Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. 06-1669

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CARACAS

EN SU NOMBRE

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió escrito del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados R.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.L.C. y A.L.D.L., portadores de las cédulas de identidad Nro. E- 81.343.729 y V- 9.879.500, respectivamente, actuando en carácter de Presidenta y Director de la sociedad mercantil “MASTER OFFICE, C.A” domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 77, Tomo 35-A-Sgdo, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 22 de abril de 2004, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 64-A-Sgdo, en fecha 10 de mayo de 2004, contra el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° S-CU-05-000428, del 04 de octubre 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (en lo sucesivo “DIM Chacao”), que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, en el inmueble ubicado en la Avenida L.R. entre Avenida F.d.M. y 2da Transversal, Nivel Planta Alta, de la Urbanización A.d.M.C., N° de Catastro 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000, antes (201/07-003) (en lo sucesivo “Resolución Recurrida”)

Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2006, comparece los abogados M.B.A.S., M.T.Z., A.N.O.G., MARTHA ZABALA Y R.O. PENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057, 91.424, 117.023 y 105.500, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando escrito de oposición a la medida acordada.

En fecha 23 de noviembre de 2006, comparece los abogados R.B.M., N.B.B. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 105.937, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LYNDIA CAMPAGNOLI y A.L.D.L., portadores de las cédulas de identidad Nro. E- 81.343.729 y V- 9.879.500, respectivamente, actuando en carácter de Presidenta y Director de la sociedad mercantil “MASTER OFFICE, C.A”, consignando escrito de promoción de pruebas y defensas con ocasión a la oposición formulada por el Municipio Chacao.

I

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

Alegan los representantes judiciales del Municipio Chacao, que el fallo dictado en fecha 04 de octubre del 2006, prejuzga sobre el fondo del recurso contencioso de nulidad intentado por la sociedad mercantil “Master Office, C.A” el cual tiene por objeto la declaratoria con lugar del presente recurso, en virtud de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. S-CU-05-000428, de fecha 04 de octubre de 2005, declaró improcedente la solicitud de C.d.C.d.U. solicitada por la mencionada empresa.

Aducen que de una simple lectura del escrito libelar se observa claramente que las pretensiones de la sociedad mercantil “Master Office, C.A”, con relación al recurso contencioso de nulidad son las mismas que las pretensiones de la medida cautelar de amparo constitucional, es decir, fundamentan ambas solicitudes con base a unas supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales como lo son: violación al derecho a la libertad económica y violación al derecho a la igualdad, derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan de tal forma que un pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de amparo constituiría un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, pues permitiría al Juez entrar a conocer de manera anticipada el fondo del asunto debatido, lo cual no le esta permitido al juez, por cuanto se estaría en presencia de una evidente violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte contra quien se destina la pretensión, en el presente caso al Municipio Chacao.

Señalan que la pretensión cautelar de amparo constitucional otorgada mediante sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a la sociedad mercantil supra identificada, no goza de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), ni existe peligro en el retardo (periculum in mora), requisitos estos esenciales para la procedencia de la tutela constitucional solicitada.

Alegan que la accionante en su escrito señaló la presunta violación a la libertad económica establecida en el artículo 112 de la actual Constitución, cometida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al no otorgarle el Uso de conformidad solicitado sobre la planta alta del inmueble ubicado en la Avenida L.R. entre Avenida F.d.M. y 2da Transversal de la Urbanización A.d.M.C., fundamento este que carece de base jurídico, dado que no se le ha violado el ejercicio del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues de la norma se desprende que todo ciudadano queda habilitado, por mandato constitucional, a llevar a cabo cualquier actividad económica licita de su preferencia, siempre y cuando se adecue a las limitaciones que se puedan derivar de la Ley.

Es así que encontrándose la recurrente ejerciendo una actividad económica dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, debe imperiosamente quedar sometida a todos aquellos lineamientos que, por vía legal son impuestos por la entidad local y en efecto, la sociedad mercantil “Master Office, C.A”, debe adecuar su conducta a lo establecido en el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C..

Aducen que la parte recurrente expresó en su escrito que “...la Constancia es un requisito sine qua non para solicitar y obtener la Licencia de actividades Económicas en jurisdicción del Municipio Chacao”, el cual esta establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado M.N.. 0004-02, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Numero Extraordinario 4785 de fecha 31 de octubre de 2003 en el segundo aparte numeral “3” del artículo 7, vigente para la fecha de la solicitud de la Conformidad de Uso, reconociendo como requisito indispensable la Conformidad de Uso.

Consideran que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurre en el vicio de inmotivación, ya que no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal motivación es totalmente general e insuficiente, ya que la sentencia solo se limitó a indicar que la administración negó la conformidad de uso basándose sobre unas “presuntas modificaciones o construcciones en el inmueble que podrían contravenir variables urbanas”, sin señalar a que construcciones o supuestas modificaciones se refiere.

Señalan que es evidente que la sentencia dictada el 04 de octubre de 2006, no contiene expresión de los motivos que fundamentan el dispositivo, ni es suficiente en si misma, razón por la cual considera que la mencionada sentencia debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan se revoque la sentencia cautelar dictada en fecha 04 de octubre de 2006, por carecer de los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad mercantil “MASTER OFFICE, C.A” y en caso de no considerar el anterior alegato, declarar nula la misma, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente niegan, rechazan y contradicen que el Juzgado Superior haya prejuzgado sobre el asunto de mérito, pues de la simple lectura del decreto constitucional, se observa que el Tribunal no adelanto opinión alguna sobre la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Impugnada, y mucho menos sobre la inconstitucionalidad del Decreto 0003-04 contentivo del Reglamento Sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C..

Manifiestan que siempre a modo de presunción, este Tribunal estimó que existía fundados indicios que hacían suponer que a la Sociedad Mercantil “ MASTER OFFICE, C.A” le han sido vulnerado derechos constitucionales, tales como la libertad económica y el derecho al debido proceso, pues de la revisión del expediente se aprecia que le fue negada la Conformidad de Uso con fundamento en unas supuestas construcciones ilegales.

Aducen que es evidente que los fundamentos utilizados por este Juzgador, no prejuzgaron sobre el asunto, pues en ningún momento afirmó que la Resolución Impugnada era nula, por cuanto se verificaba alguno de los vicios denunciados.

Alegan que la sociedad mercantil “MASTER OFFICE” no sólo formuló la misma pretensión en la solicitud cautelar y en la solicitud de nulidad, sino que además el Tribunal nada dijo sobre la ilegalidad presentes en la Resolución Impugnada.

Manifiestan que los fundamentos que precedieron a la medida cautelar decretada son homogéneos respecto de la pretensión principal. En consecuencia, que exista cierta identidad entre los fundamentos del recurso de nulidad y la medida cautelar no comporta la improcedencia de esta ultima, pues una de las condiciones de eficiencia de las medidas cautelares es la similitud de esta respecto a las medidas que habrán de adoptarse para la ejecución del fallo definitivo. Por tanto es evidente que el decreto cautelar dictado por el Tribunal es idóneo para evitar que quede la ejecución del fallo y se causen mayores perjuicios a Master Office.

Abriendo la articulación probatoria la parte recurrente promovió escrito de pruebas a los fines de fundamentar la improcedencia de la oposición interpuesta por la parte recurrida.

III

MOTIVACIÓN

A los fines de decidir el Tribunal observa que las medidas cautelares, por su naturaleza excepcional y extraordinaria, se encuentra sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, la cual, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser acordada a solicitud de parte y aún de oficio. Del mismo modo, dicho otorgamiento parte de un conocimiento cognoscitivo de carácter sumario, en tanto y en cuanto no determina un estudio detallado del fondo de lo debatido, sino la mera verificación de la “apariencia” o mera “presunción” de que el recurrente ostenta un derecho invocado, sin que tal pronunciamiento implique vaciar de contenido el fondo de lo discutido o prejuzgamiento del fondo de la controversia.

En el caso de autos, si bien es cierto existió solicitud expresa de parte interesada, este Tribunal observó elementos suficientes para el otorgamiento de la medida, de lo cual se deriva la presunción de buen derecho, sin que tal determinación implique pronunciamiento al fondo de lo debatido.

Del mismo modo, tal como lo indica la actora, determinada la presunción de buen derecho, el peligro en la mora se desprende del primero.

Así, que lo que se encuentra vedado a los tribunales es acordar la medida cautelar de tal forma que implique una decisión adelantada del fondo de lo discutido, de forma tal que vacíe de contenido el proceso judicial, situación que no existe en el caso de autos, sino que ante la presunción grave de violación de derechos constitucionales, el Tribunal estimó necesario el otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional, que en nada vacía de contenido lo discutido, sino que prevé una protección cautelar e instrumental, propia de las medidas cautelares, durante la cual, se ordena a la Administración Municipal abstenerse de exigir al actor la conformidad de uso del inmueble a los fines de los trámites ante dicho Municipio, para el ejercicio de la actividad comercial de venta de muebles para oficina, determinándose igualmente la vigencia temporal de dicha medida.

De tal forma que si en la definitiva resulta perdidosa la parte actora, debe levantarse dicha medida como cautelar dependiente de las resultas que en la definitiva sea declarada, y en caso que resultase gananciosa, la sentencia deberá pronunciarse como, en la definitiva, ha de tratarse la exigencia de la conformidad de uso, que en definitiva, constituye el fondo de lo discutido.

De allí, que a diferencia de lo indicado por la parte accionada, no puede entenderse que se trate de una decisión anticipada del fondo de lo discutido, ni que se vacíe el fondo de la pretensión del actor.

Del mismo modo, se verificaron la existencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, la cual se centra en la presunción grave de violación de derechos constitucionales, sin que dicha verificación pueda considerarse como definitiva, lo cual solo puede devenir de un análisis exhaustivo de la pretensión y los alegatos de las partes. En este sentido, el Tribunal consideró que la negación absoluta de la conformidad de uso, basado en presuntas modificaciones o construcciones en el inmueble que podría contravenir variables urbanas, constituye elemento de presunción de violación de los derechos a la libertad económica y debido proceso, que podría ocasionar perjuicios al actor, que impediría ejercer actividades mientras dure el juicio, por lo que se estimó deber, declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

De allí, que en la decisión de otorgamiento de amparo cautelar, el Tribunal explanó los fundamentos por los cuales se otorgó la medida solicitada, sin adelantar opinión que solo puede ser producto del debate procesal que habrá de seguirse.

De tal forma que si es cierto que encontrándose la recurrente ejerciendo una actividad económica dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, debe imperiosamente quedar sometida a todos aquellos lineamientos que, por vía legal son impuestos por la entidad local, no es menos cierto que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer del control de la legalidad de los actos y tomar las medidas cautelares necesarias en los casos que exista presunción de violación de derechos constitucionales.

Así, que conocer sobre la actuación de la Administración Municipal, en ejercicio de las facultades legalmente establecidas, tal como dice la recurrente, será cuestión del conocimiento del fondo de lo discutido, toda vez que los elementos anteriores tan solo se basan en una presunción, que no implica pronunciamiento definitivo.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición formulada y confirma la procedencia de la medida cautelar otorgada en fecha 4 de octubre de 2006 a favor de la empresa “MASTER OFFICE C.A”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

EXP: 06-1669

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