Decisión nº BP12-R-2010-000013 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000013

M O T I V O: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACION)

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS MASSOBRIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 04 de febrero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo A-9, representado judicialmente por el profesional del derecho H.C.C., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº. 1.900.-

DECISION APELADA: La dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, a cargo de la jueza ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

REITERA, este Tribunal lo asentado en la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, ASUNTO BP12-R-2009-000262, en donde se asentó: Omissis: …. A partir de la presente fecha las NARRATIVAS, se plasmarán en forma resumida.

De la misma manera, la parte MOTIVA, será resumida, pero tratando en lo posible de evitar que la decisión adolezca de vicios procesales como INMOTIVACIÓN, FALTA ABSOLUTA DE VALORACION DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA, y otros, pero ajustándose a lo previsto en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que rezan. Omissis: 3º “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.- 5º Decisión expresa, positiva y precisa. Omisiss.- (Negritas, y subrayado de esta Alzada).-

Se observa en este expediente que los intervinientes fueron debidamente notificados, que la acción de amparo fue admitida, citada la presunta agraviante, (jueza del Juzgado del Municipio S.R.) Y SE DESARROLLARON

TODOS LOS ACTOS PROCESALES INHERENTES A ESTE TIPO DE ACCIÓN, los cuales constan en la sentencia recurrida, y seria una repetición inútil transcribirlos en esta sentencia de Alzada.-

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la parte Recurrente antes identificada, representado por él profesional del derecho también indicado supra presentó diligencia en donde apela de la decisión dictada por el a quo de fecha 14 de enero de 2010, en la que declaró el abandono del trámite.

Se observa que, en fecha 22 de enero de 2010, el profesional del derecho H.C.C., Inpreabogado Nº. 1.900 y con el carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS MASSOBRIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo A, carácter que consta de poder notariado que riela de autos.-

Recurre mediante la vía recursiva contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, que declaró la PERDIDA DE INTERES en el presente asunto.

Fundamenta la a quo, su decisión en lo siguiente entre otros, que considera esta Alzada transcribir, en sintonía con doctrina de casación que reza: los jueces que conozcan, de la revisión de sentencias por vía de apelación, pueden transcribir extractos de la misma.-

Establece la recurrida en su parte in fine: Omisiss: “En consecuencia por cuanto en el presente expediente se evidencia que existe una pérdida de interés por parte actora (sic), ello en virtud que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandonó del tramite por la parte demandante correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del presente procedimiento.

Se observa de las actas procesales que la parte recurrente el día tres (03) de febrero de 2009 (folio 214) a través del abogado antes citado presentó escrito solicitando se declare la improcedencia de lo solicitado por la contraparte, en fecha 22 de enero de 2009 (folio 210), vale decir, PERENCION DE LA INSTANCIA, a partir del día 03 de febrero de 2009, la parte apelante recurrente en Amparo, no impulso el proceso, ya que no riela ninguna diligencia que así lo

evidencie, sino hasta la fecha 22 de enero de dos mil diez ( 2010) cuando ejerce el recurso de apelación, Y SE DA POR NOTIFICADO, apelando en tiempo útil, es decir el mismo día en que se dio por notificado, ha podido apelar el mismo día en que se público la sentencia, huelga decirlo.-

Así las cosas, considera este sentenciador que la juez de la causa se ajustó a los hechos y al derecho, se comparten los criterios jurisprudenciales y legales esgrimidos por la a quo, y a mayor abundancia considera esta Alzada, “Si es posible ejercer la apelación el mismo día en que se publica la sentencia, vale decir, en forma anticipada, lo que es válido, motivado a que demuestra la diligencia de la parte que recurre, y la disconformidad con el fallo, es un reconocimiento a la diligencia, no puede hacerse reconocimiento a la falta de interés, al dejar abandonada las causas contribuyendo a la acumulación de las mismas.-

Por otra parte, la Ley Orgánica de AMPARO ESTABLECE UN LAPSO DE CADUCIDAD, para incoar la acción que es de seis (6) meses, pues salvo mejor criterio, no debe permitirse ni aceptarse la falta de impulso en este tipo de acción, pues la misma debe considerarse como abandono del trámite.-

Considera este sentenciador, y no obstante atentar contra lo establecido supra, resumen de las partes: NARRATIVA Y MOTIVA, agregar criterio jurisprudencial vinculante de sentencia de la Sala Constitucional, publicado en GACETA OFICIAL de esta sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, ponente PEDRO R. RONDON HAZZ, Exp.002565 en Amparo, incoado por IRAIRA ARISMENDI, de cuyo texto se copian el siguiente extracto, que no se contradicen con ningún otro pasaje de la sentencia in extenso, así: Omisiss: En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia, que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiese previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayores (Resaltado añadido).-

D I S P O S I T I V O:

Por los motivos que han sido anteriormente expresados este Juzgado supra

determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO, C.A., en fecha 22 de enero de 2010,a través de su apoderado judicial, SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, que declaró la perdida del INTERES en la presente causa, acordó la perención de la Instancia en la presente causa, dejando sin efecto la medida cautelar innominada que dictó en fecha 09 de marzo de 2007, TERCERO: Se IMPONE a la parte actora-apelante, una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5,00) y quien deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, todo de acuerdo al artículo 25 in fine de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en la oportunidad de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de M. deD.M.D. (2010). Años 199º y 151º.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, 26 de Marzo del año 2010, siendo las once y veintidos minutos de la mañana (11:22 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2010-000013.- Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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