Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 09-2638

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 11 de noviembre de 2009 fue interpuesta ACCIÓN DE A.C. por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado mediante distribución de fecha 12 de noviembre de 2009, siendo recibida en fecha 16 de noviembre de 2009, ejercida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.621.359, contra la sociedad mercantil MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nro. 33, Tomo 82-A-Pro, en fecha 13 de junio de 2006, por presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, en los términos establecidos en la P.A.N.. 150-08 de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Con Lugar el reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado señaló que el actor alegó que la causa fue admitida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, en donde se ordenó la constitución de una fianza en fecha 22 de octubre de 2008, a favor de la ciudadana G.M.S., para así poder suspender los efectos de la p.a.. Sin embargo, por no constar evidencia alguna que certifique si se encuentra suspendida o no dicha providencia, es por lo que se le ordenó a la parte actora que informara si la referida p.a. fue efectivamente suspendida con la consignación de la fianza por ante el mencionado Juzgado, o en caso de levantarse la suspensión la fecha en que fue realizada o la fecha en que fue revocada dicha suspensión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2009, por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.856 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que de los folios 68 al 72 corre inserto auto de fecha 14 de agosto de 2009, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara desistido el recurso de nulidad ejercido por la hoy accionada “Masstramites Consultores Gerenciales C.A.”. Asimismo señaló que al folio 79 consta que la referida empresa fue notificada de dicha decisión en fecha 16 de octubre de 2009; y que al folio 80 corre inserto auto donde el mencionado Juzgado ordenó el archivo del expediente, por cuanto no hubo apelación del referido desistimiento. Por último indicó que consta la consignación de la fianza a favor de su representada.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles dieciséis (16) de diciembre del mismo mes y año, a las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que su representada comenzó a prestar sus servicios con el cargo de Abogada, en fecha 24 de enero de 2007 para la sociedad mercantil Masstramites Consultores Gerenciales C.A., hasta la fecha en que se produjo su despido en fecha 17 de julio de 2007, siendo que laboró por un periodo de tiempo de cinco (05) meses y veintitrés (23) días.

Manifiesta que fue despedida injustificadamente y por tal motivo decidió ampararse por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Sede Altagracia (Caracas) en fecha 18 de julio de 2007, en vista que le fue violentado su derecho a la estabilidad laboral amparada para dicha fecha por el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 1º de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, siendo decidido a favor de su representada, mediante P.A.N.. 150-08 de fecha 26 de febrero de 2008, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Sostiene que al ser oficiada la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría por parte de la Sala de Fueros, para que se materializara el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, la accionada no acata la providencia en las dos visitas realizadas en fechas 21/05/2008 y 27/05/2008, ordenándose entonces por dicha autoridad, el procedimiento de multa por desacato, es decir, el procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que iniciado el procedimiento de multa por parte del Servicio de Sanciones a petición de oficio enviado por la Sala de Fuero Sindical de la precitada Inspectoría en fecha 19 de junio de 2008, se notificó del mismo a la accionada en fecha 13 de agosto de 2008, a los fines de que expusiese sus alegatos y luego promoviera y evacuara las probanzas que estimase convenientes, no cumpliendo la accionada con dicha obligación legal, motivo por el cual es declarada confesa del no cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia condenada a pagar multa por parte de la precitada Sala de Sanciones mediante la P.A.N.. 00053-09 de fecha 16 de febrero de 2009.

Expresa que el ente agraviante despidió a su representada, no obstante de estar investida de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 1º de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007 en dichos preceptos legales, sin haber cumplido con el procedimiento de calificación de faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad prevista en el precitado decreto presidencial, dando origen a las violaciones de rango constitucional.

Alega violación de los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se le violó su derecho al trabajo, se le impidió su derecho a trabajar y no se cumplió con la obligación que tiene todo patrono de realizar la calificación de despido si el trabajador incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem.

Sostiene que la agraviante no solo despidió ilícitamente a la trabajadora agraviada violando la norma legal que lo prohíbe, sino que también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la P.A.N.. 150-08 de fecha 26 de febrero de 2008.

Aduce la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada teniendo derecho legítimo al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantizan su estabilidad en el empleo, fue despedida injusta y arbitrariamente por el agraviante. Además señala que el agraviante desconoció tácita y expresa los derechos consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 89 Constitucional, así como también le violó su derecho constitucional de percibir su salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a ella como a su familia.

Manifiesta que las precitadas violaciones por parte del agraviante, encuadran con su contumacia a cumplir con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución, en virtud de: 1) dejar de cumplir con la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) violar dicho derecho a la estabilidad por no cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la misma Ley para poder despedir a su representada protegida por el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 1º de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007; y 3) por violar nuevamente dicho derecho al no acatar y dar cumplimiento a la P.A.N.. 150-08 de fecha 26 de febrero de 2008, la cual ordena el reenganche de la agraviada a su puesto de trabajo, tal y como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público.

Finalmente solicita que se decrete la medida de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES, C.A., e igualmente se ordene al ciudadano J.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.703.637 en su carácter de Gerente General de la empresa agraviante, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su írrito despido, y se le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la antes mencionada P.A..

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.621.359 (parte presuntamente agraviada), así como la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. La representante de la parte actora expuso sus alegatos en el tiempo establecido para ello, al igual que la Representación Fiscal, señalado ésta que la presente Acción de A.C. debe ser declarada Con Lugar, solicitando un lapso de 24 horas para consignar la opinión fiscal, el cual fue acordado.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, que en virtud que se pudo constatar la violación constitucional de los derechos fundamentales de orden laboral a la accionante, es por lo que considera que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Con Lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la negativa de la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES, C.A., en dar cumplimiento a la P.A.N.. 150-08, dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.621.359, y se ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de a.c., y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso N.J.A.R. indicó:

Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de a.c., bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la p.a., siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, Nro. 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la P.A. no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la P.A.; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la P.A.; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto. Así se decide.

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y al respecto la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., indicó:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Al respecto se observa que la presente Acción de Amparo fue ejercida contra la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES C.A., en la persona del ciudadano J.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.703.637 en su carácter de Gerente General de la empresa agraviante, y/o el representante legal de la empresa, a los fines de su presentación en la audiencia constitucional respectiva, a la cual, fijada previa y oportunamente, no asistió. Dicha falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia de A.C. han entendido que dicha consecuencia jurídica no puede equipararse a la confesión ficta, en tanto no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la mera aceptación de los hechos, correspondiendo al Juez que conoce del fondo de lo discutido, determinar lo conducente en cuanto al derecho, y así se declara.

Señalado lo anterior este Juzgado procede a pronunciarse en relación al fondo de la presente Acción de Amparo de conformidad con las sentencias anteriormente citadas.

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 139 al 146 del presente expediente, corre inserta P.A.N.. 150-08, dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.621.359, ordenando el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía prestando su servicio laboral, con el consecuente pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha de su írrito despido, esto es, desde el 17 de julio de 2007, hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo en el cargo de Abogada.

Al folio 32 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la P.A.N.. 150-08, en fecha 10 de marzo de 2008.

A los folios 113 y 112 corren insertas copias simples de las actas de fechas 21 y 27 de mayo de 2008 contentivas de la primera y segunda visita respectivamente, mediante las cuales el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), donde se dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES, C.A., siendo atendido en la primera visita por la ciudadana R.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.115.780, en su carácter de Socia, quien manifestó que no se procederá al reenganche y que se va a apelar la P.A.N.. 150-08, de fecha 26/02/08; y en la segunda visita fue atendido por la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.113.356, en su carácter de Administradora, quien a su vez informó que el abogado no se encuentra dentro de las instalaciones y el señor J.M.M., quién está presente en su condición de Representante Legal está ocupado y no podrá atender al funcionario del trabajo. Adicionalmente señaló que el ciudadano J.M.M., es el dueño de Masstramites Consultores Gerenciales, C.A.

Al folio 124 del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Inicio de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se acordó iniciar Procedimiento de Multa en contra de la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES, C.A.

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la P.A. que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, y que lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente. Al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 26 de febrero de 2008 dictó P.A., cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de dicha Providencia en fecha 10 de marzo de 2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, y siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la referida Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, del cual fue debidamente notificada la empresa en fecha 13 de agosto de 2008.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso J.L.R., donde se indicó:

Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano J.L.R.R., quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa que se encuentra comprobada la contumacia de la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES C.A., en dar cumplimiento a la Providencia constatada, la cual fue verificada de las actas de visitas de inspección especial suscritas por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo los días 21 y 27 de mayo de 2008; siendo que la empresa accionada tuvo conocimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que resolvió la imposición de una multa, en fecha 25 de febrero de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 11 de noviembre de 2009. Sin embargo, de autos se evidencia que de los folios 95 al 103 corre inserta copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró en fecha 14 de agosto de 2009 procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado L.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.423 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES C.A., y como consecuencia de ello se suspendieron los efectos de la P.A.N.. 150-08 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Asimismo se ordenó a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana G.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.621.359, hasta por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 54.000,00) a los fines de garantizarle a ésta última el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen llegar a ocasionársele, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal referida a la nulidad de la referida P.A..

Por otra parte se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que dicha caución no fue cumplida aún cuando el mencionado Juzgado suspendió los efectos de la P.A.N.. 150-08 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, siendo que como consecuencia de ello, dicho Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 151 del presente expediente), declaró definitivamente firme la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la referida P.A..

De manera que, al verificarse que existió una suspensión de los efectos de la P.A.N.. 150-08 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y visto que mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 se declaró definitivamente firme la decisión que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la referida P.A., es por lo que este Juzgado debe computar el lapso para determinar la temporalidad de la presentación de la acción, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 16 de febrero de 2009, fue dictada la providencia de multa ante la contumacia de la parte patronal en ejecutar el acto administrativo que ordena la reincorporación y pago de los salarios caídos y que de la secuencia correlativa y continua de los folios del expediente administrativo, no se constata su notificación, mientras que en todo caso en fecha 14 de abril de 2009, la ahora actora, a través de su apoderada judicial, suscribió diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente. Tomando en consideración esa fecha, debe comenzarse a computar el lapso de seis meses para el ejercicio de la acción a partir del 14/04/2009; sin embargo, para esa fecha se encontraba suspendida la providencia a raíz de la decisión dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2008, cuyo segundo considerando ordena suspender “…durante toda la vigencia del presente juicio los efectos de la P.A. Nº 150-08, dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, municipio Libertador (Sede Norte) que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana G.D.C. MARCANO”.

De lo anterior se infiere que estando suspendida la providencia, la misma no puede ser ejecutada ni aún por mandato de a.c., pues el mismo depende de la fuerza ejecutoria y ejecutable del acto, razón por la cual, mientras se mantenga ese estado de suspensión del mismo modo resultaría improcedente o improponible el a.c.; mientras por otra parte, levantada la suspensión, bien sea por revocatoria o decaimiento, dependiendo de las causas de su decaimiento, y siempre que no se haya pronunciado por sentencia definitiva sobre la nulidad del referido acto, la misma readquiere su firmeza y fuerza ejecutoria. De allí, que el tiempo que se encuentre suspendida una providencia, especialmente por mandato judicial, no puede ser computado a los fines de calcular la fecha para la determinación de su temporaneidad.

De allí, que para la fecha en que había nacido el derecho para el ejercicio de la acción la misma no pudo proponerse en virtud de la suspensión, que no fue levantada sino hasta el día 14 de agosto de 2009, fecha ésta en la cual fue declarado desistido el recurso propuesto. Aún tomando en consideración ésta fecha (debe indicarse que en fecha 9 de noviembre de 2009 se declaró definitivamente firme la decisión que declara desistida la acción), a la fecha de la interposición de la acción no puede considerarse que operó la caducidad, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2009, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no dé cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Así se decide.

Por otra parte es de observar de las pruebas que constan en autos, se desprende que en el presente caso se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución de la P.A., evidenciándose la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma, siendo que en casos como el de autos la Administración ha dictado un acto administrativo el cual se presume válido y legítimo hasta tanto no sea desvirtuado a través de los mecanismos previstos en la Ley a tales fines (recurso contencioso administrativo en el caso de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo) el cual está cubierto por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que imponen su cumplimiento aún con el uso de la fuerza pública.

Así, en las acciones de A.C. consagradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se entra a conocer y discutir sobre la ejecución y cumplimiento de las mismas, ya que cualquier observación que tenga la contraparte afectada debe ser conocido en sede administrativa o planteada en sede jurisdiccional (tal y como ocurrió en el presente caso).

Por tanto, en el caso de autos ha de verificarse entonces si la Providencia dictada ha sido cumplida o si por el contrario hay desacato o contumacia por parte del patrono en acoger o cumplir con lo decidido por la Administración, siendo que se evidencia que la misma no ha sido cumplida, lo cual configura la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, así como la de tutela judicial por parte del Estado, en el entendido que de otra manera la Providencia se convierte en letra muerta al verse truncada su ejecución.

Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la P.A. en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, siendo que no se desprende de autos una grosera violación bien en el acto desatendido por la accionada o en su procedimiento constitutivo, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de A.C., y así se decide.

En consecuencia se ordena a la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES C.A., en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A.N.. 150-08, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.621.359; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.621.359, contra la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES C.A., a fin de dar cumplimiento a la P.A.N.. 150-08 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la ciudadana mencionada previamente y el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la empresa MASSTRAMITES CONSULTORES GERENCIALES C.A., en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A.N.. 150-08, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.M.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.621.359.

SEGUNDO

SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

EXP. 09-2638.-

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