Decisión nº 1926 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

Con motivo del interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano M.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.5.309.105, representado inicialmente por los Dres. A.X.O.L., Ayaruly M.G. y F.E.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 64.160, 92.939 y 73.017, respectivamente y posteriormente por el Dr. Roomer A.R.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438, en contra del ciudadano A.P.L., titular de la cedula de identidad N° 7.811.969, quien originalmente se representó a sí mismo en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 22.612, y en esta alzada fue consignado un instrumento poder que le otorgó a la abogada Risian A.Q.G., en ejercicio independiente de la profesión e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.168, en fecha 31 de marzo de 2008, el querellante solicitó mediante diligencia que se declarase liberada la fianza constituida y exigida en una oportunidad por el órgano jurisdiccional.

Por decisión fechada 11 de abril del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó una decisión en la que declaró extinguida la fianza constituida por la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., con fundamento en las siguientes razones:

... en el caso bajo análisis tenemos que en fecha 06 de Febrero de 2007, se decretó la paralización de la obra objeto de la presente querella, decisión ésta, confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivo por el cual se consumó el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario a ello se extinguió la obligación principal que derivó las consideraciones para exigir la Fianza in comento…

Mediante diligencia fechada 3 de noviembre de 2008, el querellado, A.P., se dio por notificado de la anterior decisión e interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien es cierto que la orden de paralización de la obra fue dictada en fecha 6 de febrero de 2007, también es cierto que dicha decisión fue apelada y confirmada por esta alzada mediante sentencia fechada 31 de enero de 2008, siendo ésta la fecha que se debe tomar en cuenta como el inicio del año establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 11 de noviembre de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose a este Tribunal el expediente original, que fue recibido en la Secretaría de este despacho el 11 de febrero del año que discurre.

El día 16 de febrero del año actual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, sin que ninguna de ellos lo hubiese hecho, razón por la cual, el día 9 de marzo del corriente, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Es de hacer notar que con fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Risian A.Q.G., presentó un escrito realizando una serie de alegatos; no obstante, para dicha oportunidad el lapso de informes se había clausurado, razón por la cual dichos alegatos no serán analizados. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador procede a ello, de la siguiente manera:

Para decidir el asunto, este juzgador considera oportuno, conveniente y necesario transcribir parte del contenido de la sentencia dictada en este mismo proceso, donde manifestó su opinión respecto a la forma como el Código de Procedimiento Civil vigente regula el trámite del interdicto de obra nueva, en los siguientes términos:

Sin embargo, cabría preguntarse ¿Y para qué sirven las garantías que una u otra parte debe satisfacer?

La respuesta es, para que se haga efectiva cuando quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en el juicio ordinario que se pueda intentar dentro del año siguiente a la fecha de la decisión del interdicto. Si esa demanda no se intenta durante el transcurso de ese año, se liberan las garantías. De lo contrario se conservarán hasta que exista un resultado en el juicio ordinario correspondiente.

(Subrayado añadido)

En efecto, si el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil es la base para exigir la constitución de garantías al querellante “para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir” y el mismo artículo señala a continuación que se trata de los daños “que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.”, forzoso es concluir que la garantía debe permanecer vigente hasta que dicho procedimiento ordinario culmine o, al menos, cuando hubiese transcurrido un año desde que la orden de paralización hubiese quedado definitivamente firme y el querellado no hubiese iniciado dicho proceso ordinario.

No puede pretenderse que el año se inicie con la orden de paralización de las obras, a pesar que dicha orden fuese apelada, por cuanto ello sería tanto como imponer al querellado que acuda al procedimiento ordinario incluso antes de saber si la orden de paralización será confirmada o revocada. De modo que lo lógico y natural sea que el año respectivo se inicie después que hubiese quedado definitivamente firme la orden de paralización, y no desde la orden inicial, como pareciera haberlo interpretado el a quo en el auto recurrido, cuando consideró que el día que dio inicio al cómputo del año fue el 6 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto esa orden de paralización dictada en fecha 6 de febrero de 2007quedó definitivamente firme en fecha 25 de febrero de 2008; es decir, cuando precluyó el lapso para el anuncio del recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de ese año, que confirmó dicha orden de paralización, según consta del auto cursante al folio 259 de la primera pieza del expediente, se concluye que la fianza constituida por el querellante no podía ser liberada hasta el día 26 de febrero del año actual (2009), a menos que en el ínterin, la parte querellada hubiese intentado la acción a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual deberá mantenerse vigente hasta que éste culmine por sentencia dictada a favor del querellante que hubiese adquirido los atributos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.P.L., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el procedimiento interdictal de obra nueva incoado en su contra por el ciudadano M.S.S., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena la reconstitución de la garantía que hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 10.000,00), inicialmente había ofrecido la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., la cual sólo podrá ser liberada si el apelante no acredita, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se le de entrada por auto expreso al presente expediente en el tribunal de la causa, que intentó la demanda a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, o, en caso contrario, cuando la decisión que en esa demanda se hubiese dictado hubiese quedado definitivamente firme a favor del actual querellante.

Debido al carácter revocatorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:46 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR