Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2006-000014

ASUNTO: BP12-O-2006-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: A.C..

ACCIONANTE: “ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO”. C.A., de este domicilio e inscrita debidamente en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo A-9.-

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 1.900, y de igual domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.S., entre Royal y La Planta, Edificio A.R. y Cía., S.A. San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

ACCIONADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANOZÁTEGUI.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

TERCERA INTERESADA: A.C.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.726.674 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.M. y O.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 87.44 y 93.058, y de este domicilio.

La presente acción de A.C. fue presentado, mediante escrito, en fecha trece de julio de dos mil seis por el abogado H.C.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 1.900, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO”. C.A., de este domicilio e inscrita debidamente en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo A-9, en la que se sindica como presunta agraviante al JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANOZÁTEGUI.

Por auto de fecha veintiséis de julio de dos mil seis se admitió la acción de A.C. y se ordenó la citación de la presunta agraviante y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de la presunta agraviante y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-

Por auto de fecha dos de agosto de dos mil seis, en virtud de la omisión involuntaria del tribunal en el auto de admisión se ordenó citar a la ciudadana A.C.B. en su condición de TERCERA INTERESADA.

En fecha dos de agosto de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la Juez, abogada A.M., en su condición de Juez del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de dos mil seis, el abogado H.C.C., le observa al tribunal que al Tercero interesado no se cita se notifica, en virtud de la citación está instituida para la parte demandada, y en el presente caso, el tercero interesado no esta demandado y por ello la notificación puede recaer no solo sobre el tercero sino también sobre el apoderado y bastaría con dejar la boleta en una sede al receptor de la boleta.

Por auto de fecha diez de agosto de dos mil seis, se ordena notificar a la ciudadana A.C.B., en su condición de tercera interesada, para que comparezca a la audiencia oral y pública, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Notificación.-

Mediante diligencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, el abogado H.C.C., solicita la notificación de la tercera interesada en la persona de su apoderado judicial, abogado M.O.R., lo cual es negado mediante auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil seis.

Mediante diligencia de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, el abogado H.C.C. solicita se deje sin efecto el auto dictado por este Juzgado.

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, el abogado H.C.C. ratifica en todas sus partes las anteriores diligencias.

Por auto de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, el Tribunal se Abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado, por cuanto las actuaciones cursantes en autos se refieren a una decisión dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el abogado H.C.C. consigna copia simple de poder apud acta otorgado por la ciudadana A.C.B. a los abogados M.R. y J.G. BETANCOURT.

Por auto de fecha doce de febrero de dos mil siete, el tribunal ratifica la notificación en la persona de la ciudadana A.C.B. en su condición de TERCERA INTERESADA.

Por auto de fecha treinta de abril de dos mil siete se insta al abogado H.C.C. indicar donde puede ser localizada la tercera interesada.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de dos mil siete, el abogado H.C.C. informa al tribunal el lugar donde puede ser localizada la tercera interesada, siendo informado este tribunal de lo solicitado se acordó mediante auto de fecha 25 de mayo de dos mil siete, librar la Boleta de Notificación en la dirección indicada..

En fecha catorce de junio de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la tercera interesada.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de dos mil siete, la ciudadana A.C.B. debidamente asistida por el abogado A.Q., solicita la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha seis de julio de dos mil siete, se ordena citar nuevamente a la Juez del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha dos de agosto de dos mil siete se acordó y libro las correspondientes Boletas de Citación y Notificación correspondientes..

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de dos mil siete, el abogado H.C.C. considera innecesaria se practiquen las notificaciones e inaplicable la norma procesal antes mencionada, todo por tratarse de un amparo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante ha incurrido en una conducta pasiva, ya que si bien es cierto reclamo, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, no es menos cierto que desde fecha tres de febrero de dos mil nueve, no impulsa la continuación de la presente acción de amparo constitucional, actitud que fue calificada, por la sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

(...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.”

En consecuencia por cuanto en el presente expediente se evidencia que existe una perdida de interés por parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERÉS en el presente asunto, y así se decide.-

En razón de la perención de la instancia decretada en la presente decisión se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada acordada por este Juzgado en fecha nueve de marzo de dos mil siete.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2006-000014.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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