Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP 06-1669

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE RECURRENTE: R.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 77, Tomo 35-A-Sgdo, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 22 de abril de 2004, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 64-A-Sgdo, en fecha 10 de mayo de 2004.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

ACTO RECURRIDO: “Silencio negativo que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, en el inmueble ubicado en la Avenida L.R. entre Avenida F.d.M. y 2da Transversal, Nivel Planta Alta, de la Urbanización A.d.M.C., N° de Catastro 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000”.

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados R.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.L.C. y A.L.D.L., Presidenta y Director de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el silencio negativo que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Oficio N° S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, en el inmueble ubicado en la Avenida L.R. entre Avenida F.d.M. y 2da Transversal, Nivel Planta Alta, de la Urbanización A.d.M.C., N° de Catastro 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000.

Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2006, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declaró procedente la Medida Cautelar de A.C. ordenando a las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de exigir al actor la conformidad de uso del referido inmueble, igualmente se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República y notificar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda del recurso. Vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho ambas partes. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte actora, la parte accionada y la representación del Ministerio Público.

Respecto a la medida cautelar de amparo se observa que en fecha 05 de octubre de 2006, se ordenó abrir cuaderno separado y en fecha 12 de diciembre de 2006 se declaró sin lugar la oposición formulada y confirma la procedencia de la medida cautelar otorgada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 10 de julio de 2007.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., que en fecha 05-08-2005, el Arquitecto L.A., inspector designado por la Dirección de Ingeniería Municipal por Oficio N° 3129 de ese mismo mes y año, se trasladó al inmueble objeto del recurso planteado, en el que realizó una inspección en el fondo de comercio denominado “FARMAHORRO” dejando constancia que:

En planta baja se observa la remoción del toldo de lona en el retiro lateral izquierdo, así como la presencia de áreas de sanitarios y escaleras de acceso a planta alta las cuales al igual que los sanitarios se ubican en el retiro lateral izquierdo y fondo. La planta alta está en remodelación, construcción de tabiquería en bloques de arcilla y cerrado de un vacío con losacero y armadura de metal con un área aproximada de 14,40 m2, también se observa un sector de planta alta embolado, el cual se proyecto sobre el retiro de fondo.

Señalan que en fecha 11-08-2005, MASTER OFFICE solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, en la Planta Alta del inmueble antes identificado, en su condición de arrendataria del mismo.

Indican que posteriormente en fecha 27-09-2005, sin habilitación para ello, el mismo funcionario realizó una inspección como alcance a la realizada en fecha 05-08-2005, en la que señaló la existencia de una escalera sobre el retiro lateral izquierdo, con un área aproximada de 18,51 m2, la cual sirve como acceso al nivel planta alta, donde funciona el fondo de comercio MASTER OFFICE C.A., el cual se dedica a la venta de mobiliario para oficina.

Manifiestan que el Órgano de Control Urbano, mediante Oficio N° S-CU-05-000428, del 04-10-2005, notificado el 11-10-2005, declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso para la instalación de la actividad comercial requerida.

Señalan que en razón de la anterior negativa interpuso en fecha 25 de octubre de 2005, recurso de reconsideración, el cual nunca obtuvo respuesta expresa.

Explican que la recurrente formuló recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Chacao contra la negativa tácita que confirmó el Oficio N° SCU-05-000428, de conformidad con los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que en fecha 06-12-2005, la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, como órgano encargado de la sustanciación de los recursos jerárquicos interpuestos, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la copia certificada de los antecedentes del caso, siendo remitidos en fecha 20-12-2005.

Los apoderados judiciales de MASTER OFFICE, destacan que en el expediente remitido se omitió la remisión de los folios 52 al 56 del expediente administrativo, en los que cursa la C.d.C.d.U. condicionada, otorgada a la sociedad mercantil FARMAHORRO, establecimiento ubicado en planta baja del mismo inmueble en el que funciona su representada, razón por la cual en fecha 25-01-2006, consignaron copia simple de la Conformidad de Uso condicionada N° 00063 del 25 de marzo de 2005, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao al fondo de comercio FARMACIA COSMO FARM R.B. 1, C.A. (FARMAHORRO) ubicada en la planta baja del mismo inmueble, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., para la instalación de la actividad de farmacia, perfumería, detal de equipos médicos, productos de tocador, de limpieza y alimenticios, añadiendo únicamente como observaciones lo siguiente: “esta conformidad de uso no admite la actividad solicitada dentro del área construida sobre el retiro lateral izquierdo y retiro de fondo indicada en planos anexos, de conformidad con el literal B del artículo 13 del Reglamento (…) por cuanto dichas construcciones contrarían las Variables Urbanas Fundamentales de acuerdo a lo expresado en la Resolución N° 00022 de fecha 10 de marzo de 1998, emanada de esta Dirección de Ingeniería Municipal”.

Aducen que aún cuando transcurrió con creces el término de 90 días previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alcalde del Municipio Chacao no ha emitido pronunciamiento expreso, en razón de lo cual, invocan la garantía del silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como punto previo solicitan la desaplicación del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, por atentar contra la garantía de reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución.

Argumentan que el Decreto 003-04, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. tiene por finalidad “fijar las normas aplicables a la figura de la C.d.C.d.U.U., requisitos necesarios para la solicitud y el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, exigida para poder ejercer las actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao” conforme lo prevé su artículo 1°.

Señalan que el Reglamento fue dictado por el Ejecutivo Municipal, por cuanto la derogada Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, hoy sustituida por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, estableció como requisito para obtener la Licencia de Actividades Económicas la consignación de la denominada Conformidad de Uso Urbanístico, el cual sería expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal. Señalan que fue así que el Ejecutivo Municipal en uso de la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual facultaba al Alcalde a “dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad, dictó el Decreto N° 003-04.

Arguyen que por vía reglamentaria se han creado una serie de limitaciones no previstas ni siquiera en las Leyes locales, obstaculizando groseramente el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica de MASTER OFFICE. Se imponen restricciones por vía sublegal al ejercicio de esos derechos, atentando directamente contra la garantía a la reserva legal que protege su regulación según los artículos 115 y 112 de la Constitución.

Argumentan que toda limitación a la libertad en su sentido mas amplio que bien se refiera al ámbito de los derechos civiles, políticos, sociales y económicos debe encontrar absoluto respaldo en una previsión legal, en respeto al principio general de libertad por vía legal y no mediante actos normativos sublegales que pretenden ampliar a supuestos no previstos en la Ley, las limitaciones a la libertad económica.

Alegan que el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, único instrumento de rango legal dentro de ese ente local que alude a la C.d.C.d.U., sólo se refiere a ella como un requisito para obtener la Licencia de Actividades Económicas y no exige para la obtención de la misma ningún requisito adicional a la constatación del uso del inmueble y, menos aún, contiene una cláusula de remisión que permita al Ejecutivo Municipal reglamentar y adicionar nuevas limitaciones para el otorgamiento de ese acto de control.

Observan que ni siquiera el mencionado artículo 7, hace referencia a condiciones relativas a aspectos vinculados con el desarrollo urbanístico, sino se refiere únicamente a las condiciones de uso del inmueble sobre el cual recae la conformidad de uso en cuestión, de modo que mal podría el Reglamento regular condiciones ajenas a esa materia, por cuanto se excede, como en efecto ocurre, de lo previsto por el legislador municipal. De allí que se solicite la desaplicación del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, por atentar contra la garantía a la reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución y así solicita sea declarado.

Refiriéndose a las limitaciones a la libertad económica señalan que la negativa írrita de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao de expedir la c.d.C.d.U.U., que se fundamenta también en el Reglamento, conculca directamente el derecho a la libertad económica de su representada, consagrada en el referido artículo 112 de la Constitución y que la decisión absolutamente inconstitucional de negar la Conformidad de Uso solicitada coarta el derecho de la recurrida a ejercer la actividad económica, en tanto la primera de las constancias es un requisito sine qua non para solicitar y obtener la Licencia de las actividades Económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.

Denuncia que la negativa de la Administración Municipal deviene de la aplicación de un Reglamento que es absolutamente inconstitucional por imponer limitaciones al derecho a la libertad económica no previstas en la Ley, así como la constatación de aspectos vinculados con el desarrollo urbanístico. Que con ese proceder se imposibilita a la recurrente solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, en desmedro de su derecho constitucional al ejercicio de la libertad económica.

Alegan que con la Resolución recurrida también se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de MASTER OFFICE consagrado en el artículo 21 de la Constitución, desde que con esa negativa se produce un trato desigual frente a otras empresas que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que sí han recibido la Conformidad de Uso.

Señalan que la Conformidad de Uso N° 00063 expedida a favor de FARMAHORRO, indicó que la zonificación R7-PC3 (vivienda multifamiliar vecinal) admitía el uso propuesto, en razón de lo cual resultaba procedente su otorgamiento. Así ese órgano de control urbano reconoció que el único requisito a verificar para la emisión de dicha constancia, es la adecuación del uso propuesto a alguno de los usos admitidos por la zonificación de la parcela en la que se encuentre el inmueble en donde pretende instalarse la actividad.

Argumentan que en efecto la Resolución recurrida entendió que la construcción de una escalera en el retiro lateral izquierdo, “podría contravenir las variables urbanas fundamentales”, con lo cual consintió que no existía para ese momento procedimiento administrativo alguno que imputara la supuesta infracción a las variables urbanas, que de hecho, aún cuando posteriormente, el 8 de mayo de 2006, fecha en la que fueron notificados de la orden de apertura N° 0525 del 31 de marzo 2006, se inició un procedimiento administrativo para determinar la legalidad de la referida escalera, y que es el caso que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao no ha constatado.

Consideran que MASTER OFFICE debió ser beneficiaria de la C.d.C.d.U. requerida para la instalación de la actividad de venta de mobiliario de oficina, siendo como este uso es admitido por la zonificación R7-PC3 y siendo como no existe construcción declarada como ilegal en la planta alta en donde opera o en algún otro sitio que constituya acceso a ella, como es el caso de la referida escalera.

Denuncian que la negativa discriminatoria e injustificada de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao en otorgar la Conformidad de Uso constituye un obstáculo para que su representada pueda ejercer sus derechos de propiedad y libertad económica, pues sin ese acto no puede obtener la Licencia de Actividades Económicas y, por tanto, no puede operar comercialmente. De allí que esa discriminación, además de constituir una violación al derecho a la igualdad, repercute sobre la esfera jurídico patrimonial de su representada y le causa importantes daños económicos.

Con fundamento en los vicios de inconstitucionalidad denunciados solicita la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao emitir la C.d.C.d.U. solicitada a los fines de instalar la actividad de venta de mobiliario de oficina.

Estiman que la Resolución esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola una de las atribuciones del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución.

Señalan que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar que la escalera ubicada en el ala lateral izquierda no estuvo precedida de la correspondiente notificación de inicio de obra, lo cual afecta de nulidad absoluta a ese acto administrativo.

Arguyen que el acto impugnado señaló que existen modificaciones respecto de los planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F. N° 0282 del 04 de agosto de 1995, por considerar que existe una escalera de acceso ubicada en el retiro lateral izquierdo que “no posee notificación de inicio de obra” conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifiestan que tal afirmación es absolutamente falsa por cuanto en su debida oportunidad MASTER OFFICE introdujo solicitud de modificación de la obra, en cumplimiento con el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual, evidentemente, notificó del inicio de obra y consignó los respectivos planos.

Señalan que se evidencia que la resolución recurrida valoró erróneamente los hechos, pues no es cierto que no se haya notificado del inicio de la obra, dado que ello se introdujo con la respectiva solicitud de modificación de la edificación y que mal puede utilizarse como fundamento para negar la Conformidad de Uso, hechos falsos como los que contiene la Resolución recurrida.

Arguye que la apreciación errónea de los hechos, vulnera directamente la causa del acto impugnado, que incurrir en ese vicio, como lo hace la Resolución recurrida, acarrea su nulidad absoluta.

Consideran que adicionalmente a lo anterior el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su negativa en un supuesto procedimiento administrativo instaurado para verificar la legalidad de unas construcciones ubicadas en la planta baja del inmueble, cuando lo cierto es que MASTER OFFICE está ubicada en la planta alta y ni siquiera era arrentadaria para el momento en que se inició dicho procedimiento, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.

Estiman necesario precisar que MASTER OFFICE, está solicitando la aludida Conformidad de Uso para instalar la actividad económica a la cual se dedica, en el local ubicado en la planta superior del inmueble, ello por cuanto es el área que ha sido arrendada al propietario de la parcela para su funcionamiento, por lo que señala que en la planta alta de dicho local no existen construcciones en los retiros laterales y de fondo ubicados, tal como lo afirmara el acto recurrido. Que el procedimiento al cual se hace referencia en el acto recurrido, es aquel instaurado con ocasión a las construcciones ubicadas en los retiros laterales y de fondo ubicados en la planta baja de la edificación, razón por la cual, siendo que la accionante es arrendataria de la planta alta, no tiene cualidad de parte para ser llamada a dicho procedimiento ni para intervenir en él.

Manifiesta que en todo caso, en el supuesto negado que se considerase que la determinación de la legalidad de las construcciones ubicadas en la planta baja de los retiros laterales y de fondo, incumbe a MASTER OFFICE, la verificación de la legalidad de tales obras no puede ser obstáculo para otorgar la Conformidad de Uso, dado que su negativa debe estar precedida de la declaratoria expresa de ilegalidad de las obras por contrariar las variables urbanas fundamentales, y siempre que sin éstas resulte imposible el ejercicio de la actividad económica que se pretende instalar en el inmueble de conformidad con la normativa que regula la materia.

Expresan que les genera indefensión el hecho que se les someta a la espera de una decisión, en un procedimiento en el que no son parte y en el que ha transcurrido con creces el plazo de cuatro (4) meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indican que de ese modo se pretende dejar vivo un procedimiento que ha perimido, en el que no hubo decisión en torno a la legalidad de las aludidas construcciones, convirtiéndolo en una causal para negar su solicitud.

A su juicio es evidente que los hechos aducidos por la resolución recurrida para negar la Conformidad de Uso en nada se compadecen con la solicitud de conformidad de uso formulada por su representada. Que en nada tiene conexión el hecho que existan construcciones presuntamente contrarias al orden urbano en la planta baja de la edificación, si el local arrendado en el que se proyecta llevar a cabo la actividad económica a la cual se dedica su representada se encuentra en la planta alta de la edificación y así formalmente solicita sea declarado.

Dicen que la resolución recurrida no estuvo precedida del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación violando así el derecho al debido p.d.M.O. de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente.

Indican que el procedimiento administrativo que concluyó en la Resolución impugnada ignoró lo dispuesto en el artículo 8° de la Ordenanza de Control y Fiscalización al realizarse la fiscalización fuera del término perentorio dispuesto en la norma.

Consideran que conforme a la precedente norma el Fiscal actuó fuera del término en el que se encontraba habilitado para ejercer una competencia que le es propia de quien ejerce la Dirección de Ingeniería Municipal, que usurpó funciones que no le son propias, siendo evidente que le conculcó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización, lo cual considera que acarrea la nulidad del auto de apertura, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en este caso no podía la Administración continuar el proceso de fiscalización sin haber designado un nuevo Fiscal para proceder a la respectiva fiscalización y así solicita se declare.

Alegan que el Arquitecto L.A., Fiscal designado, únicamente fue facultado por la Directora de la Ingeniería Municipal para llevar a cabo la inspección sobre el inmueble por Oficio N° 3129 del 04 de agosto de 2005, y que disponía, según su criterio de 72 horas contadas a partir de su designación para llevar a cabo la fiscalización sobre la edificación objeto de control, término éste perentorio, de allí que la delegación de la atribución sólo es temporal conforme al precitado artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización y que su actuación constituye una evidente usurpación de funciones, en tanto que actuó fuera de sus competencias, subrogándose en facultades que no le son propias.

Indican que la competencia es un elemento propio de la legalidad externa del acto que se erige como la condición previa, fundamental y necesariamente preexistente para la emanación de cualquier acto administrativo y que en tal sentido, si la resolución recurrida se fundamenta en actuaciones inexistentes, en tanto fueron ejecutadas por un funcionario incompetente, se encuentra afectada directamente en su causa, acarreando su nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

Alegan que el acto recurrido conculcó su derecho a la defensa, concretamente del derecho al contradictorio, pues la única fiscalización en la que el fiscal actuó competentemente no pudo ejercer el control sobre los hechos asentados como garantía mínima a la defensa.

Manifiestan que la única prueba válida, en tanto no fue suscrita por funcionario incompetente, de que sirve la administración para fundamentar su negativa a expedir la conformidad de uso (la inspección fiscal del 05 de agosto de 2005), no fue controlada por MASTER OFFICE, en razón de lo cual, carece de absoluto valor probatorio y por tanto se afecta la validez de la resolución impugnada. De allí que resulte vulnerado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Denuncian que MASTER OFFICE fue inducida al error, en tanto que fue la Arquitecto C.P., funcionaria de la propia Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, quien le manifestó a su representado, Sr. A.L., que podía construir la escalera que se encuentra en el ala izquierda de la edificación, sin que ello comportara impedimento alguno para obtener la C.d.C.d.U. y que mal puede la funcionaria indicarle a su representado que la referida construcción no constituye un obstáculo para negar la Conformidad de Uso y luego, con fundamento en dicha construcción proceder a negar expresamente tal solicitud.

Por ende, exigen que sea declarada la responsabilidad de la funcionaria, en tanto que la construcción de la escalera fue realizada con fundamento en la confianza legítima que deviene del dicho del funcionario municipal, quien se encuentra expresamente habilitado para asesorar a los administrados en la ejecución de obras e instalaciones de usos urbanísticos y que no puede utilizarse una conducta habilitada por funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao para, posteriormente, utilizarla como fundamento para obstaculizar la actividad económica de MASTER OFFICE, sin que ello comporte una transgresión absoluta del principio a la confianza y certeza jurídica que dimana del funcionario municipal y así solicita que sea declarado.

Solicitan que para el supuesto negado que se desestime la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. solicitan la nulidad absoluta de la Resolución Recurrida por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho pues a través de ese acto administrativo se aplicó erróneamente el literal c del mencionado artículo.

Señalan que en el caso de autos se ha negado la solicitud de expedición de la conformidad de uso, argumentando que para ello que existe una escalera en el ala izquierda de la edificación, que podría contravenir las variables urbanas dispuestas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Consideran que la autoridad administrativa no puede más que presumir que existe una infracción genérica a las Variables Urbanas Fundamentales a que se contrae el artículo 87 –tal y como efectivamente lo hizo- pues ni siquiera ha decidido el procedimiento administrativo que se inició mediante orden de apertura N° 0-IS-06-0525.

Solicitan se desaplique por control difuso el decreto 003-04 contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule el oficio N° S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Señalan en su escrito de informes, que la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no es factible otorgarle la C.d.C.d.U., por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla improcedente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U..

Añaden que resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A., en consecuencia, dicha norma no colida con el Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. y así solicita se declare.

Consideran con respecto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución y artículo 545 del Código Civil, que el titular del derecho de propiedad está facultado para usar, gozar y disfrutar de la cosa, no obstante, atendiendo siempre a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico debido a su función social, los cuales, en ningún modo, constituyen un menoscabo o negación en el ejercicio de tal derecho.

Arguyen que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que de este derecho tiene un carácter relativo, en razón de que está sujeto a una regulación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice a los fines de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales o bien por razones de utilidad pública o de interés general.

Que el derecho de propiedad puede estar limitado en cuanto a su extensión, desde un punto de vista horizontal y vertical; y, en cuanto a la intensidad, a los fines de armonizar el poder del titular con el de otros propietarios, lo cual está vinculado con el respeto a las relaciones de vecindad y con el interés público.

Aducen que toda limitación impuesta por la Administración, en el despliegue de su actividad de policía, en la esfera jurídica del particular, se constituye como una medida jurídica. Adoptada con el propósito de armonizar el ejercicio de los derechos individuales como los requerimientos exigidos por el interés público.

Por lo expuesto, consideran que la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con comercio local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no es factible otorgarle la C.d.C.d.U., por cuanto infringe las Variables Urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. y solicita se declare sin lugar la solicitud de desaplicación por control difuso del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., ya que dichas disposiciones están ajustadas a derecho, por lo que resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A. motivo por el cual dicha norma constitucional no colida con las normas contenidas en el Decreto N° 003-04, contentivo del Reglamento Sobre la C.d.C.d.U.U., ya que no atenta contra la garantía a la reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica.

Luego de realizar un análisis de la norma constitucional consagrada en el artículo 21 de la Constitución y mencionar jurisprudencias de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluye que sólo existirá una violación del derecho a la igualdad ante la Ley cuando se da un tratamiento diferente a dos situaciones jurídicas idénticas, sin fin ni razón alguna, para ello es necesario demostrar fehacientemente esa situación de identidad, es decir, la exactitud existente entre las circunstancias de hecho que acontecieron en la realidad y, por tanto el trato diferente entre ellas.

Analizan que con respecto a las situaciones similares a las que hace referencia la sociedad mercantil recurrente el literal “b” del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U., que se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal puede otorgar la C.d.C.d.U., aún cuando las construcciones realizadas por los administrados contraríen las Variables Urbanas Fundamentales, pero no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica, en otras palabras es posible conceder la C.d.C.d.U. cuando el ejercicio de la actividad económica no se está realizando en la Zona en Contravención a las Variables Urbanas Fundamentales de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Indican que en el caso bajo estudio, no puede otorgarse a la empresa recurrente la C.d.C.d.U. solicitada, por cuanto al establecer que el área construida en el lateral izquierdo que corresponde a la escalera que da acceso a la Planta Alta del inmueble, la cual tiene un área aproximada de 18,51, es contraria a la variable urbana fundamental del retiro lateral, por cuanto invade el mencionado retiro, la misma no puede ser utilizada para la actividad que pretende desarrollar la sociedad mercantil Master Office, C.A, ya que la construcción de dicha área es fundamental para el acceso a la segunda planta del inmueble, lo que imposibilita en forma física el desarrollo de la actividad económica proyectada, de conformidad con el literal b del artículo 13 del Reglamento antes mencionado.

Concluyen que la instalación de la escalera está localizada sobre el retiro lateral izquierdo, como se indicó anteriormente, la cual está destinada a acceder a la planta alta del inmueble, con la finalidad de que la empresa recurrente pueda desarrollar la actividad económica de venta de mobiliario de oficina, es decir, es la única vía para trasladarse a la planta alta, con ello el inmueble fue dividido formalmente en dos locales independientes. Con lo cual, la remoción de la escalera, por estar invadiendo el retiro lateral izquierdo, obstaculizaría totalmente la actividad comercial en la planta alta, siendo imposible otorgar la c.d.c.d.u. por parte de la ingeniería municipal.

Alegan que resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la igualdad denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A., en consecuencia solicitan se desestime la denuncia formulada por la mencionada empresa relativa a la supuesta violación del derecho a la igualdad, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución.

Señalan que con relación a la supuesta existencia de hechos falsos, alegado por la empresa recurrente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente administrativo, observaron lo siguiente:

Que para el momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal inspecciona el establecimiento donde funciona la empresa recurrente, ésta no había notificado a la Dirección de Ingeniería, del inicio de obra para la construcción de la escalera, requisito que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues no existe en el expediente administrativo constancia alguna de solicitud de inicio de obra para la construcción de la escalera en referencia, ni tampoco la parte recurrente acompañó a su recurso, documento que permita demostrar su alegato.

Lo anterior debe concatenarse con lo establecido en el artículo 56 de la ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, según la cual el propietario y/o ejecutor de una obra, por pequeña que sea, esta en la obligación de poner en conocimiento a la autoridad urbanística, circunstancia ésta que la empresa recurrente no cumplió, contraviniendo de esta manera los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 56 de la Ordenanza supra citada.

Indican que por lo anteriormente expuesto, consideran que la Dirección de Ingeniería Municipal, basó su decisión en hechos ciertos, esto es, en hechos existentes y que tiene relación con el asunto planteado, de este modo comprobó los hechos y los calificó apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de hecho de la norma del artículo 84 eiusdem, demostrándose que la empresa recurrente no dio cumplimiento al artículo en comento, pues, no notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal su intención de realizar la construcción de la escalera, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, no se produjo con base a hechos falsos, sino por el contrario, conforme a derecho, y así solicitan sea decidido.

Alegan que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, designó al ciudadano L.A. para realizar las referidas inspecciones en el inmueble ubicado en la Avenida L.R., entre Avenida F.d.M. y Segunda Transversal, Urbanización Altamira, todo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2005, se llevó a cabo la fiscalización ordenada en fecha 04 de agosto de 2005, mediante funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal; igualmente en fecha 27 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la fiscalización ordenada en fecha 26 de septiembre de 2005, por funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal.

Aducen que tanto para la inspección de fecha 05 de agosto de 2005, como para la inspección del 27 de septiembre de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal designó al ciudadano L.A. a los fines de realizar la fiscalización sobre la edificación objeto del presente recurso de nulidad, las cuales llevó a cabo dentro del lapso de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, en tal sentido su actuación fue dentro del término en el que se encontraba facultado para ejercer dichas inspecciones, según lo establecido en el primer aparte del artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, en consecuencia, la administración municipal no conculcó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que el Fiscal L.A., actúo dentro del ámbito de su competencia, tanto para la inspección de fecha 05 de agosto de 2005, como para la inspección del 27 de septiembre de 2005, al ser debidamente designado por la Directora de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, en consecuencia, solicitan se desestime el alegato invocado por la parte recurrente, en el sentido de que el fiscal, debidamente designado, actúo fuera de su competencia.

Aducen que la Dirección de Ingeniería Municipal, procedió a recomendar a la empresa recurrente reubicar la escalera construida sobre el retiro lateral izquierdo con la finalidad de subsanar la controversia que se suscitó con relación a las variables urbanas fundamentales. Que ni la Dirección de Ingeniería Municipal ni ningún funcionario adscrito a ella, pudo inducir a error a la sociedad mercantil Master Office, C.A., ya que expresamente, se le informó por escrito la forma como podría solucionar la controversia a los fines de obtener la conformidad de uso solicitada por la mencionada empresa, con lo cual, solicitan se desestime el alegato invocado por la parte recurrente en el sentido de que se evidencia la mala fe de una funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, al hacer incurrir en error a la sociedad mercantil Master Office, C.A.

Señalan que de acuerdo con el literal “d” del artículo 10 y el artículo 13, del Reglamento sobre C.d.C.d.U.U. de fecha 29 de enero de 2004, se desprende que una vez admitida la solicitud de Conformidad de Uso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta deberá determinar si en el inmueble se puede instalar el uso que el particular señaló en la solicitud, y en tal sentido, deberá verificar si existen en el inmueble circunstancias físicas o urbanísticas que impidan destinar la parcela al uso comercial o actividad económica requerida por el solicitante, para poder otorgar la C.d.C.d.U..

Consideran que la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no puede ser otorgada la C.d.C.d.U. a la empresa recurrente, por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla improcedente, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.. En consecuencia, no existe una errada interpretación de la norma que negó la solicitud de Conformidad de Uso solicitada, y así solicitan sea declarado en la definitiva.

Manifiestan que de la revisión de las actas del expediente correspondiente a la empresa Master Office, C.A., se desprende únicamente que existe una sola escalera, específicamente en el plano que cursa al folio Nro. 47 del expediente administrativo, con lo cual se confirma que dicha escalera es el único acceso para llegar a la planta alta del inmueble.

Arguyen que la escalera es un área de circulación que no debería ser computada, sino hasta un 15% del área total de cada planta, como lo destaca la norma referida y, por supuesto, siempre y cuando la estructura ejecutada este construida acorde a la normativa vigente del Municipio Chacao y a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por todo lo anterior solicita se dicte sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Reitera la solicitud realizada en el escrito contentivo del recurso de nulidad, concerniente a que en el presente caso se desaplique por vía de control de difuso el Decreto Nro. 003-04 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, por atentar éste contra la garantía a la reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución.

Señalan que la Ordenanza de Actividades Económicas, la cual es considerada una Ley dentro del ámbito municipal conforme la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo de 2002, en ningún momento habilitó al Ejecutivo Municipal para que desarrollara los requisitos que serían exigidos para la obtención de la Conformidad de Uso, y menos aún, para que incorporará limitaciones adicionales al régimen previsto en dicha ordenanza. La imposición de limitaciones y restricciones adicionales a la certificación de uso, distintas a la constatación del uso propuesto por el administrado, era un asunto que le correspondía regular al legislativo municipal al dictar la Ordenanza, o al menos, haber previsto expresamente las condiciones y los límites dentro de los cuales el Ejecutivo Municipal debía regular esa Ley. No obstante, lo cierto es que el Reglamento, acto de evidente rango sublegal, impuso limitaciones adicionales a la Conformidad de Uso distintas a la mera constatación del uso como lo regula la Ordenanza.

Alegan que el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, único instrumento de rango legal dentro de ese ente local que alude a la C.d.C.d.U., no exige para la obtención de la conformidad de Uso de ningún requisito adicional a la constancia del uso del inmueble y, menos aún, contiene una cláusula de remisión que permita al Ejecutivo Municipal reglamentar y adicionar nuevas limitaciones para el otorgamiento de ese acto de control.

Indican que la negativa írrita de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao de expedir la C.d.C.d.U.U., que se fundamenta también en el Reglamento, conculca directamente el derecho a la libertad económica de Master Office C.A., consagrado en el artículo 112 de la Constitución vigente.

Manifiestan que la Resolución recurrida también violó el derecho constitucional a la igualdad de Master Office consagrado en el artículo 21 de la Constitución, desde que con esa negativa se produjo un trato desigual frente a otras empresas que se encontraban en la misma situación Jurídica y fáctica y que si recibieron su Conformidad de Uso.

Aducen que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su negativa en un supuesto procedimiento administrativo instaurado para verificar la legalidad de unas construcciones ubicadas en la planta baja del inmueble, cuando es lo cierto que Master Office esta ubicada en la planta alta y ni siquiera era arrendataria para el momento en que se inició dicho procedimiento, todo lo cual vicia nuevamente de nulidad absoluta el acto recurrido.

Arguyen que como se evidenció durante el proceso, la Resolución recurrida no estuvo precedida del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, violando así el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente.

Señalan que el funcionario que llevó a cabo las fiscalizaciones del 16 de agosto de 2005 y el 27 de septiembre de 2005, sobre las cuales se fundamento la Resolución recurrida, actúo a pesar de su incompetencia desde que no había sido expresamente facultado por la Directora de la Ingeniería Municipal para ejecutar tal actuación.

Arguyen que la Resolución recurrida conculcó el derecho a la defensa de Master Office, en concreto el derecho al contradictorio, desde que la única fiscalización en la que el fiscal actúo competentemente no pudo ejercer el control sobre los hechos asentados como garantía mínima a la defensa.

Aducen que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues a través de él se aplicó erróneamente el literal C del artículo 13 del Reglamento. Adicionalmente señalan que para el supuesto negado en que se desestime la solicitud de desaplicación del Reglamento, reiteran que la Resolución recurrida debe ser declarada nula por falta de aplicación del literal b del artículo 13 del Reglamento.

Solicitan la desaplicación por control difuso del Decreto 003-04 contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., que se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao expedir la C.d.C.d.U. a Master Office.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión la abogada Abdebys C. A.d.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativo y en materia tributaria, alega que coincide plenamente con el alegato de los recurrentes en el sentido de que el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., impone limitaciones adicionales a la Conformidad de Uso distintas a la mera constatación del uso como lo regula la Ordenanza, al señalar en su artículo 2° que la “C.d.C.d.U. Urbanística es un mecanismo de Control del orden urbanístico en el Municipio Chacao y tiene como propósito controlar que, tanto los terrenos como las edificaciones, sean física y urbanisticamente aptos para desarrollar en ellos los usos comerciales o actividades económicas a los cuales se les proyecta destinar”.

Expone que le resulta evidente que los artículos 10 y 13 del mencionado Reglamento condicionan el otorgamiento de la Conformidad de Uso a la constatación de una serie de características de construcción, lo cual no está previsto en la Ordenanza.

Aduce que el Reglamento sobre la C.d.C.d.u.U. impone por vía reglamentaria una serie de límites al derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica no previstas en la Ley (Ordenanza), en tanto consagra restricciones que no fueron previstas por el legislador en la ordenanza señalada, siendo que se limita la posibilidad de obtener la Conformidad de Uso y la posterior Licencia de Actividades Económicas, necesarias para desarrollar sus actividades, de lo que resulta necesaria la desaplicación del Decreto No. 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., por atentar contra la garantía a la reserva legal y los derechos de propiedad y a la libertad económica de la sociedad mercantil recurrente.

Indica que en el caso de que el Tribunal no considere pertinente la desaplicación del mencionado Decreto, considera acertado el argumento de la recurrente en el sentido que de conformidad con el literal c del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., la Dirección de Ingeniería Municipal sólo podía negar la C.d.C.d.U. en el caso de Infracciones a las variables urbanas ya verificadas.

Recuerda que la solicitud de Conformidad de Uso se negó en razón de que existía una escalera en el ala izquierda de la edificación que “podría contravenir las variables urbanas dispuestas en el artículo 87” de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que para el momento en que se negó tal solicitud ni siquiera se había determinado que existiera efectivamente una infracción a las variables urbanas fundamentales.

Considera que no era aplicable la negativa a la solicitud de conformidad de uso presentada por la presunción de infracción a las Variables Urbanas Fundamentales, siendo que era necesaria en un primer término que se determinara definitivamente tal infracción mediante un procedimiento administrativo diferente. Así que el presupuesto para la negativa a la solicitud debía ser una infracción a las variables urbanas, distintas al uso, plenamente verificada. Que lo anterior constituye el vicio de falso supuesto a que se refiere la recurrente, lo cual determina la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

Finalmente considera que el acto administrativo debe ser declarado con lugar, y así lo solicita.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo solicitan los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Master Office”, parte actora en la causa, la desaplicación del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que atenta contra la garantía de reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución.

Por su parte la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao considera que no se encuentra configurada la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A., en consecuencia, dicha norma no colide con el Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. y así solicita se declare.

Los representantes de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., explican que en fecha 05-08-2005, el Arquitecto L.A., inspector designado por la Dirección de Ingeniería Municipal por Oficio N° 3129 de ese mismo mes y año, se trasladó al inmueble objeto del recurso planteado, en el que realizó una inspección en el fondo de comercio denominado “FARMAHORRO” dejando constancia de ciertos particulares.

Exponen que en fecha 11-08-2005, MASTER OFFICE solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda la Conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, en la Planta Alta del inmueble antes identificado, en su condición de arrendataria del mismo.

Aducen que aún cuando transcurrió con creces el término de 90 días previstos en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alcalde del Municipio Chacao no ha emitido pronunciamiento expreso, en razón de lo cual, invocan la garantía del silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que por vía reglamentaria se han creado una serie de limitaciones no previstas ni siquiera en las Leyes locales, obstaculizando groseramente el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica de MASTER OFFICE. Se imponen restricciones por vía sublegal al ejercicio de esos derechos, atentando directamente contra la garantía a la reserva legal que protege su regulación según los artículos 115 y 112 de la Constitución.

La parte recurrida considera que la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no es factible otorgarle la C.d.C.d.U., por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla improcedente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal “c” del artículo 13 del reglamento sobre la C.d.C.d.U.U..

Para decidir debe observar este Tribunal, que el núcleo central del problema planteado no es el uso del inmueble en si mismo, ni si se puede ejercer esa actividad en el nivel mezzanina del inmueble, lo cual, lejos de estar discutido, se encuentra expresamente aceptado por la parte recurrida, indicando que la actividad de venta de mobiliario de oficina esta permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local), sino que se centra en el planteamiento del Municipio, que por cuanto el espacio donde pretende funcionar la recurrente:

…presenta modificaciones con respecto a los planos aprobados anexos a la constancia de cumplimiento de variables urbanas No. 0282 de fecha 04/08/95, referidas a la construcción de una escalera de acceso en el retiro lateral izquierdo, haciendo independientes los niveles de planta alta y planta baja del inmueble. Asimismo se evidenció que tal modificación no posee la notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial, Número Extraordinario 33868 de fecha 16/12/1987 y la misma podría contravenir las variables urbanas dispuestas en el artículo 87 de dicha Ley, motivo por el cual su solicitud se considera IMPROCEDENTE, en atención a lo pautado en el literal c del artículo 13 del Decreto No. 003-04 que establece el Reglamento Sobre C.d.C.d.U.U. publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/04.

Adicionalmente existen construcciones en los retiros laterales y de fondo, sobre las cuales cursa apertura de procedimiento administrativo No. 00519 de fecha 18/03/04 emanado de esta Dirección, para determinar la presunta existencia de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 literal e del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, siendo notificado el interesado de este acto en fecha 20/04/04 y presentado alegatos y defensas en fecha 24/04/04 bajo receptoría No. R-04-00560, la cual se encuentra en proceso de revisión por parte de la Gerencia de Asuntos Legales de esta Dirección, a fin de definir las acciones a seguir

Reglamento Sobre C.d.C.d.U.U.O. sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación

Así, siendo negada la solicitud de Conformidad de Uso sobre el inmueble, ha de tratar de definirse dicho instrumento en la página web del Municipio Chacao del Estado Miranda (http://www.chacao.gov.ve/serviciosdetalle.asp?Id=23&sub=2) y refiriéndose a la conformidad de uso, indica:

¿Qué es el servicio? Es la certificación que se otorga, previa solicitud del interesado, a todo inmueble destinado a usos comerciales admitidos en los planos adjuntos a la Ordenanza de Zonificación vigente.

Tal como puede desprenderse de la definición del servicio, la conformidad de uso es la certificación que se da a un inmueble con referencia a un uso comercial de acuerdo a lo previsto en los planos de zonificación. Así, las Ordenanzas de Zonificación definen los distintos usos permitidos de manera general y abstracta (por su propia naturaleza de ley local), mientras que los planos de Zonificación se corresponden con la aplicación específica en un espacio determinado de la zonificación; es decir, mientras la Ordenanza define las características del uso, el Plano asigna el uso a la parcela o inmueble.

Por su parte, la Conformidad de Uso no es más que la constancia por parte de la administración de que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación. Siendo ello así, sólo basta comparar la pretensión del administrado (de acuerdo a la actividad) con la actividad comercial permitida en la zonificación, y de ser acorde, autorizarla.

Sin embargo, en el caso de autos se observa que el acto que declara “IMPROCEDENTE” la solicitud planteada se sustenta en modificaciones del inmueble con respecto a los planos, agregando que tal modificación no posee notificación de inicio de obra y que adicionalmente existen construcciones en los retiros laterales y de fondo sobre los cuales se inició procedimiento administrativo.

Con tal mención se desprende de manera clara que en el presente caso, la administración no se limitó a concatenar la zonificación asignada, especialmente el uso permitido en la normativa con respecto al uso comercial propuesto, sino que negó la solicitud en razón de unas pretendidas construcciones que podrían ser incluso consideradas como ilegales –según se deduce del propio acto, cuyo sustento jurídico se encuentra en el Reglamento Sobre C.d.C.d.U.U. y la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, los cuales serán objeto de posterior análisis.

La parte actora aduce que el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, único instrumento de rango legal dentro de esa localidad administrativa que alude a la C.d.C.d.U., sólo se refiere a ella como un requisito para obtener la Licencia de Actividades Económicas y no exige para la obtención de la misma ningún requisito adicional a la constatación del uso del inmueble y, menos aún, contiene una cláusula de remisión que permita al Ejecutivo Municipal reglamentar y adicionar nuevas limitaciones para el otorgamiento de ese acto de control.

Observan que ni siquiera el mencionado artículo 7, hace referencia a condiciones relativas a aspectos vinculados con el desarrollo urbanístico, sino se refiere únicamente a las condiciones de uso del inmueble sobre el cual recae la conformidad de uso en cuestión, de modo que mal podría el Reglamento regular condiciones ajenas a esa materia, por cuanto se excede, como en efecto ocurre, de lo previsto por el legislador municipal. De allí que se solicite la desaplicación del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, por atentar con la garantía a la reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución y así solicita sea declarado.

Alegan que con la Resolución recurrida también se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de MASTER OFFICE consagrado en el artículo 21 de lo Constitución, desde que con esa negativa se produce un trato desigual frente a otras empresas que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que sí han recibido la Conformidad de Uso.

Denuncian que la negativa discriminatoria e injustificada de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao en otorgar la Conformidad de Uso constituye un obstáculo para que su representada pueda ejercer sus derechos de propiedad y libertad económica, pues sin ese acto no puede obtener la Licencia de Actividades Económicas y, por tanto, no puede operar comercialmente. De allí que esa discriminación, además de constituir una violación al derecho a la igualdad, repercute sobre la esfera jurídico patrimonial de nuestra representada y le causa importantes daños económicos.

Los apoderados judiciales de la recurrida indican respecto a las situaciones similares a las que hace referencia la sociedad mercantil recurrente el literal “b” del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U., que se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal puede otorgar la C.d.C.d.U., aún cuando las construcciones realizadas por los administrados contraríen las Variables Urbanas Fundamentales, pero no imposibiliten física o urbanisticamente el desarrollo de la actividad económica , en otras palabras es posible conceder la C.d.C.d.U. cuando la instalación y ejercicio de la actividad no se está realizando en la Zona en Contravención a las Variables Urbanas Fundamentales a las cuales se les ordenó abrir el procedimiento administrativo sancionatorio.

Indica que en el caso bajo estudio, no puede otorgarse a la empresa recurrente la C.d.C.d.U. solicitada, por cuanto al establecer que el área construida en el lateral izquierdo que corresponde a la escalera que da acceso a la Planta Alta del inmueble, la cual tiene un área aproximada de 18,51 m2, es contraria a la variable urbana fundamental del retiro lateral, por cuanto invade el mencionado retiro, la misma no puede ser utilizada para la actividad económica que pretende desarrollar la sociedad mercantil Master Office, C.A, ya que la construcción de dicha área es fundamental para el acceso a la segunda planta del inmueble, lo que imposibilita en forma física el desarrollo de la actividad económica proyectada, de conformidad con el literal b del artículo 13 del Reglamento antes mencionado.

Concluye que la instalación de la escalera está localizada sobre el retiro lateral izquierdo, como se indicó anteriormente, la cual está destinada a acceder a la planta alta del inmueble, con la finalidad de que la empresa recurrente pueda desarrollar la actividad económica de venta de mobiliario de oficina, es decir, es la única vía para trasladarse a la planta alta, con ello el inmueble fue dividido formalmente en dos locales independientes. Con lo cual, la remoción de la escalera, por estar invadiendo el retiro lateral izquierdo, obstaculizaría totalmente la actividad comercial en la planta alta, siendo imposible otorgar la c.d.c.d.u. por parte de la ingeniería municipal.

Alega que resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la igualdad denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A., en consecuencia solicita se desestime la denuncia formulada por la mencionada empresa relativa a la supuesta violación del derecho a la igualdad, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución.

Al respecto el Tribunal observa que para decidir el punto en concreto, debe en primer lugar pronunciarse sobre las exigencias previstas en el Reglamento Sobre la Conformidad de Uso Urbanístico y, al respecto se tiene que ante la solicitud de otorgamiento de conformidad de uso, al texto del citado Reglamento, la Ingeniería Municipal puede realizar las inspecciones que estime necesarias y que de acuerdo al artículo 13 eiusdem, en el supuesto que se verifiquen la existencia de construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados, la Dirección ha de actuar de la siguiente manera:

“a) En el caso que las construcciones adicionales no resulten contrarias a las variables urbanas fundamentales, pero se haya incumplido lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se dictará un auto exigiendo al interesado que subsane la omisión y cumpla respecto de tales construcciones los trámites previstos en el referido artículo y en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao. Una vez que el interesado de cumplimiento a lo previsto en citado artículo 84, y la Dirección de Ingeniería Municipal expida las constancias a que se refieren los artículos 85 y 95 de la mencionada Ley Orgánica, ésta procederá a otorgar la C.d.C.d.U.U..

Transcurridos dos (2) meses sin que el interesado hubiere consignado los documentos necesarios para dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se considerará perimido el procedimiento

  1. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal procederá a otorgar la C.d.C.d.U.U. e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio.

En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales.

Así, el acto impugnado invoca el literal “c” del artículo 13 del Reglamento, por lo que si bien no señaló específicamente el supuesto del literal impuesto, se desprende de la contestación que la misma se aplica, por cuanto las construcciones imposibilitan físicamente para el uso del inmueble, lo cual no parece ser la posición acertada.

Sin embargo, sin entrar a analizar el alcance de un impedimento físico o urbanístico, se observa que la Administración ha querido a través de las limitantes impuestas reglamentariamente, hacer respetar el orden y el control urbanístico, impidiendo que aquellos inmuebles que pudieran tener construcciones ilegales puedan obtener la C.d.C.d.U..

Ahora bien, de acuerdo al principio de legalidad, las actuaciones de la Administración han de tener soporte y cobertura legal que las ampare. Siendo ello así, se observa que la situación de construcciones tiene un específico sistema de control y la Ley –en este caso Nacional- prevé las consecuencias jurídicas al incumplimiento.

De allí, que la imposición de cargas de tal naturaleza, distintas a las consecuencias jurídicas que la legislación impuso a la conducta que ha de considerarse antijurídica, y que en el presente caso impiden el ejercicio de la actividad comercial que la vocación del suelo permite, que pudiera a su vez lesionar el derecho de propiedad, sólo pudiera tener cobertura en la Ley y que además excede de sobremanera la finalidad que pregona el artículo 2 del mismo Reglamento. Adicionalmente, tal como se indicó, impone mayores cargas y condiciones a derechos tales como el de propiedad y el de libertad económica, desarrollados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que de acuerdo a las previsiones contenidas en la misma Constitución, solo encuentran limitaciones en ella misma y en las Leyes.

De allí que, la administración no podría imponer condiciones de tal naturaleza y limitaciones a los derechos constitucionales, por cuanto dicha potestad se encuentra limitada exclusivamente al Órgano legislativo, quien a través de una Ley pueda regularlo, razón por la cual considera este Tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 del Reglamento Sobre C.d.C.d.U.U. ha de ser desaplicado al caso concreto, aplicando con preferencia los artículos 112 y 115 de la Constitución, y en tal sentido, sólo podrá imponerse las cargas, condiciones y requisitos que se encuentren regulados en las Leyes, bien sean Nacionales, Estadales o Locales y que regulen la materia. Así se decide.

La representación de Master Office estima que la Resolución es absolutamente nula desde que incurre en violación absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola una de las atribuciones del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución.

Señalan que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar que la escalera ubicada en el ala lateral izquierda no estuvo precedida de la correspondiente notificación de inicio de obra, lo cual afecta de nulidad absoluta a ese acto administrativo.

Arguyen que el acto impugnado señaló que existen modificaciones respecto de los planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F. N° 0282 del 04 de agosto de 1995, por considerar que existe una escalera de acceso ubicada en el retiro lateral izquierdo que “no posee notificación de inicio de obra” conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifiestan que tal afirmación es falsa por cuanto en su debida oportunidad MASTER OFFICE introdujo solicitud de modificación de la obra, en cumplimiento con el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual, evidentemente, notificó del inicio de obra y consignó los respectivos planos.

Consideran que adicionalmente a lo anterior el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su negativa en un supuesto procedimiento administrativo instaurado para verificar la legalidad de las construcciones ubicadas en la planta baja del inmueble, cuando lo cierto es que MASTER OFFICE está ubicada en la planta alta y ni siquiera era arrentadaria para el momento en que se inició dicho procedimiento, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.

Expresan que les genera indefensión el hecho que se les someta a la espera de una decisión, en un procedimiento en el que no son parte y en el que ha transcurrido con creces el plazo de cuatro (4) meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indican que de ese modo se pretende dejar vivo un procedimiento que ha perimido, en el que no hubo decisión en torno a la legalidad de las aludidas constricciones, convirtiéndolo en una causal para negar su solicitud.

Dicen que la resolución recurrida no estuvo precedida del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación violando así el derecho al debido p.d.M.O. de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente.

Indican que el procedimiento administrativo que concluyó en la Resolución impugnada ignoró lo dispuesto en el artículo 8° de la Ordenanza de Control y Fiscalización al realizarse la fiscalización fuera del término perentorio dispuesto en la norma.

La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao considera con respecto al derecho de propiedad consagrado a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución y artículo 545 del Código Civil, que el titular del derecho de propiedad está facultado para usar, gozar y “disfrutar de la cosa”, no obstante, atendiendo siempre a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico debido a su función social, los cuales, en ningún modo, constituyen un menoscabo o negación en el ejercicio de tal derecho.

Manifiesta que toda limitación impuesta por la Administración, en el despliegue de su actividad de policía, en la esfera jurídica del particular, se constituye como una medida jurídica, adoptada con el propósito de armonizar el ejercicio de los derechos individuales con los requerimientos exigidos por el interés público, señala jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto estima que la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no es factible otorgarle la C.d.C.d.U., por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla Improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal c del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., y así pide sea declarado en la sentencia.

Alega que resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A., en consecuencia dicha norma no colide con el Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Al efecto el Tribunal observa que pese al pronunciamiento bajo el cual se aplicó el “Control Difuso de la Constitución”, el cual se pronuncia sobre algunos de los aspectos indicados en el presente punto, debe pronunciarse sobre otros puntos conexos indicados por las partes y al respecto se tiene que no toda limitación que pueda imponer la Administración, en el pretendido ejercicio de la actividad de policía administrativa, tiene cobertura bajo el supuesto de armonizar el ejercicio de derechos e intereses particulares con los exigidos por el interés público, toda vez que dicha argumentación podría dar lugar a abusos y arbitrariedades inaceptables.

Es así que si bien es cierto, la Administración tiene el ejercicio de la potestad de la policía, que la materia urbanística es de estricto orden público, y que la misma tiende a proteger entre otros aspectos, la calidad de vida buscando que se mantenga un orden que beneficia a la colectividad, no es menos cierto que la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, determina cuál ha de ser la actuación de los órganos que la ejecutan, su actividad, límites y alcances, cuya actuación ejercida en dichos límites, tiene la cobertura legal que exige la Constitución.

De allí, que la Administración encuentra límites de su actuación en el denominado “Bloque de la Legalidad”, el cual engloba el ordenamiento jurídico de manera general, pero cuando de reserva legal se trata, solo encuentra esa cobertura en actos con fuerza y rango de “Ley” y no en actos sublegales como son los “Reglamentos”, reiterando que cualquier limitación de derechos constitucionales sólo puede admitirse –según sea el caso- a través de la Ley.

Conforme a lo anteriormente expuesto y visto que el Reglamento aplicado al caso concreto viola directamente la Constitución, incide en declaratoria de nulidad del acto cuestionado de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República en su relación con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto cuestionado tiene su sustento directamente en la norma atentatoria a las de rango constitucional, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto identificado S-CU-05-000428, de fecha 04 de octubre de 2005.

En atención a lo anteriormente expuesto resultaría inoficioso entrar a conocer del resto de las consideraciones expuestas y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados R.B.M., N.B.B., M.G.M. y D.B.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra el Silencio Negativo que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Oficio N° S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, en el inmueble ubicado en la Avenida L.R. entre Avenida F.d.M. y 2da Transversal, Nivel Planta Alta, de la Urbanización A.d.M.C., N° de Catastro 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000.

En consecuencia se anula el Oficio Nro. S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 06-1669

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