Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 10-2714

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por los abogados R.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nro. 77, Tomo 35-A-Sgdo, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de abril de 2004, bajo el Nro. 76, Tomo 64-A-Sgdo, contra la Resolución Nro. 057-2009 del 10 de julio de 2009, notificada el 18 de agosto de ese mismo año, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución Nro. R-LG-08-00156 del 09-12-2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho Municipio, que declaró área ilegal una superficie de 18,51m2, constituida por una escalera ubicada en el inmueble de la recurrente, y en consecuencia fija una multa por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 11.754,59), así como la demolición del área declarada ilegal.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

La representación de la parte recurrente sostiene que la presunción de buen derecho en el caso de autos, se desprende de la Resolución recurrida, cuyos efectos recaen precisamente sobre su representada. De igual forma, manifiestan que aún cuando ello sería suficiente para verificar el cumplimiento de este requisito, destacan que dicho acto administrativo es producto de vías de hecho, desde que se ha obviado el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ordenanza de Control y Fiscalización del Municipio Chacao, en violación del derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente.

Como prueba de lo anteriormente señalado, sostienen que se desprende de la propia resolución recurrida, toda vez que la propia Dirección de Ingeniería Municipal reconoce que incurrió en omisión del procedimiento previsto en el artículo 11 de la citada ordenanza, de igual forma manifiestan que la referida Dirección prejuzgó sobre la legalidad de la escalera antes del inicio del procedimiento, en franca violación al derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se desprende de la consulta preliminar Nro. O-IS-05-2290 de fecha 06-12-2005, del auto de apertura del procedimiento y de la negativa a otorgar Conformidad de Uso para la actividad comercial.

Manifiestan los apoderados judiciales de la recurrente, que el periculum in mora no sólo se desprende de los vicios en que incurre la resolución recurrida, sino particularmente de los efectos que reviste su ejecución (multa y orden de demolición).

Aunado a lo anteriormente señalado, sostienen que de ejecutarse la demolición, se impondrían perjuicios irreparables a su representada, desde que se imposibilitaría el acceso al inmueble, y en consecuencia interrumpirían de forma definitiva la actividad económica que ejerce la misma de acuerdo a la zonificación aplicable.

Manifiestan que de desestimarse la medida y declarar con lugar el presente recurso, nunca podría restablecerse el tiempo en que su representada no pudo ejercer la libertad económica de su preferencia, con fundamento en actuaciones arbitrarias del Municipio Chacao. Sin embargo, de decretarse la medida, podría continuar ejerciendo las actividades económicas que actualmente desarrolla sin que ello cause un perjuicio a la Alcaldía y menos aún a la colectividad.

En consecuencia de lo anterior, solicitan que se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos incoada contra la resolución recurrida.

Subsidiariamente, solicitan que se decrete la suspensión de los efectos de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Con respecto a ello, sostienen que ante el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido urbanístico, y de los efectos irreversibles que ello podría aparejar, es indispensable que los interesados lesionados puedan ejercer la tutela cautelar de sus derechos e intereses, dado que ello es derivación directa del derecho constitucional a la defensa.

Sostiene que en dicha medida no es necesario demostrar la presencia del fumus boni iuris, ni mucho menos el periculum in mora. Sólo es preciso que el Juez verifique que el acto sobre el cual se solicita la medida cautelar, contenga mandatos por los cuales se ordena la modificación, paralización o demolición de la obra. De forma que, una vez verificada alguna de esas circunstancias, el Tribunal deberá decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de ese acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ordenar al accionante que consigne en el Tribunal, caución suficiente a los fines de mantener vigente el decreto cautelar y así solicitan sea declarado por este Juzgado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la resolución impugnada (violación al debido proceso, presunción de inocencia, prejuzgamiento, etc), sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, y en cuanto al periculum in mora, señala que la ejecución del acto acarrea daños irreparables a su representada toda vez que ocasionaría pérdidas económicas derivado de la imposibilidad de efectuar sus actividades comerciales. Al respecto, este Juzgado observa que el ejercicio de la libertad económica si bien es un derecho consagrado constitucionalmente, no es menos cierto que dicho derecho por no ser absoluto, está sujeto a la Ley, por lo que el alegato sostenido no constituye requisito único para el otorgamiento de la medida, ya que tal condición estaría presente en todos los recursos contra órdenes de demolición en casos contra los órganos encargados de la ordenación urbanística, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Subsidiariamente, solicitan que se decrete la suspensión de los efectos de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Sostiene que en dicha medida no es necesario demostrar la presencia del fumus boni iuris, ni mucho menos el periculum in mora. Sólo es preciso que el Juez verifique que el acto sobre el cual se solicita la medida cautelar, contenga mandatos por los cuales se ordena la modificación, paralización o demolición de la obra. De forma que, una vez verificada alguna de esas circunstancias, el Tribunal deberá decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de ese acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ordenar al accionante que consigne en el Tribunal, caución suficiente a los fines de mantener vigente el decreto cautelar y así solicitan sea declarado por este Juzgado.

Al respecto, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el citado artículo que reza:

Artículo 94: Cuando el propietario de la obra recurra a la via jurisdiccional, el juez o tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros.

De la norma transcrita se evidencia que el otorgamiento de dicha medida no opera de pleno derecho al darse los supuestos establecidos en la norma, toda vez que al indicarse que el Juez “podrá” suspender los efectos de dicho acto, se debe interpretar que para ello debe hacerse un análisis sobre la necesidad de otorgar la misma, y toda vez que en el presente caso dicho análisis fue realizado, determinándose que no están dados los requisitos para su otorgamiento, este Juzgado desestima dicha solicitud y declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Chaco Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao Estado Miranda, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por los abogados R.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nro. 77, Tomo 35-A-Sgdo, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de abril de 2004, bajo el Nro. 76, Tomo 64-A-Sgdo, contra la Resolución Nro. 057-2009 del 10 de julio de 2009, notificada el 18 de agosto de ese mismo año, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución Nro. R-LG-08-00156 del 09-12-2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho Municipio, que declaró área ilegal una superficie de 18,51m2, constituida por una escalera ubicada en el inmueble de la recurrente, y en consecuencia fija una multa por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 11.754,59), así como la demolición del área declarada ilegal.

    En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Chaco Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao Estado M.A. se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

  2. - NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Cítese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.M.

    En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.M.

    EXP. 10-2714

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