Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

RECURREN AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (v).-10.302.234, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio E.J.N. y M.T.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 88.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 70-A-Qto., en fecha 05-11-96, representada por los abogados C.V., P.M., F.A. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.116, 39.490 y 101.334.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 09-05-01, bajo el N° 23, Tomo 81-A-SGDO, representada por los abogados en ejercicio, J.L.Q., M.M.B. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.832, 30.187, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de los recursos de apelación propuestos por la parte demandante, y por el apoderado judicial de la empresa demandada OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., de la sentencia publicada e día quince (15) de marzo de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano L.A.M.B. contra las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día once (11) de abril de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma y difiriéndose la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de abril de 2006, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

De la parte actora.

Arguye el co-apoderado judicial de la parte actora, que habiéndose establecido la existencia del cargo de Técnico de Control de Sólidos y siendo desechado el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto al hecho de que el actor no es un trabajador de confianza, debió la Juzgadora del a quo condenar el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta los parámetros previstos en el Contrato Colectivo Petrolero y ordenar la experticia complementaria del fallo, que en el caso de autos operó la inherencia y la conexidad de la labor desempeñada por el actor con la actividad petrolera.

De la parte demandada.

Sostiene la representación de la empresa Oiltools de Venezuela, S.A., que la Sentenciadora del a quo debió considerar lo establecido en el contrato individual de trabajo, en el cual se establece, la cancelación de un bono especial por guardia, el cual incluye el bono nocturno y el recargo por horas extraordinarias indistintamente si la jornada laborada por el actor halla sido diurna o nocturna, que el a quo erró al no hacer un análisis con respecto a las cláusulas previstas en el contrato esas cláusulas, ello por cuanto solamente se limitó a establecer el pago de horas extras y bono nocturno, que quedó probado en autos, que de acuerdo a los conocimientos técnicos y especializados de la labor desempeñada por el actor lo califican como un trabajador de confianza, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la inherencia y la conexidad de la actividad desempeñada por el demandante de autos con la actividad petrolera y en especial de PDVSA Petróleo, S.A.

De la intervención de la co-demandada.

Alegó el abogado A.B., apoderado judicial de la empresa co-demandada, que reitera lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada principal, que la doctrina ha establecido en cuanto a la inherencia y la conexidad, la necesidad de que el actor pruebe que la mayor fuente de lucro de la demandada proviene de la actividad petrolera, que cursan en autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprende que la mayor fuente de lucro de la demandada no proviene de la actividad petrolera así como el hecho cierto de que el trabajador no estuvo adscrito a ninguna obra determinada de PDVSA Petróleo, S.A., que debe considerar este Tribunal, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, caso A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con Ponencia de Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual se estableció, que cuando se está en presencia de un litis consorcio pasivo en el cual todos los contratistas y contratantes deben ser demandados, caso contrario se estaría en presencia de una falta de cualidad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, a los fines de decidir entra esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencido quien Sentencia, que la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados. Por tanto, no existe prueba alguna en autos que el trabajador fuera contratado para una obra o servicio específico en que la empresa demandada ni que fuere contratado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada.

En razón de todo lo anterior, este Tribunal llega a la convicción que al demandante no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide

.

Del fallo parcialmente transcrito y tomando en consideración el régimen jurídico aplicado por la sentenciadora del a quo, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se desprende que a pesar de haber establecido el Tribunal de Primera Instancia, que corresponde a la parte demandada de autos desvirtuar la pretensión de la parte actora, además de lo concerniente a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, erró dicho Juzgado en su parte motiva al establecer en los fundamentos de hecho y de derecho, que la actividad desarrollada por el trabajador no encuadra dentro de los supuestos aplicables al prenombrado contrato, imponiendo al trabajador la carga de demostrar la inherencia y conexidad de la empresa demandada con PDVSA PETROLEO, S.A. cuando tal presunción, surge a favor del trabajador y corresponde a la demandada desvirtuar tales alegatos, razón por la cual y por las que más adelante se explanan, este Tribunal revoca la decisión del a quo, pasando a decidir el mérito de la causa a continuación.

DE LA DEMANDA

La parte actora interpone la demanda, en fecha 04 de octubre de 2004, en la cual alega los siguientes hechos:

- Que la empresa OITOOLS DE VENEZUELA, S.A., negó entregarle a su representado, el contrato individual suscrito y cuyo original se encuentra en los archivos de la empresa.

- Que las empresas valiéndose de su superioridad, obligan a los trabajadores a suscribir contratos que se traducen en pretendidas renuncias de sus derechos más elementales.

- Que su representado, comenzó a laborar para la empresa demandada ya identificada desde el 07 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, que celebró un contrato escrito por tiempo indeterminado, que se encuentra en los archivos de la empresa, razón por la cual fue imposible acompañarlo con la demanda.

- Que en el contrato en ningún momento expresa cual o cuales eran las responsabilidades y deberes de su poderdante en su condición de trabajador.

- Que su mandante era un técnico de control de sólidos 3C, encargado de operar el Equipo de Retorta, es decir un operador de Equipos.

- Que en fecha 30 de junio de 2004 fue despedido injustificadamente, no habiéndole cancelado la demandada principal concepto alguno por pago de prestaciones sociales.

- Que la empresa OITOOLS DE VENEZUELA S.A., además de ser una empresa contratista de PDVSA Petróleo, S.A. ejecuta obras o servicios con sus propios elementos, que hacen que la actividad a la que se dedica, sea inherente y conexa con la actividad petrolera.

- Que su representado, laboraba una jornada de trabajo de catorce por siete, generando horas extraordinarias, como horas nocturnas.

- Que el salario básico devengado fue de Bs. 15.580,00 y un salario normal diario de Bs. 114.511,21 y un salario normal mensual de Bs. 3.435.336,30

- Que su representado, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera y que no recibió las prestaciones sociales de conformidad con esta Convención.

- Que reclama los siguientes conceptos:

  1. Pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado Catorce por siete, la cantidad de Bs. 110.741.064,80

  2. Aumento general de sueldos y salarios básicos Bs. 5.509.000,00

  3. Pago por ayuda especial única, Bs. 1.776.000,00

  4. Diferencia de pago de vacaciones 2003/2004, la cantidad de Bs. 3.435.336,30

  5. Diferencia por Bono Vacacional 2003/2004, la cantidad de Bs. 5.153.004,45.

  6. Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas 2004/2005, la cantidad de Bs. 858.834,07.

  7. Bono Vacacional Fraccionado, 2004/2005, la cantidad de Bs. 1.288.251,11

  8. Preaviso, la cantidad de Bs. 3.435.336,30

  9. Indemnización de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 3.435.336,30

  10. Indemnización de Antigüedad Adicional, Bs. 3.435.336,30

  11. Indemnización de Antigüedad Contractual, Bs. 3.435.336, 30

  12. Participación de los beneficios fraccionados, la cantidad de Bs. 6.946.318,70

  13. horas extras dejadas de percibir, la cantidad de Bs. 33.677.728,00

  14. Bono nocturno dejado de percibir, la cantidad de Bs. 30.100.560,00

    La suma de las cantidades, por los conceptos reclamados, ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos Trece Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 213.227.442,63).

    Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2004 y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, las partes comparecieron, prolongándose en varias oportunidades, sin que hubiese mediación alguna, por ello, concluida esta fase, las pruebas promovidas por ambas partes, dentro del lapso legal, fueron agregadas al expediente y en la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto la empresa demandada, como la co-demandada, presentaron los respectivos escritos de contestación, mediante los cuales rechazaron pormenorizadamente los alegatos del actor.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación de la demandada, el apoderado de la empresa OITOOLS DE VENEZUELA, S.A., en nombre de su representada, constestó de la siguiente manera:

    Admite los siguientes hechos:

    - La relación de trabajo y la duración de esa relación.

    - El cargo desempeñado, es decir de Técnico de Control de Sólidos.

    - El salario básico devengado por el trabajador, de Bs. 15.580.

    Negó los siguientes hechos:

    - Que su representada haya negado entregar al demandante el contrato de trabajo suscrito.

    - Que su representada haya tratado de evadir las consecuencias económicas que se derivan de las relaciones laborales impuestas por la legislación vigente.

    - Que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes no expresara cual o cuales eran las responsabilidades y deberes del demandante.

    - Que el demandante esté cubierto por la Convención Colectiva Petrolera.

    - Que su representada sea intermediaria, contratista o subcontratista, que realice, obras inherentes y obras conexas de PDVSA Petróleo, S.A.

    - Que el demandante haya prestado servicios por un tiempo de veinticuatro horas al día.

    - Cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Rechazando todos los demás alegatos formulados en el libelo.

    Alega los siguientes hechos:

    - Que el cargo desempeñado por el demandante es de los calificados como de confianza, dentro de la estructura organizacional de OITOOLS.

    - Que los técnicos de control de sólidos, son de nómina mayor y no están amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

    - Que su representada, no obtiene su única fuente de lucro de PDVSA, por lo que no puede existir la inherencia y conexidad.

    En el caso de autos, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la forma en que la demandada principal, así como la co-demandada PDVSA, dieron contestación a la demanda y aceptados como fueron, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el salario básico devengado por el trabajador, queda como puntos controvertidos, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la calificación del tipo de trabajador para determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la inherencia y conexidad de la empresa OITOOLS, con PDVSA, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, excepto al tiempo extraordinario, diurno y nocturno alegado por el actor.

    Por otra parte la co-demandada, opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, ahora bien, observa este Tribunal previa revisión del libelo de demanda, en el cual alega el demandante, que la parte demandada es la empresa OITOOLS de VENEZUELA S.A., y como solidaria la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por ser una contratista de la industria petrolera, hecho reconocido por la demandada, por ende debe así establecer quien Juzga, la existencia de la responsabilidad prevista en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por lo cual, tanto contratante como contratista responden indistintamente de las obligaciones laborales; solidaridad esta de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir el hecho social trabajo, considerando quien Juzga que la co-demandada si tiene cualidad en la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS

    En base a lo anterior y en virtud de las pruebas admitidas y evacuadas en el audiencia de juicio, se hace el análisis de las mismas, de la manera que a continuación se expresa:

    De la parte actora.

    - El mérito favorable de autos, al respecto es criterio de esta Alzada que el mismo no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador, de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

    - Promueve la exhibición por parte de la demandada de las siguientes documentales:

    1. Sistemas de análisis de riegos operacionales (SARO), debidamente firmada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desde le mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2004, ambos inclusive.

    2. Reportes de operaciones diarias, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2004.

    En cuanto a la exhibición de las documentales, antes señaladas esta Alzada considera, que a pesar del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el legislador impone al patrono el deber de exhibir, previa solicitud del trabajador, sin que este presente prueba alguna, los documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, sin embargo, no habiendo señalado la parte promovente de manera concreta los datos que presuntamente contengan dichas documentales, mal puede considerar esta Alzada, que frente al incumplimiento de la parte demandada, debe establecerse el reconocimiento de lo pretendido con la referida exhibición, ello en acatamiento de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro m.T.d.J. en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.).

    - Promueve legajo de recibos de pagos que cursan a los folios 37 al 69 marcados con la letra “B”. Observa esta Juzgado que la parte accionada principal ni la codemanda en juicio, no desconocieron ni impugnaron las referidas documentales; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    - Copia simple de Calendario el cual riela del folio 70 hasta el 72 marcado con la letra “C”, se observa que la parte demandada lo impugnó, además dicho documento no arroja nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio, desechándose el mismo.

    De la demandada principal.

    - El mérito favorable de autos, al respeto sostiene esta Alzada lo decidido anteriormente en cuanto a este punto.

    - En relación a la Copia fotostática del Contrato de Trabajo, en la cláusula octava se lee, que tanto las modificaciones del contrato, como sus anexos al contrato debe estar suscrito por ambas partes, para que pueda tener validéz, observándose que en la referida copia de contrato sólo se evidencia que está suscrito sólo por la parte demandante, razón por la cual considera quien sentencia que dicho documento no tiene validez alguna, y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha.

    - Copia del artículo Diario Panorama (Marcado 2) del día diez (10) de noviembre de 2004, la cual no tiene valor probatorio y por lo tanto se desecha.

    - Copias de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, certificados de cursos de técnicos de control de sólidos (Marcado “3”). Los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

    - Copia de Pliego de Licitación General N° 2004-00-021-1-0 de Servicio Integral de Fluidos de Perforación Furrial 1 - Distrito Norte, emanado de PDVSA, la cual riela del folio 139 al 155 ambos inclusive de la presente causa, (Marcado “4”). Esta prueba fue impugnada por el apoderado actor y al respecto esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.

    - Copias simples, en veinte (20) folios útiles Agreement Between N°. IW – CON – 007506 celebrado entre E.D. BV y Oiltools de Venezuela S.A. de Basic Solids Control Equipment and Cutting and Fluids Transportation and Disposal Services de mayo 2003, acompañada de su debida traducción y certificada por intérprete público. (Marcado “5”), (Folios 156 al 175). No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.

    - Pruebas de informe, solicitada a la Compañía E.D. BV, y a PDVSA. Estas pruebas son desechadas por no aportar nada al proceso.

    - Exhibición de documentos La parte accionada solicita le sean exhibidos los originales de los documentos y muy especialmente los certificados de cursos de técnicas de control de sólidos impartidos por la empresa Oiltools de Venezuela S.A , el demandante ciudadano L.A.M.B. reconoció las mismas, ello sólo demuestra la preparación o capacitación del demandante, para el desempeño de su labor.

    De las pruebas promovidas por la co-demandada PDVSA, S.A. ésta se adhiere en todas y cada una de sus partes al escrito de promoción de pruebas, de la demandada principal, solicitó además Inspección Judicial, para ser evacuada en el edificio sede de la empresa PDVSA, S.A. de la que nada puede aportar al proceso por cuanto proviene de la parte co-demandada.

    En la declaración de parte, la parte actora señala la labor que cumplió durante la duración de la relación de trabajo, como era su desempeño durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. hasta la fecha de su culminación, así como respecto a la manera de como realizaba sus funciones y donde las cumplió, que es un trabajador calificado, con claro conocimiento de sus responsabilidades, que ello no significa el conocimiento de secretos comerciales. Contrario a ello refiere el representante de la demandada principal, a través del su Gerente General de Recursos Humanos, al referirse a los reportes diarios llevados por el taladro, como lo señaló en sus deposiciones, tales reportes se elaboran, con la finalidad de tomar en cuenta los datos del volumen que se maneja en el lodo para su facturación, por parte de OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., funciones que son llevadas a cabo por los Técnicos de Control de Sólidos, en las actividades de producción y extracción de hidrocarburos y no necesariamente debían ir acompañadas por la labor que desarrollan los Técnicos de Control de Sólidos.

    De las pruebas analizadas y valoradas, adminiculando las documentales con la declaración de las partes, se demuestra que la parte patronal, no firmó ni entregó el contrato escrito al trabajador, para que éste conociera de antemano, cuales son las condiciones de trabajo pactada, incluyendo el régimen jurídico que regiría esa relación jurídica, es decir la empresa, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte queda demostrado, cual fue la labor que realmente realizó el demandante, durante la duración de la relación de trabajo, así como el objeto de la empresa demandada. En efecto, la empresa demandada principal, es una contratista que desarrolla actividades en el tratamiento, reciclaje y disposición de desechos de la industria petrolera, procesos que están vinculados a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, siendo una de las actividades primarias, tal como es denominada, este tipo de actividades, en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, precisamente en este instrumento legal, en la exposición de motivos, contempla como parámetro para el aprovechamiento integral de los recursos de hidrocarburos, dentro de otros, la explotación racional y la protección del ambiente, acciones que coadyuvan a fortalecer y a garantizar nuestra seguridad.

    Constituye un hecho notorio que en los procesos de explotación que lleva la empresa PDVSA, lleva implícito actividades encaminadas al control de los desechos sólidos de la industria petrolera, los cuales deben tener el tratamiento adecuado, ello con la finalidad de recuperar el medio ambiente alrededor de los taladros donde se opera, en este caso, las actividades ejecutadas por la empresa demandada como contratista, están íntimamente vinculadas a la fase arriba ya señalada, es decir que su ejecución surge por la actividad de la empresa contratante en la explotación de los hidrocarburos, no demostrando la empresa demandada que sea momentánea, por lo tanto la actividad de la demandada es inherente a la actividad de la contratante.

    De manera que el actor, al haber prestado sus servicios, como Técnico de Control de Sólidos, tal como quedó admitido y ratificado por las documentales y si bien el trabajo realizado implica tener conocimientos especiales a objeto de dirigir, controlar, inspeccionar y fiscalizar la disposición final de desechos sólidos, el demandante, de acuerdo a la realidad de los hechos y a las condiciones de su labor, fue trabajador de nómina Mensual Menor, por lo tanto, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que en la Cláusula 3 estipula “Están cubiertos por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor…”, por lo tanto, debe gozar de todos los beneficios tal como lo señala el último aparte de la Minuta 3 de la Cláusula 69 de la referida Convención, que establece que los trabajadores de Nómina Mensual Menor utilizados por las contratistas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esa Cláusula y de los que conceda la Empresa contratante ( en este caso PDVSA) a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.

    Establecido que el régimen jurídico aplicable al demandante es la Convención Colectiva Petrolera vigente para 2002-2004 y de acuerdo a los hechos admitidos por la demandada, tenemos que el trabajador prestó sus servicios para la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., desde el 07 de marzo de 2002, hasta el 30 de junio de 2004, como Técnico de Control de Sólidos, en un sistema de guardias de catorce días de labor seguidas por siete días de descanso, devengando un salario básico de Bs. 15.580,oo, durando la relación laboral, 2 años, 3 meses y 23 días.

    Queda demostrado que el trabajador por cada día de labor, laboró cuatro (4) horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, razón por la cual estas deben calcularse a razón del salario normal, con fundamento en las cláusula siete (7) literal a y c de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

    Ahora bien, de acuerdo a la Cláusula 9, en el penúltimo aparte, contempla que el salario base para el cálculo de lo previsto en dicha Cláusula, es el salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el salario básico diario es de Bs. 15.580,oo, que dividido entre 8 horas, resulta que el salario hora es de Bs. 1.947,oo. Salario este que debe sumarse lo que por ayuda especial única corresponde al Trabajador, es decir, Setenta y Dos Mil Bolívares mensual (72.000, 00, que dividido entre 30 días, da el promedio diario de Bs. 2.400,oo), de acuerdo a lo establecido en la cláusula siete (7) literal k de la referida Convención.

    En la Cláusula 4, del referido contrato, se establece que el salario indica la remuneración general que recibe el trabajador, está integrado por las siguientes retribuciones: salario básico, tiempo extraordinario y tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación, el valor de la alimentación cuando ésta sea pagada o suministrada, el bono vacacional, las utilidades, el bono compensatorio, el pago por manutención; mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el de los trabajadores que trabajan 5-5-5-6.

    Así las cosas, tenemos que el Salario Normal Diario es la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 30.817,72,), que resulta del Salario Básico diario es de Quince Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 15.580,oo), más el promedio diario de ayuda especial única de Bs. 2.400,oo, más el promedio diario de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que es la cantidad de Bs. 12.837,72, cantidad esta que se estima en base a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas al mes, de acuerdo a la jornada de 14 x 7, siendo la cantidad de 84 horas mensuales, que multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria diurna y nocturna que es de Bs. 4.584,90, da la cantidad mensual de Bs. 385.131,60, dividido entre 30 días, resulta como promedio diario la cantidad de Bs. 12.837,72 ya antes indicada.

    Ahora bien el salario integral es de cuarenta y cinco mil tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 45.003,96), que resulta de la suma del salario normal diario, que son Bs. 30.817,72, más el promedio diario del bono vacacional, que es de Bs. 1.920,82, más el promedio diario de las utilidades, que es de Bs. 12.265,42, esto es la cantidad de 4.476.880.

    Determinadas las bases salariales anteriores, al término de la relación de trabajo le corresponde al trabajador que se le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

    - Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la Convención ya referida; 30 días por el salario normal de Bs. 30.817,72, da la cantidad de (Bs. 924.531,60).

    - Antigüedad Legal: 60 días por el Salario Integral, Bs. 45.003,96 = Dos Millones Setecientos Mil Doscientos Treinta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 2.700.237,60).

    - Antigüedad Adicional y Contractual: 60 días por el Salario Integral, Bs. 45.003,96 = Dos Millones Setecientos Mil Doscientos Treinta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 2.700.237,60).

    - Aumento general de sueldos y salarios básicos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5, corresponde Bs. 180.000,oo, desde el 21 de octubre de 2002 y Bs. 30.000,oo, a partir del 01 de mayo del 2003, ahora bien, desde el 21 de octubre de 2002 , hasta el 30 de abril, son seis meses, con nueve días, correspondiendo Bs. 1.134.000,oo y desde 01 de mayo del 2003, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, que fue el 30 de junio de 2004, son 425 días que multiplicado siete mil, da la cantidad de Bs. 2.975.000,oo.

    - Pago por ayuda especial única, a partir de la vigencia de la Convención Bs. 1.776.000,oo

    - Horas extraordinarias y Bono Nocturno: Durante la duración de la relación de trabajo, se causaron 2.324 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que de conformidad con las Cláusulas ya mencionadas, dan el total la cantidad de Bs. 10.655.307,60

    En relación al pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado Catorce por siete, la cantidad de Bs. 110.741.064,80 constan por los recibos de pago y de acuerdo a las pruebas analizadas que el trabajador regularmente se le pagaban su remuneración ordinaria, incluyendo el concepto un bono especial por guardia, considerando quien decide que tal reclamación por este concepto no procede.

    Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 22.865.314,40) cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

    Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante. Sin lugar el recurso de la parte demandada recurrente y parcialmente con lugar la demanda, quedando revocada la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

    DECISION

    Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  15. ) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por ejercido por el abogado E.N., apoderado judicial de la parte demandante.

  16. ) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio F.A., apoderado judicial de la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A.

  17. ) Se revoca la decisión, publicada el día 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  18. ) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano L.A.M.B., contra la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y como solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 22.865.314,40).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dos (02) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza Superior

    Abog. P.S.G.

    La Secretario (a).

    En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde se publicó la anterior decisión, Conste, Strio (a).

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