Decisión nº S2-203-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.D. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.616 y 51.742, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 6, tomo 59-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo concluyó que no fue idónea la actividad subsanadora de la parte actora en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 eiusdem.

Apelado dicho auto y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, concluyó que no fue idónea la actividad subsanadora de la parte actora en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 eiusdem, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Hechas las consideraciones oportunas, siendo que en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria Nro. 25 de fecha 13 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar la cuestión previa instaurada en el ordinal 4 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, ordenándose al actor la subsanación del defecto, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, según lo ordena el particular trecero (sic) del artículo 350 eiusdem; corresponde a este sentenciador determinar si el actor dio fiel cumplimiento a lo decidido en la referida sentencia.

Ahora bien, analizada minuciosamente la subsanación consignada en tiempo hábil por los abogados L.D. y G.F., se constata que la actitud asumida por los mismos se circunscribe en reafirmar que la ciudadana E.J.A.L., es la representante de la sociedad mercantil Inversiones Casa Bella C.A., teniendo la legitimidad en virtud del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Celmy R.G., en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad demandada, y no en subsanar de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil; este sentenciador concluye que no es idónea la actividad subsanadora de la parte actora, por lo que imperiosamente ha operado en derecho la consecuencia implantada en la parte in fine de la norma 354 eiusdem, la cual será emitida en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto (…) DECLARA: Extinguido el presente procedimiento contentivo de resolución de contrato y daños y perjuicios, (…) produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano L.A.M.G., asistido por los abogados G.F. y L.D., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificados, pretendiendo la devolución de las cantidades de dinero entregadas por concepto de reserva de compra de un inmueble, dado el incumplimiento del otorgamiento del contrato de compra-venta, exigiendo por otro lado indemnización por daños. Posteriormente se hizo reforma de la demanda que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a meras reformas en la redacción del mismo.

Luego de admitida la misma en fecha 7 de diciembre de 2009 y procurados los trámites para la citación de la demandada, se presentó la ciudadana E.J.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.059, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.882, y procedió a formular cuestiones previas, entre las cuales se distingue la contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que ella en ningún momento ha sido ni es representante legal ni estatutario de la sociedad de comercio accionada, respecto al cual -a su criterio- es quién debería ordenarse la citación.

La parte accionante consignó escrito de subsanación, manifestando específicamente en relación a la descrita cuestión previa, que existe poder otorgado por la administradora de la sociedad demandada a favor de la ciudadana E.J.A.L., fungiendo ella como apoderada.

Promovidas las pruebas en la incidencia, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión el 12 de diciembre de 2010 declarando con lugar sólo la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la subsanación en un plazo de cinco (5) días. A continuación, la parte demandante consignó escrito considerando subsanada la cuestión previa y reiterando sus alegatos sobre el poder que tenía otorgado la supra mencionada ciudadana.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora los días 9 de marzo y 15 de junio de 2011, ordenándose oír en ambos efectos dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora-apelante presentó los suyos haciendo inicialmente un resumen de las actuaciones procesales, luego de todo lo cual señaló que el Tribunal a-quo -según su decir- ha causado un gravamen irreparable dictando una decisión parcializada al favorecer a la demandada en detrimento del accionante, observándose que se ordenó notificar a dicha parte accionada de la sentencia recurrida en la persona de su apoderada, identificando como tal a la ciudadana E.A.L..

Expresa que entonces se le han violado sus derechos constitucionales afirmando una serie de argumentos con relación a la supremacía constitucional y sobre los límites de las sentencias y su cuestionabilidad, alegando por otro lado, que el a-quo convirtió en inexistente un documento como lo es el poder, ignorando el mismo. Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación, y en consecuencia que se reponga la causa al estado de dictarse nueva sentencia en el juicio, alegando que al no contestar la parte demandada ni probar nada que le favorezca -según su dicho- se ha consumado la confesión ficta.

En la oportunidad para presentar las observaciones a los comentados informes, la ciudadana E.J.A.L., asistida por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, manifiesta que se intenta censurar la sentencia recurrida usando argumentos especulativos y abstractos, haciendo referencia a continuación a las actuaciones procesales de la contraparte con la cita del escrito de subsanación de cuestiones previas, concluyendo que -a su juicio- sobraban las palabras para evidenciar que la parte accionante no cumplió con su carga de subsanar el libelo de demanda, solicitando en consecuencia que se desatiendan las aseveraciones plasmadas en los informes y se ratifique el fallo apelado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto de su conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo concluyó que no fue idónea la actividad subsanadora de la parte actora en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 eiusdem.

Asimismo se verifica de los informes presentados por la parte accionante-recurrente que su apelación deviene de la disconformidad que presenta al considerar que se le ha causado un gravamen irreparable y la violación de sus derechos constitucionales al dictarse -según su decir- un fallo parcializado a favor de la demandada, ignorando el documento poder que presenta la persona citada como su apoderada, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso y se repusiera la causa para que se dicte nueva sentencia en el juicio estimando que se ha consumado confesión ficta.

Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la emisión de una decisión sobre la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, cuya incidencia fue tramitada en primera instancia, con el análisis de las pruebas aportadas, y sosteniendo la parte accionante en su escrito de subsanación que la persona citada como representante de la demandada fungía con esa cualidad según poder otorgado por la gerente administrativo de la sociedad, consignando el mismo.

Sin embargo el Tribunal a-quo declaró con lugar la referida cuestión previa en fecha 12 de diciembre de 2010, considerando que si bien existía en el expediente copia certificada de poder de administración y disposición otorgado por la gerente administrativo de la sociedad mercantil demandada, a nombre de la ciudadana E.J.A.L., la citación era una actuación personalísima y siguiendo el artículo 1.098 del Código de Comercio en concordancia con los estatutos sociales de la accionada, concluyó que su junta directiva era la legitimada para representar a la compañía, ordenando en consecuencia al demandante que subsanara el defecto en un término de cinco (5) días conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que reza:.

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

A continuación, al reafirmar la parte actora sus alegatos y al existencia del poder, el órgano jurisdiccional de primera instancia en la sentencia recurrida resolvió considerar que no se subsanó de forma idónea y en consecuencia aplicó la extinción del proceso según la norma ut supra citada, de lo cual constituye el objeto de apelación distribuido a este Sentenciador Superior.

Empero, cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo previamente lo establecido en la ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En efecto, se dejó constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la providencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia sobre incidencia de cuestiones previas, la cual está regida por una serie de pautas y reglas procedimentales que deben cumplirse para darle continuidad y aplicabilidad al debido proceso. En ese sentido es conveniente indicar que el trámite de este tipo de incidencia tiene su regulación específica desde el artículo 349 al 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, inteligencia que sobre la decisión judicial en la incidencia de cuestiones previas, existe una limitante en cuanto a la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación contra esta, dependiendo del tipo de cuestión previa de que se trate.

Así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone la inapelabilidad de decisión tomada por el Juez en relación a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 2 al 8 del artículo 346 eiusdem, y permitiendo el ejercicio del recurso sólo en contra de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo. En efecto consagrada el referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(Negrillas de esta Superioridad)

Por lo tanto, no caben dudas para este Jurisdicente de Alzada que de acuerdo a la prohibición prevista en el ordenamiento jurídico procesal, según la norma supra citada, las decisiones tomadas en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto constituye la sentencia recurrida, la cual resolvió la incidencia de este tipo específico de cuestión previa que fue formulada por la parte demandada y conforme se reseñó con anterioridad, no puede ser objeto de apelación. Y ASÍ SE OBSERVA.

Establecido lo anterior, por otro lado es menester traer a colación lo dispuesto por el jurista R.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:

(...Omissis...)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).

Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi G.d.L.) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y J.B.G.).

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de todo lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el Sentenciador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, con fundamento a la normativa citada, los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, resulta forzoso para el suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse que, evidenciado como ha sido que la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 hoy recurrida constituye una decisión judicial sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que no tiene apelación de conformidad con la prohibición legalmente expresada en la en el artículo 357 del mismo Código; por lo que, en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible establecer que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fechas 9 de marzo y 15 de junio de 2011 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 22 de junio de 2011, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición de la señalada norma procesal, errando el órgano jurisdiccional a-quo en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo anteriormente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido y en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se genera así la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 22 de junio de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse adicionalmente que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que por tanto deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano L.A.M.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por los abogados L.D. y G.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.M.G., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 3 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 22 de junio de 2011 dictado por el referido JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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