Decisión nº 1577 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2004-000400. SENTENCIA Nº 1.577.-

Vistos, solo con el solo Informe de la representación del Fisco Nacional.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2003, el ciudadano Críspulo A.J.Z.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.448.871, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “MASTER IMPORT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 79-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00170231-8, asistido por el ciudadano V.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 2.123.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.216; interpuso ante la Coordinación de Recursos adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1884 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 17322 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-002947, por monto de 30 Unidades Tributarias, para el período de imposición de Octubre 2001, equivalentes para la época a Bs. 396.000,00 y actualmente a Bs. 396,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Octubre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2004-000400, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

La ciudadana M.Z.A.G., mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2007, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Suplente, realizada para aquél entonces por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 40/08 de fecha siete (07) de Abril de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas en veintiuno (21) de Abril de 2008, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2008.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dos (02) de Junio de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada el seis (06) de Mayo de 2009, la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.158.529 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.475, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declarase la firmeza de la sentencia, cuya solicitud fue negada mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2009, por no haberse dictado la misma.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº 17322, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-002947 de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó a la contribuyente “MASTER IMPORT, C.A.” en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, de lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procede a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 del Código mencionado, a sancionar conforme al Artículo 108 eiusdem, a la Contribuyente MASTER IMPORT, C.A. inscrita en el RIF bajo el Nº J-00170231-8, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el Artículo 126, Numerales y 8 de la norma supra mencionada; todo ello según lo determinado en la investigación realizada, conforme a los Artículos 112 eiusdem y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por el(la) funcionario(a) M.J.P.R. Cédula de Identidad Nº2.076.480, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultado(a) mediante autorización Nº 14099 de fecha 11/09/2001.

Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, según consta en Acta(s) de Requerimiento Nro.(s) 140991 de fecha(s) 08/10/2001 y Acta(s) de Recepción Nro.(s) 140993 de fecha(s) 11/10/2001(sic).

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) equivalentes a Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 396.000,00), conforme a lo previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la contribuyente antes identificada, Planilla de Liquidación y Pago de multa, por el monto de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 396.000,00), la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de fondos Nacionales, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación.

Se hace del conocimiento de la Contribuyente ya identificada, que el Código Orgánico Tributario consagra en sus artículos 242 y 259, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución, en el plazo de Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, de acuerdo a lo pautado en los artículos 244 y 261 del Código en comento. De igual forma se hace de su conocimiento, que en caso de interponer un Recurso Jerárquico, deberá contar con la asistencia o representación de abogado, según lo dispuesto en los Artículos 243 y 250 del eiusdem.

No estando conforme con dicha manifestación administrativa, la contribuyente procedió a ejercer Recurso Jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1884 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia que el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-14099-3 de fecha once (11) de Octubre de 2001, adolece de incongruencia y anacronismo al señalar la misma que la fecha de recepción fue el diez (10) de Octubre de 2011, por lo que solicita la nulidad de la misma. Así también como defensas subsidiarias asegura que la referida acta no indica la infracción cometida y que la misma debió de señalar los caminos y términos para interponer recursos y defensas.

Por otro lado menciona que en el supuesto negado de ser suficiente la referida Acta de Recepción y hacerse innecesaria el levantamiento del Acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario; que dicha acta se tendría como suficiente para comenzar a correr el término de caducidad para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del mencionado Código, por lo que aduce que el acto administrativo recurrido debió notificarse antes del veinticinco (25) de Noviembre de 2002, aduciendo de este modo como caducó el lapso que tenía la Administración para notificarle de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

Denuncia además vicios en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 17322 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, entre ellos, identificación del contribuyente, apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas, y que la misma al sancionar con una penalidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) no le señaló el valor de la unidad tributaria para ese momento, concluyendo así con la solicitud de nulidad de la misma por no cumplir con lo previsto en el artículo 149 del referido Código.

Por último señala que, no se debió aplicar el término medio de la sanción, pues a su decir no fueron consideradas las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 85 ejusdem, invocando de este modo las situaciones atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del referido artículo, tras asegurar por un lado que no tuvo intención de causar el hecho imputado, y que no cometió ninguna infracción en los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, advierte en relación a la denuncia de errores en la notificación incurridos por la Administración, que el procedimiento al cual fue sometido el recurrente no fue el estipulado en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, sino el previsto en el artículo 142 ejusdem, el cual no amerita la instrucción del sumario administrativo, pues el mismo fue desplegado a los fines verificar únicamente el cumplimiento o no de los deberes formales, asegurando así que no fue omitido el procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración.

Por otro lado, en relación al punto relativo a la sanción aplicada considera que la misma fue correctamente calculada por la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Código Orgánico Tributario, al haberla fijado en su término, adicionando que la gradación de la misma dependería de las circunstancias atenuantes o agravantes verificadas con ocasión a la valoración del presente caso.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe verificar primeramente si la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad, se encuentra ajustada a derecho, de lo cual dependerá que este Organo Jurisdiccional entre a conocer o no del fondo de la controversia.

En este sentido, este Juzgador observa que el acto administrativo recurrido inserto a los folios 4 al 10 del expediente, señala lo siguiente:

En el presente caso, la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 17322, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 011001226002947, de fecha 04 de noviembre de 2002, fue notificada la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.410, en su carácter de asistente administrativa (sic) de la contribuyente MASTER IMPORT, C.A., el día 27 de noviembre de 2002, tal como se desprende de lo expresado por el representante de la contribuyente, en su escrito recursorio, así como la constancia de notificación inserta al reverso de la Planilla de Liquidación recurrida inserta al folio cuatro (04), del expediente administrativo.

Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 28 de noviembre de 2002, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la notificación surta efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haberse efectuado en la persona de una asistente administrativo, es decir, tal notificación surtió efectos el 05 de diciembre de 2002, de todo lo cual se desprende que la contribuyente tenía plazo para presentar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico hasta el día 13 de enero de 2003 (por haberse efectuado la notificación, conforme lo dispone el artículo 162 del Código Orgánico Tributario), sin embargo el mismo fue presentado por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2003, por lo que es evidente que para esta fecha ya habían transcurrido más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual era el lapso que tenía la contribuyente para recurrir.

Asimismo, es apreciado al vuelto del folio 1 del escrito recursivo, que no es un hecho controvertido, lo siguiente:

…Omissis… Esta planilla de liquidación fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2002, en la dirección del contribuyente, entregándola a la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad No. 6.203.410, quien es asistente administrativa de la Empresa.

Omissis….

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Negrillas del Tribunal).

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se encuentra la caducidad del plazo para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Asimismo el referido Código dispone en su Título IV, Capítulo III, Sección Tercera, De Las Notificaciones, lo siguiente:

Artículo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

Artículo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 163: “Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”

Artículo 164: “Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificadas.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 165: “Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.”

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, y dependiendo de la forma de notificación la misma podría surtir efecto al quinto día hábil de verificada.

Revisadas las actas que conforman el expediente, teniendo en consideración las afirmaciones vertidas por la contribuyente en su escrito recursivo, así como el contenido del acto administrativo objeto de la presente litis, este Tribunal observa que la recurrente fue notificada de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 17322 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-002947, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002 (folio 13 vuelto) surtiendo sus efectos al quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido practicada la notificación conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 ejusdem.

Tenemos entonces que la contribuyente tenía para interponer el Recurso Jerárquico un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inició el cinco (05) de Diciembre de 2002, como ya dijimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del referido Código, y venció fatalmente el trece (13) de Enero de 2003, y siendo que el mismo no fue interpuesto sino hasta el diecisiete (17) de Enero de 2003, para esa fecha ya habían transcurrido con creces y en exceso el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual deviene de obligatoria consecuencia confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 17322 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-002947, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; quedándole vedado por consiguiente a este Tribunal entrar a conocer del fondo de la controversia que dio origen a la imposición de la sanción a la recurrente. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Enero de 2003, por el ciudadano Críspulo A.J.Z.F., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “MASTER IMPORT, C.A.”, asistido por el abogado V.B.Z., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1884 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por extemporáneo dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 17322 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-002947, por monto de 30 Unidades Tributarias, para el período de imposición de Octubre 2001, equivalentes para la época a Bs. 396.000,00 y actualmente a Bs. 396,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “MASTER IMPORT, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2004-000400.

GAF/Jrs.-

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