Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-000238

DEMANDANTE: C.C.B., E.A.P.M., P.A.R.C., I.R.M. y E.R.Z.M., venezolanos los primeros cuatro y la última chilena, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.886.030, 10.600.460, 14.633.776, 11.196.903 y E-81.186.131, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: C.C., M.G., P.A.D. y R.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 31.738, 120.558, 87.083 y 66.934, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL WEISS & ASOCIADOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº 23, Tomo A-42 y SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LOS CASTORES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo A-76.-

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PAGO DE LO INDEBIDO, intentado por los ciudadanos C.C.B., E.A.P.M., P.A.R.C., I.R.M. y E.R.Z.M., antes identificados, a través de su apoderada judicial la abogada M.G., arriba identificada, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL WEISS & ASOCIADOS, S.A y solidariamente a SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LOS CASTORES. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda: que su representada C.C.B., suscribió contrato de opción de compraventa en fecha 30 de noviembre de 2005, con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LOS CASTORES en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL WEISS & ASOCIADOS, S.A sobre un apartamento en el edificio E, piso PB identificado E-PB-3…que el precio del objeto del contrato es por el equivalente actual de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.200,oo), de los cuales se estableció un monto inicial en su equivalente actual por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.200,oo) que fueron cancelados de forma fraccionada, el primer pago por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) a momento de la firma del documento, mas la firma de diez (10) giros por Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno, más giro especial de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) mas un abono a la inicial de fecha 18 de febrero de 2008, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) lo que suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.200,00) quedando sólo por cancelar el monto del crédito otorgado por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (B, 74.000,oo) que fueron cancelados en fecha 26 de febrero de 2008… que en fecha 18 de febrero de 2008, canceló la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) y en esa misma fecha le fue exigido la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.200,oo) por concepto de IPC, lo cual fue cancelado por su representada …que la inicial que canceló su representada fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.200,oo) y el crédito otorgado por entidad bancaria fue de SEENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo) lo que sumado a la inicial hacen la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.200,oo)…que cancelado como fue el apartamento por su mandante estaban concientes de que debía reajustarse en el precio mas no el estimado por la administradora Los Castores ya que el Banco Central de Venezuela establece una tasa especial o un Índice de Precio a Nivel de Mayoristas de Insumo de la Construcción que se le debió cobrar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) mas no la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.200,oo) existiendo claramente el pago de lo indebido por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 25.453,13). …que su representado ciudadano E.A.P., suscribió contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CASTORES en representación de WEISS & ASOCIADOS, S.A que el precio del inmueble fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 185.200,oo) estableció como monto inicial la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que fueron cancelados de forma fraccionada en primer pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) al momento de la firma del contrato mas tres (3) giros de el primero de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), segundo giro por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y el tercer giro por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) quedando de esa manera cancelada la inicial faltando sólo pro cancelar el monto del crédito otorgado por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) cancelados en fecha 08 de febrero de 2008, …que estaba conciente del reajuste en el precio mas no el estimado por la administradora , que se le debió cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mas no la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.708,48) que fue cancelado existiendo pago de lo indebido por la cantidad de DIE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.228,48)… que su representado P.A.R.C., suscribió contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CASTORES en representación de WEISS & ASOCIADOS, S.A que el precio del inmueble fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) que se estableció como monto inicial la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) que fueron cancelados de forma fraccionada en primer pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) al momento de la firma del contrato mas tres (3) giros de el primero de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), segundo giro por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el tercer giro por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cancelado el 28 de enero de 2008, por concepto de abono a la inicial quedando de esa manera cancelada la inicial acordada, faltando sólo por cancelar el monto del crédito otorgado por la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cancelados en fecha 08 de febrero de 2008, que en esa fecha le fue exigido la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.703,81) por concepto de IPC…que estaba conciente del reajuste en el precio mas no el estimado por la administradora , que se le debió cobrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mas no la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.703,81) que fue cancelado existiendo pago de lo indebido por la cantidad de DIE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.542,47)… que su representada I.R.M., suscribió contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CASTORES en representación de WEISS & ASOCIADOS, S.A que el precio del inmueble fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) que se estableció como monto inicial la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) que fueron cancelados de forma fraccionada en primer pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) al momento de la firma del contrato mas tres (3) giros de el primero de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), segundo giro por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el tercer giro por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) quedando de esa manera cancelada la inicial acordada, faltando sólo por cancelar el monto del crédito otorgado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) siendo aprobado por el Banco la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.500,oo) procediendo a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) en fecha 14 de enero de 2008, que la fecha de protocolización fue le 08 de febrero de 2008, …que la inicial que se canceló fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), un abono de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) y el crédito otorgado por entidad bancaria fue de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.500,oo) que en esa fecha le fue exigido la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.703,81) por concepto de IPC…que estaba conciente del reajuste en el precio mas no el estimado por la administradora , que se le debió cobrar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.362,88) mas no la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.703,81) que fue cancelado existiendo pago de lo indebido por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.360,94)… que su representada E.R.Z.M., suscribió contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CASTORES en representación de WEISS & ASOCIADOS, S.A que el precio del inmueble fue por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.500,oo) que se estableció como monto inicial la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,oo) que fueron cancelados de forma fraccionada en cuatro (4) giros, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) cada uno más dos (2) giros especiales de el primero de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y el segundo giro por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) que pese a no cancelar en la forma pautada canceló el monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,oo) quedando de esa manera cancelada la inicial acordada, faltando sólo por cancelar el monto del crédito otorgado por la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) siendo aprobado por el Banco la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) procediendo a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en fecha 06 de octubre de 2006, que la fecha de protocolización fue el 09 de mayo de 2008, … que adicionalmente su representada canceló la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.139,40) mediante dos (2) pagos por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.569,oo) ; que su representada procedió a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 29.760,oo) por concepto de IPC…que estaba conciente del reajuste en el precio mas no el estimado por la administradora , que se le debió cobrar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.395,16) mas no la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.744,24) menos la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 29.760,oo) que fue cancelado existiendo pago de lo indebido por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 41.504,24)… que proceden a demandar a la SOCIEDAD INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS y solidariamente a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS CASTORES por concepto de pago de lo indebido, para que cancelen o en su defecto sean condenados a cancelar las siguientes cantidades: la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 25.453,13) por concepto de pago de lo indebido a la ciudadana C.C.. La cantidad de DIE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.228,48) por concepto de pago de lo indebido del ciudadano E.P.. La cantidad de DIEZ NIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.542, 47) por pago de lo indebido del ciudadano P.R.. La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.360,94) por pago de lo indebido por la ciudadana I.R.. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 41.504, 24) por pago indebido por la ciudadana E.Z.. Los intereses moratorios por el excedente cancelado por cada uno de los demandantes para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo; la cantidad que corresponde por indexación.

En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha 04 de junio de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de la parte demandada manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal.

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles; los cuales fueron acordados en fecha 05 de agosto de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandante consignó carteles de citación publicados en prensa. En fecha 02 de marzo de 2011, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar cartel de citación en la morada de la demandada.

EN fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal designó al abogado D.A.A., como defensor judicial de la parte demandada, previa solicitud de los demandantes.

En fecha 12 de julio de 2011, compareció la parte demandada a los fines de darse por citada en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: procede a rechazar la demanda, procede a desconocer los cuadros contentivos de cálculos de índice de precios al consumidor opone la defensa perentoria de perención de la instancia que la demanda fue recibida en fecha 30 de enero de 2009, y el Alguacil consignó compulsas de no haber logrado la citación personal en fecha 04 de junio de 2009. que el Tribunal acordó la citación por carteles y los libró el día 05 de agosto de 2009, que se consignaron en fecha 09 de diciembre de 2009, que desde el 05 de agosto de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2009, transcurrieron ciento veinte (120) días continuos y cincuenta y ocho (58) días de despacho…los cuales exceden en demasía los treinta (30) días continuos que tenían para efectuar el retiro, publicación y consignación de los carteles de citación…que oponen como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto no cumple con lo preceptuado para que sea admisible conforme lo dispone el artículo 1.178 del Código Civil para que sea admisible la acción de repetición, se requiere que el transferimiento de cualquier bien del accionante contra el accionado se haga a título de pago de una deuda inexistente, lo cual no es el caso , que la causa por la cual fue pagada las sumas de dinero establecidas es el cobro de índice de precio al consumidor (IPC) establecido como cláusula de los contratos el cual era legal cobrar para la fecha de los pagos, que nuestra Legislación establece tres casos donde procede el pago de lo indebido que es por lo expuesto que reitera la cuestión previa para que se decida in liminis litis como punto previo al fondo de la demanda…que a todo evento opone la prescripción de pagar las sumas recibidas, los intereses producidos y en general todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, ya que las sumas percibidas por concepto de índice de precios al consumidor establecidos en el contrato de opción de compra venta eran periódicamente por lapsos mensuales y en base a ese indicador correspondía el cobro respectivo previsto en dichos contratos, que transcurrieron mas de tres (3) años y por tanto operó la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Civil …que opone la falta de cualidad de su co demandada para sostener el presente juicio, ya que de la lectura de los contratos se evidencia que dicha sociedad mercantil no suscribió contrato con los demandantes, ni recibió suma de dinero por concepto de cobro del Índice del Precio al Consumidor , que si tendrían algo que reclamar , tendrían que haber hecho uso de las acciones de resolución o cumplimiento del contrato y no acción de cobro de lo indebido, que los hechos narrados no están dentro de la norma establecida en el artículo 1.178 del Código Civil…que como quiera que su representada ha cumplido con su obligación derivada del contrato y el cobro por IPC estaban permitidos para la fecha es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2011, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 14 de octubre de 2011.-

II

CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia previamente observa:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora pretende el cobro de cantidades de dinero que afirma haber cancelado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) excediendo del monto correspondiente considerando que dichas cantidades configuran pago de lo indebido, demandando el reintegro de dichos montos, mas los intereses que las mismas hayan generado; en la oportunidad de contestación la parte demandada opuso varias defensas perentorias, como lo son la perención de la instancia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la empresa co demandada en la presente causa, en este sentido, esta Juzgadora considera resolver sobre dichas defensas como punto previo al fondo de la controversia, en primer lugar sobre la perención de la instancia.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la parte demandada alega la perención breve de la instancia, afirmando que la parte actora dejó transcurrir más de treinta (30) días entre el retiro, publicación y consignación del cartel de citación; fundamentando dicha solicitud de conformidad con los términos expuestos en el escrito de contestación señalados en la narrativa de esta decisión.

Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

En este sentido, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2012, se dejó establecido, respecto a la perención: Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, afirma la parte demandada que opone como defensa de fondo la perención de la instancia en virtud de haberse librado cartel para publicación en los diarios El Tiempo y El Norte en fecha 05 de agosto de 2009 y los demandante a través de su apoderada judicial consignaron en el Tribunal los carteles de citación en el presente juicio en fecha 09 de diciembre de 2009, excediendo los treinta (30) días continuos para efectuar el retiro, publicación y consignación de los carteles de citación, correspondiendo al Tribunal dictar sentencia decretando La Perención del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el M.T. en Sala Constitucional, el 21 de junio del 2006, con ponencia de C.Z.D.M., caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), estableció el siguiente criterio vinculante: “Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Omissis… Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso). Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.

En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: Omissis… En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento,..” .

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se observa, que el 05 de agosto de 2009 (folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de este expediente), se ordenó citar a través de carteles, fijando el lapso correspondiente el cual sólo se computaría a partir de la publicación , fijación y consignación del cartel ordenado; siendo el mismo librado en esa fecha dejándose expresamente constancia de la fecha en la cual la parte actora procedió a retirar el cartel de citación es decir, en fecha 11 de agosto de 2009 y no es sino hasta el 09 de diciembre de 2009, que la parte actora consigna los edictos publicados en los diarios EL TIEMPO y EL NORTE, siendo los mismos publicados en fechas 09 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2009, respectivamente.

En este orden de ideas, según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al caso de autos, tal y como quedara anteriormente expresado, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro M.T. en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se libró el cartel de emplazamiento, constando la fecha de retiro del mismo (11 de agosto de 2009), siendo el último de ellos publicado en fecha 13 de octubre de 2009, es hasta el 09 de diciembre de 2009, cuando la parte demandante consigna la publicación de los carteles, por lo cual transcurrió más de treinta (30) días de despacho, sin que constara en autos la consignación de dichos carteles contados desde el retiro por ante este Tribunal del cartel en cuestión, contentivo éste del emplazamiento de las empresas demandadas, por lo cual es aplicable por analogía la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal en vista de que fue admitida la demanda mediante auto del 03 de febrero de 2009, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles, siendo librado el mismo en fecha 05 de agosto de 2009, retirado el 11 de agosto de 2009 siendo consignado en autos en fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actora no dio el impulso requerido para la consignación del referido cartel, declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO intentaran los demandantes, de conformidad con el artículo de la antes trascrito y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha fijado posición del retiro, la publicación y la consignación del cartel o edicto de emplazamiento. Así se declara.-

En virtud de la presente decisión este Tribunal no emite pronunciamiento respecto a las demás defensas opuestas ni sobre el fondo de la controversia.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de PAGO DE LO INDEBIDO incoada por los ciudadanos C.C.B., E.A.P.M., P.A.R.C., I.R.M. y E.R.Z.M., venezolanos los primeros cuatro y la última chilena, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.886.030, 10.600.460, 14.633.776, 11.196.903 y E-81.186.131, respectivamente, de este domicilio; contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL WEISS & ASOCIADOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº 23, Tomo A-42 y SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LOS CASTORES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo A-76.-

. 2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:10 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIEUGELYS G.C.

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