Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años: 197º y 148º.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

PRESUNTO AGRAVIANTE:

TERCERA INTERVINIENTE:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº:

M.R.D.L.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº: 245.428.-

N.G.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 13.678.-

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

C.N.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.489.161 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.880.-

A.C..

DEFINITIVA.

08-4901.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C., interpuesta por la Abogada N.G.R., actuando en carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano M.R.d.l.T.O., en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 28 de Marzo de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, consignando los recaudos fundamentales de su acción.

En fecha 02 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente acción de A.C., y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación de la Sucesión P.M.G.C., en la persona de sus apoderado judiciales; y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 08 de Abril de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, consignando diligencia mediante la cual solicita la prohibición de continuar con la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Enero de 2.008.

En fecha 23 de Abril de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, consignando diligencia mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del fallo dictado a los fines de plantear oposición al Tribunal Ejecutor, del mandamiento de ejecución forzosa emanado del Tribunal presuntamente agraviante.

En fecha 25 de Abril de 2.008, compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado las Notificaciones ordenadas en el presente Amparo.

En fecha 28 de Abril de 2.008, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Mayo del mismo año, en la Sede de este Juzgado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que ocurre a fin de intentar la acción de A.C. contra la sentencia de fecha 08 de Enero de 2.008 y del auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, emanados ambos del Juzgado Quinito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por violación al debido proceso, a los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del orden público procesal referente a la igualdad procesal entre las partes, que lesionaron los derechos constitucionales de su representado.

- Que el 17 de Abril de 2.007, por el procedimiento de juicio breve, mediante demanda por desalojo que introdujera la sucesión de P.M.G.C., contra su representado, ciudadano M.R.d.l.T.O., aduciendo falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006.

- Que el caso fue admitido en fecha 18 de Abril de 2.007 y se acordó la citación de la parte demandada, y en el curso de esa fase, el actor procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 2.007.

- Que el proceso continuó hasta el viernes 19 de Octubre de 2.007, fecha en la cual el demandado compareció a darse por citado y ese mismo día dio contestación a la demanda y a la primera reforma.

- Que el día 22 de Octubre de 2.007, la parte actora por segunda vez, procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2.007.

- Que en fecha 26 de Octubre de 2.007, se dejó constancia de haber vencido el termino para la contestación de la demanda y su reforma, y posteriormente compareció oponiéndose a la admisión de esa segunda reforma y es aqui cuando se produce la primera violación al debido proceso, en virtud de que hubo un error inexcusable del Tribunal al admitir una segunda reforma, cuando el Código de Procedimiento Civil prevé una sola antes de la contestación a la demanda, a lo que el Tribunal contestó en fecha 30 de Octubre de 2.007, que el caso estaba a pruebas y que los demás puntos serían resueltos en la sentencia definitiva.

- Que en fecha 08 de enero de 2.008, en la sentencia definitiva dio por válida la segunda reforma aduciendo que la contestación a la demanda fue intespectiva y es considerada como no contestada.

- Que se produjo otra violación en el momento de notificar al demandado de la sentencia dictada fuera del lapso y en la negativa de admitir la apelación interpuesta.

- Que la sentencia fue dictada fuera del lapso y el Tribunal mediante auto así dejó constancia, y ordenó notificar al demandado mediante cartel, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que sin embargo la parte actora gananciosa solicitó en fecha 29 de enero de 2.008 que se dejara sin efecto tal decisión y se procediera a notificar mediante boleta dejada en el domicilio lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2.008, librándose boleta de notificación pero no en su persona sino en la persona de su apoderada judicial.

- Que en fecha 21 de Febrero el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en manos de la ciudadana F.R. con el compromiso de hacerla llegar, lo cual no ocurrió así.

- Que la boleta fue librada en la persona de la apoderada judicial del ciudadano M.R.d.l.T.O., sin tener facultades para ello.

- Que la dirección donde se dejó la notificación no es el domicilio de la apoderada judicial, sino que es el domicilio del inmueble sobre el cual recae la acción de desalojo.

- Que no conoce a la persona que dice el alguacil le dejó la notificación y que tampoco se la hicieron llegar.

- Que diligenció en fecha 03 de Marzo de 2.008, haciendo ver al Tribunal que una vez más había violación al debido proceso pues la notificación carecía de validez, por lo que los lapsos no estaban transcurriendo y que toda la situación era solo consecuencia de los errores inexcusables en los que había incurrido el Tribunal.

- Que posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2.008, volvió a informar al Tribunal de los errores de la notificación y a todo evento, apeló de la sentencia de fecha 08 de enero de 2.008.

- Que nuevamente en fecha 17 de Marzo de 2.008, el Tribunal decidió que la notificación efectuada era válida y que la apelación era extemporánea, quedando la sentencia definitivamente firme y concediendo plazo para el cumplimiento voluntario.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo, procedió a denunciar la violación del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso el cual debe ampliarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente alega la violación de los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del orden público procesal referente a la igualdad procesal entre las partes. De la misma manera señala la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, que la presente acción de amparo está sustentada en los artículos que van del 13 al 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por ultimo, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicita al Tribunal, sea declarado un mandamiento de A.C. contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2.008 y del auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, ambos emanados del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que así se reponga la causa al estado de la contestación a la demanda y se restituya el derecho infringido al admitirse una segunda reforma de la demanda cuando ya existía una, y al darse por notificada de una sentencia sin que constara en el poder, que ella tuviera facultades para ello.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de la presente acción de A.C. incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Dos (02) de Mayo de 2.008, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional motivada a la Acción de A.C. ejercida por la Abogada N.G.R., actuando en carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano M.R.d.l.T.O., en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del presunto agraviado, Abogada N.G.R., la cual procedió a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto por este Tribunal, y la cual corre inserta del folio 147 al 151 del presente expediente. Asimismo se procedió a dejar constancia en la referida acta, de la comparecencia de la ciudadana C.N.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.489.161 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.880, en carácter de tercera interviniente. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana S.J.M.R., en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVA (88º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en dicho acto solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de presentar escrito de informe fiscal.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación al escrito de Opinión Fiscal, presentado por la ciudadana S.J.M.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicha representación manifestó a este Juzgado que resulta obvio que el Tribunal accionado violentó flagrantemente el derecho al debido proceso del recurrente en amparo, ya que quedó evidenciado que la parte demandada compareció a ejercer el derecho constitucional a la defensa cuando se dio por citado, renunciando al lapso de comparecencia y a su vez procedió a contestarla oponiendo cuestiones, quedando trabada la litis por lo que mal podía la parte actora reformar posteriormente nuevamente la demanda y el Tribunal admitirla. Por otra parte y en cuanto a la segunda violación constitucional alegada, opina la Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal, al dar por válida una notificación efectuada en una persona distinta al demandado o a su apoderado judicial, impidió hacer uso en forma oportuna de los medios o recursos judiciales de impugnación preexistentes contra el fallo definitivo, afectando no solo la garantía al derecho a la defensa, sino que también se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita a este Juzgado actuando en sede constitucional se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo en contra de la sentencia proferida el 8 de Enero de 2.008 y del auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2.008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se reponga la causa al estado que notifique en la persona del demandado o de su apoderada judicial, el contenido de la sentencia dictada el 8 de Enero de 2.008, a fin de que el accionante ejerza el recurso ordinario de apelación o de considerar este Tribunal Constitucional como válida la contestación a la demanda, reponga la causa al estado de inadmitir la segunda reforma efectuada a la demandada en el juicio que por Desalojo sigue la Sucesión P.M.G.C. en contra del accionante.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana N.G.R., en carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.d.l.T.O., en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual presuntamente lesionó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:

En primer termino, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Dos (02) de Mayo de 2.008, con ocasión de la presente Acción de A.C.; que efectivamente cursó ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una acción de desalojo interpuesta por la Sucesión P.M.G.C., en contra de M.R.d.l.T.O., el cual fue declarado con lugar.

De igual manera, observa el Tribunal en Sede Constitucional, que lo denunciado por medio de la presente Acción de A.C. fue la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la demanda de desalojo.

Al respecto, observa esta sentenciadora que la accionante señala como primera violación al debido proceso el error del Tribunal en admitir una segunda reforma de demanda cuando ya había una contestación a la misma y a su reforma, solicitando como consecuencia de lo anterior, la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda y así se restituya el derecho infringido al admitirse una segunda reforma de la demanda cuando ya existía una.

Así las cosas, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de Enero de 2.008, la contestación a la demanda es considerada como no efectuada por cuanto en una misma oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada en dicho juicio de desalojo, se dio por citada y procedió a presentar escrito de contestación. Al respecto esta sentenciadora evidencia que al tratarse de una demanda de desalojo tramitada por el juicio breve, debió la parte demandada dar contestación a la misma en el término del segundo día siguiente a su citación.

Nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, a través del fallo dictado en fecha once (11) de Mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es solo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetivo, como es el juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un termino, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas

.

En tal sentido y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, determina este Tribunal que el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al declarar como no válida la contestación a la demanda, y en consecuencia se considera que no se encuentra materializada la primera de las violaciones denunciadas. Y así se decide.-

Asimismo, la apoderada judicial de la parte accionante señala una segunda violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de notificar al demandado de la sentencia dictada fuera del lapso y en la negativa del Tribunal de Municipio de admitir la apelación interpuesta.

Consta de las actas procesales del presente expediente, copia del auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, emitido por el Juzgado presuntamente agraviante, a través del cual deja constancia que la parte demandada no constituyó domicilio procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en dicho auto se estableció que se practicó la notificación personal del demandado en el bien inmueble arrendado, en la persona de la ciudadana F.R., titular de la cédula de Identidad Nº: 9.797.368, así como también que la Secretaria del referido Juzgado cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 22 de Junio de 2.001, en el juicio seguido por M.J.C.d.C. contra P.S.C.R., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no asi para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233

.

Así las cosas, ante la no constitución del domicilio procesal correspondiente de la parte demandada y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal accionado, debió efectuar la notificación de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como ha sido de reiterada jurisprudencia de nuestro m.t.d.J. en Sala Constitucional, el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, sostenida en sentencia en sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2.000, la cual reza:

Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

Por razonamientos que anteceden, la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por alguna actuación antijurídica.

En virtud de lo anterior, este Juzgado en Sede Constitucional considera que el auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la presente Acción de A.C., por haberse constatado la orden de un acto que lesionó los derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.G.R., en carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.D.L.T.O., ambos ciudadanos plenamente identificados en autos, en contra del auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008.

TERCERO

Se ordena reponer la causa al estado de que sea notificada la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Enero de 2.008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo interpuesto por la Sucesión P.M.G.C. en contra del ciudadano M.R.D.L.T.O., para que la accionante pueda ejercer los recursos legales correspondientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobra Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena a todas las Autoridades de la República, acatar el presente mandamiento de Amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Cinco de la tarde (05:00 pm.).

LA SECRETARIA,

EXP. N°: 08-4901.-

AMCdM/LV/Mauri.-.

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