y moratorio, serían calculados a la T. B. M. (Tasa Básica Mercantil) y que ésta es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil. Que la tasa de interés pactadas en los pagarés, no podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Que el actor fija unilateralmente la Tasa Básica Mercantil. Que conforme el artículo 14 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículos 4 y 14 de las Normas para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero, el actor debe señalar en forma clara y precisa el origen de la denominada Tasa Básica Mercantil. Refirió lo que de seguidas se transcribe: “…conocer el origen y la fórmula en que ha sido calculada la Tasa Básica Mercantil, … si para la fecha en que fue pactada tal “Tasa Mercantil”, la misma sería ilegal, y por lo tanto sería contraria a la Ley la admisión de la presente demanda…”. Asimismo, citó extractos de la doctrina y la jurisprudencia en relación a la narración de los hechos.

Por su parte, la representación judicial de la actora, en su escrito de subsanación de fecha 16 de julio de 2002, alegó que el Banco Mercantil aplica la Tasa Básica Mercantil, en ejercicio de la facultad conferida por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución Nº 97-07-02 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997, cuya copia anexó, en sus artículos 1ro y 3ro, que autorizan a las Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos, para pactar libremente con sus clientes las tasas de interés de sus operaciones de crédito. Que en el mismo texto del pagaré se define lo que es la Tasa Básica Mercantil. Puntualizó que el Banco Central de Venezuela no ha fijado la tasa máxima de interés para las operaciones activas de tipo comercial que realizan las Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos, por lo que, según su decir, continúa vigente la referida Resolución Nº 97-07-02, que autorizó a estas instituciones para pactar libremente con sus clientes las tasas de interés a aplicar. Adujo textualmente en relación a los intereses moratorios del petitorio de su demanda: “…por un error involuntario indicamos en el petitorio de la demanda que la tasa de interés moratorio que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el vencimiento de los pagarés, esto es, para el 30 de mayo y 29 de julio de dos mil, era del 36% anual, cuando en realidad era del 39 % anual, que resulta de agregar a la “Tasa Básica Mercantil” del 36% anual un 3 % adicional por concepto de mora. Sin embargo, aceptamos las consecuencias del precitado error que favorece la posición del demandado y por ello mantenemos nuestro pedimento original de que los intereses moratorios sobre el capital sean calculados a la tasa indicada en el libelo de la demanda, o sea, al 36 % anual.”

Al respecto observa este Tribunal, que puede leerse en el libelo de demanda, y así también lo refirió la parte actora en su escrito de subsanación, que reclama en su petitorio lo siguiente:

A) La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,oo), que corresponden al capital del pagaré vencido el 30 de mayo de 2000, suma esta de plazo vencido y por ende líquida y exigible.

B) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), que corresponden al capital del pagaré vencido el 29 de julio de 2000, suma esta de plazo vencido y por ende líquida y exigible.

C) La suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 23.716.751,oo), por concepto de intereses moratorios del pagaré vencido el 30 de mayo de 2000, a la tasa de interés del treinta y seis por ciento (36%) anual, calculados desde el día 31 de mayo de 2000, hasta el día de hoy 20 de marzo de 2002.

D) La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.248.377,oo), por concepto de intereses moratorios del pagaré vencido el 29 de julio de 2000, a la tasa de interés del treinta y seis por ciento (36%) anual, calculados desde el 30 de julio de 2000, hasta el día de hoy 20 de marzo de 2002…

Así, en su escrito de subsanación indicó la parte actora que la tasa de interés moratorio era del 39 % anual y no como lo señaló en su libelo, sin embargo asume su responsabilidad quedando incólume la tasa de interés moratorio en 36% anual.

Dicho lo anterior, se evidencia igualmente en el texto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, constituido por los pagarés accionados, que ambas partes establecieron las condiciones por las cuales regirse, tal y como lo refiriera la representación de la demandada, consta del contenidos de los mismos que el dinero recibido devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días, a la Tasa Básica Mercantil vigente para dicha oportunidad, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento anual a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha que ocurriera la mora más cero puntos porcentuales. Que ambas partes convinieron expresamente en el texto de los referidos pagarés que la TASA BÁSICA MERCANTIL es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil con sus clientes comerciales, quedando obligado el emitente, a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil. Motivos por los cuales considera quien aquí suscribe que la parte actora cumplió con la exigencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to de señalar la relación de los hechos. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, opone igualmente la apoderada judicial de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no haberse hecho una relación de los hechos, encausados o subsumidos dentro de la norma legal que le permita ejercer una eficaz defensa, a tal evento arguye: “…nos encontramos en presencia, de una acción incoada por un “Instituto de Crédito”, que pretende hacer valer derechos cuyas “regulaciones legales” se mueven dentro del Derecho Mercantil Ordinario y Bancario, pues prácticamente existe una incompatibilidad entre las normas del Código de Comercio que regulan los intereses y la forma de contratación y la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito, lo que hace impretermitible que mi representado conozca acertadamente qué normas le son aplicables a la relación contractual de “préstamo” contenida en el libelo de demanda…” .-

Al respecto, adujo el apoderado actor en su escrito de subsanación lo seguido: “…Aunque las disposiciones legales aplicables al ejercicio de la acción cambiaria destinada a hacer efectivo el cobro de un pagaré, son precisamente las normas contenidas en el Código de Comercio para reglar a este tipo de títulos cambiarios, -(…)-, para satisfacer la curiosidad legal del demandado, cumplo con informar que, además de los fundamentos de derecho invocados en el libelo de la demanda, al pagaré demandado le son también aplicables las normas contenidas en la precitada Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 97-07-02.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de demanda así como de los recaudos acompañados, en especial los instrumentos pagarés anexos como recaudos marcados con las letras “C” y “D”, que corren insertos a los folio 16 y 18, respectivamente, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos M.S.Q. y R.V.S.E., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5to, por no haberse hecho una relación de los hechos propuesta por la representación judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5to, por no haberse hecho una relación de los hechos, encausados o subsumidos dentro de la norma legal, opuesta por la apoderada de la parte demandada.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

El Secretario,

CGC/BL

Exp. Nº: 1952/02

Sentencia Interlocutoria

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