Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

RECURRENTE:

Ciudadano R.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.788.681

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogados V.M.S. y S.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.212 y 90.213, respectivamente.

RECURRENTE:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.967

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra en presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados V.M.S. y S.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.788.681, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigación I, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

La parte recurrente solicitó en su escrito libelar se acuerde medida cautelar innominada consistente en que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigación I, con base en lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, decidir sobre la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y, al respecto, se observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte querellante, en su escrito fundamentan la petición de suspensión de efectos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, oportunidad para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, por lo que la referida solicitud debió estar fundamentada en la ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa quien decide a examinar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que sigue:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo, puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

De manera que, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho, el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Bajo estos lineamientos y siendo que el solicitante de la protección cautelar solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces este Tribunal Superior, proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante y proceder a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee, y en tal sentido observa que:

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo, se limitaron a señalar con relación al fumus boni iuris que “(…) a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene , en primer lugar de la existencia de un procedimiento indiciado de manera irregular, por el simple hecho de que el justiciables se negara de manera razonable a entregar su arma de reglamento al jefe de la subdelegación Guadalito , que de conformidad con el articulo 71 de la Ley del CICPC, no estaba autorizado para despojar al funcionario investigado de manera violenta de su arma de reglamento, por no existir averiguación administrativa en su contra que lo amerite y por no esta cometido para ese momento hecho punible algún, extralimitándose el referido jefe en sus facultades , al practicar por la fuerza la detención del justiciable y colocando a disposición del ministerio publico de manera arbitraria , alegando de manera interesada que el funcionario investigado asumió una conducta agresiva porque le hizo un llamado de atención (…)”. y

En cuanto a periculum in mora indicaron que: “(…) este requisito es aun mas evidente en el presente caso , toda vez que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para nuestro patrocinado, como es No tiene para sufragar los gastos para levar el pan nuestro de cada día , a su núcleo familiar y para cubrir todas las necesidades básicas, , que eran cubiertas por los beneficios socios económicos que tenia como funcionario activo del CICPC (…)”.

A tales fines, únicamente aportaron como medio de prueba el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 05 de fecha 13 de mayo de 2011, hoy recurrida (folios 21 al 30).

Al respecto, observa quien decide, que de los medios de pruebas aportados, así como de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos denunciados. Aunado que siendo impugnado el referido acto Administrativo con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, la cautelar solicitada tiene identidad plena con la del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008). y Así se decide.

Y por que respecta al “periculum in mora” alegado por el querellante, debe esta sentenciadora acotar que de los alegatos contenidos en el escrito libelar bajo estudio, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva

Al ser así, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).y Asi se decide.

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la decisión Nº 05 del 13 de mayo de 2011, dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, solicitada por la representación Judicial de la parte querellante

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión, siendo las 12:50 pm.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 10967

Mecanografiado por: Beatriz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR