Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-005347

Parte Solicitante: M.M.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.980, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Solicitante: E.B., C.A. y L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.085, 24.541 y 24.085, respectivamente.

Parte Accionada: O.M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.562.480.

Apoderados Judiciales: E.E.L., E.E.G., A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.930, 92.661 y 31.427 respectivamente.

Niño: cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Autorización Judicial Para Viajar.

Se inicia el presente asunto de Autorización de Viaje por período de tiempo determinado mediante solicitud presentada en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) por el abogado en ejercicio E.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.085, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana M.M.T.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Avenida Principal de El Bosque, Residencias Viulma, piso 5, apartamento 15, Urbanización El Bosque en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en beneficio de su hijo cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se notifique al progenitor del niño, ciudadano O.M.R.R.. Acompaña al escrito de solicitud: 1-. Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador; 2-. Acta de Matrimonio de los progenitores; 3-. Partida de Nacimiento del niño de autos, 4-. Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador; 5-. Constancia de estudios del niño expedida por el Colegio San Ignacio; Invitación a la boda a la que hacen referencia el escrito de solicitud debidamente traducida al idioma oficial; 6-. Original de la reservación del cupo aéreo en vuelo 667 de Alitalia, ruta Caracas- Milán- Bari; Informe de evaluación médica expedida por el Dr. J.N..-

En fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), se admite, por no ser contraria a derecho la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano O.M.R.R.. Cursando al folio siguiente diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006) presentada por el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, en la cual solicita se comisione a un Juzgado de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos, Caracas, para la práctica de la citación del progenitor, quien labora a dos cuadras de dicho circuito, lugar de trabajo éste indicado por el referido apoderado judicial en el escrito de solicitud, solicita igualmente se le designara correo especial para agilizar la entrega. Ratificando dicho petitorio en diligencias de fechas diez (10) y dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), negándose tal pedimento mediante auto dictado en fecha veinte (20) de abril del presente año, por no cumplirse los extremos para la práctica de una comisión conforme al artículo 235 del código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) y a requerimiento de diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de abril del corriente año, formulada por la abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.541, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, se dicta auto en el cual se ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano O.M.R.R., debido a que la que se había librado con anterioridad se identificó erróneamente al mismo, y se ordenó dejar sin efecto dicha boleta, así como corregir la foliatura del presente asunto. Consta que en auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006) que esta sala se pronuncia nuevamente sobre la anterior solicitud de que se librará nueva boleta e igualmente le indica a la solicitante que de conformidad con el memorando N° 030-2006, de fecha 04/04/06 emanado de la Juez Coordinador de este Circuito Judicial la solicitud de audiencia con la Juez debía ser canalizada por ante la Coordinación Judicial, y a pesar de haberse dictado el auto antes señalado, consta diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) donde la solicitante actúa en nombre propio y en representación de su hijo y solicita nuevamente audiencia con la Juez.-

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006) el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano Y.R., consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.R., por lo que la misma fue agregada a los autos y se emplazó a las partes para el acto conciliatorio.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis la ciudadana MASTROMAURO MARINA, presentó diligencia constante de un folio útil, solicitando se dejara constancia por Secretaria de haberse practicado la citación del progenitor.-

Se observa que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) se celebró Audiencia Conciliatoria, contando con la asistencia de ambos progenitores y la ciudadana Juez, levantándose la respectiva Acta, en la cual se dejó expresa constancia que la madre expresó su deseo de viajar con su hijo a recrearse y descansar sobretodo por las situaciones vividas con su cónyuge - progenitor de su hijo y para asistir al matrimonio de su primo que se llevará a cabo en Italia en fecha 06 de junio de 2006 al cual es invitada como testigo. Manifestando por su parte el progenitor que se niega al viaje porque no tiene acceso a su hijo, no lo ve nunca, que le parece extraño que la madre traiga esta solicitud de viaje y él no lo haya sabido antes.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) se recibe escrito presentado por el abogado en ejercicio E.E.G., apoderado judicial del progenitor, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, mediante el cual solicita se niegue la solicitud de permiso de viaje.-

Ante los alegatos que versan sobre la negativa planteada por el progenitor en la audiencia fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil seis (2006), y en virtud de la manifiesta dificultad para comunicarse ambas partes, observada durante la referida audiencia; esta Sala de Juicio, dictó auto de apertura de articulación probatoria, basada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar necesario esclarecer los hechos planteados por ambas partes, para apreciar la contención de sus alegatos y sus probanzas brevemente, orientando a la Juez en su decisión.-

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), constante de siete (07) folios útiles, presentada la ciudadana M.M., parte solicitante en el presente asunto, promueve pruebas y al efecto consigna ciento veintiún (121) folios anexos.-

En fecha dos (2) de junio del corriente año dos mil seis (2006) comparece por ante este Circuito Judicial el apoderado judicial del progenitor, abogado en ejercicio E.E.G., y estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Posteriormente se observa que cursa al folio siguiente diligencia presentada en esta misma fecha donde el precitado apoderado judicial, señalando que se encontraba dentro de la oportunidad procesal, promueve prueba de solicitud de informe especial, a los fines de que se ordenara al equipo multidisciplinario la elaboración de informe social y psicológico al niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Observándose al folio siguiente que el referido apoderado judicial del progenitor, presentó diligencia de fecha dos (02) de Junio del dos mil seis (2006) mediante la cual previa su exposición solicita al tribunal se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Sala en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), lo cual fue negado por esta Sala mediante auto en el cual se también se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.-

Alegatos de las partes intervinientes en la presente solicitud:

Observa esta Sala de Juicio que la solicitante en el presente asunto de autorización judicial para viajar, señala por intermedio de su apoderado, que es progenitora del niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo habido en unión matrimonial con el ciudadano O.M.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y portador de la cédula de identidad Nº 9.652.480, alega el referido apoderado que la progenitora y su hijo residen en la dirección que antes se señala y que en el mes de Junio del año dos mil cinco (2005) el ciudadano O.M.R.R., abandonó dicho domicilio conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado, habiendo el precitado ciudadano abandonado igualmente sus deberes de padre para con su hijo, quedando éste al único y exclusivo cuidado de su madre; que el referido niño cursa estudios en el Colegio San I.d.L.; que su representada no conoce un lugar fijó de residencia del padre, y dado la circunstancia de que ella mantiene por mandato expreso de la Ley la guarda de su hijo, solicitan la Autorización para que la madre M.M.T.D.R. viaje en compañía de su hijo cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Ciudad de Corato, Provincia de Bari, República de Italia desde el día veintisiete (27) de mayo hasta el día veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2006) a los efectos de asistir al matrimonio del pariente cercano ciudadano F.S.T., según se evidencia de invitación que les fue dada mediante documento notariado el cual acompaña al presente escrito debidamente traducido al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela y para disfrutar de un reposo que le ha sido recomendado por su médico tratante y que el pediatra y psicólogo de su hijo, Dr. J.N., ha visto con bien para el niño, quien en un estudio psicopedriátrico realizado en el pasado mes de Febrero sugirió estar de acuerdo que el niño viajara en compañía de su madre al exterior pues le permitirá estabilizar su condición emocional fuera de todas las variables que le traen muchos recuerdos negativos y estar en mejores condiciones para el inicio del próximo año escolar, donde las exigencias serán más elevadas, debido a que el niño ha sufrido por la separación de sus padres un incremento de su impulsividad y ansiedad por todo lo que esta sucediendo dentro de su dinámica familiar refiriéndose que se entiende por ésta la separación de sus padres.-

Por su parte el progenitor ciudadano O.M.R.M., plenamente identificado en autos y por intermedio de su apoderado, mediante escrito señala que es cierto que el niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es su hijo, habido en la unión matrimonial con su cónyuge ciudadana M.M.T.D.R., y que el referido niño está domiciliado en la ciudad de Caracas; niega el argumento de que él haya abandonado sus deberes como padre, señalando que hasta la fecha ha cumplido a cabalidad con todos y cada una de sus obligaciones legales y afectivas; señala igualmente que una vez que fue citado en el presente asunto, es que tiene conocimiento del viaje, pese a que tal y como se desprende de los autos, su cónyuge desde el mes de febrero de dos mil seis (2006) inició los trámites; que desconocía por completo que su hijo había sido sometido a evaluación psicopediátrica por parte del Dr. J.N., estudio que sólo contó con la presencia de la madre, señalando que le resulta extraño y acomodaticio a los intereses de la solicitante que el mismo recomiende que el niño realice un viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela; le indica a la Sala de Juicio, que el padre desde el mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) ha visto a su hijo en tres (03) oportunidades, pues según señala que la progenitora está en espera de decisión de un Tribunal que le permita verlo e igualmente que la madre no le ha permitido al niño que viaje con él a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a visitar a sus abuelos paternos, viaje que realizaba todos los fines de semana hasta el mes de diciembre de dos mil cinco (2005), y que a los abuelos paternos, les ha sido imposible entrar en contacto con el referido niño, limitándose ese contacto sólo a llamadas telefónicas supervisadas por la madre; Que actualmente la relación padre- hijo se limita a una conversación telefónica mensual, pues la madre no permite ningún contacto; que la madre utiliza el desconocimiento de la ubicación de su cónyuge y a tal efecto señala teléfonos y dirección donde puede ser ubicado; que han sido constantes las amenazas y presiones de la solicitante a su cónyuge sobre un posible traslado del niño fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de limitar por completo los derechos del padre sobre su hijo; señala que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones como progenitor por lo que el niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al efecto señala que tanto el niño como su madre se encuentran amparados por una Póliza de Hospitalización y Cirugía emitida por MAFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, debidamente pagada por el progenitor, así como que éste cancela de forma anticipada las mensualidades del Colegio San Ignacio, lugar donde cursa estudios su hijo, que la progenitora tiene asignado para su uso personal y para el traslado del niño un automóvil con las características que se señalan en el referido escrito, el cual fue entregado por la madre a finales del mes de enero del corriente año, que adicionalmente le fue entregado a la madre un celular para que el padre pudiera mantener contacto con su hijo y que el referido celular se mantiene apagado manteniéndose nula la comunicación con el niño, e igualmente indica que canceló por adelantado todo el año de acceso en el Club Social Hermandad Gallega de Venezuela, así como las clases de aeróbic para su cónyuge y de futbolito para su hijo, y que deposita en una cuenta a nombre de la madre los gastos referentes a alimentación y vestido de su hijo. Por lo que considerando que sólo ha visto a su hijo en tres oportunidades en lo que va de año y las constantes amenazas y prohibiciones de la madre para que el padre no se acerque al Colegio san Ignacio y pueda establecer contacto con su hijo, y la posible exposición de comentarios malsanos de los familiares y amigos que asistirán a la presunta boda y a la interrupción del ciclo de estudios de su hijo, es que niega la solicitud de permiso de viaje.-

Para demostrar los progenitores sus argumentos y conforme a la articulación probatoria aperturada, ambas partes ejercieron el uso de tal derecho y este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la progenitora: 1-. Cursa al folio siete (07) copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos O.M.R.R. y M.M.T., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 05. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo y plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se desprende la unión legal que une a los ciudadanos antes mencionados. 2-. Cursa al folio ocho (08) Acta de nacimiento del n.A.M. expedida por el P.d.M.A.C.d.E.M., signada con el N° 2.602, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos O.M.R.R. y M.M.T., con el niño de autos. 3-. Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, mediante el cual la solicitante quiere hacer valer que el ciudadano O.M.R.R. no volvió a su hogar conyugal. Con respecto a este documento considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el referido documento emana de una autoridad pública y que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede considerarse documento público administrativo, no le otorga pleno valor probatorio en el referido asunto, por cuanto la referida prueba versa sobre el presunto abandono voluntario de hogar en el que pudo haber incurrido el cónyuge, y a los efectos de la presente autorización de viaje no se puede considerar como suficiente dicha prueba. 4-. Constancia de estudios del niño expedida por el Colegio San Ignacio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, pues se desprende que el referido niño cursa estudios iniciales en el mismo.- 5-. Invitación a la boda con su respectiva apostilla estampada por la República Italiana, a la que hacen referencia el escrito de solicitud debidamente traducida al idioma oficial, por la intérprete Público de esta República ciudadana A.M.F.D.R., al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto de dicha invitación se desprende que la progenitora se propone realizar el viaje a la Ciudad de Corato, Italia con motivo de asistir como testigo a la boda de su pariente cercano. 6-. Original de la reservación, con fecha cierta, del cupo aéreo en los vuelos 667 y 666 de Alitalia Airline, rutas Caracas- Milán- Bari y Bari- Milán- Caracas, e igualmente se otorga valor probatorio de que efectivamente la ciudadana MASTROMAURO MARINA desea viajar con su hijo cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. por período de tiempo determinado. 7.-Informe de evaluación médica expedida por el Dr. J.N., al cual no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- En lo referente a los anexos del escrito de prueba de la parte solicitante presentados en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), maracados “A”, “B”, “C” contentivos de itinerario, permiso de viaje a Italia otorgado voluntariamente por el padre del niño en la Notaria Pública Cuarta del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio del dos mil dos (2002), esta Juzgadora los valora en el sentido de que se evidencia de los mismos que la progenitora y su hijo han realizado viajes al exterior en oportunidades anteriores con la autorización del padre. En cuanto a las pruebas promovidas en copia fotostáticas simples de documentos contentivos de poder amplio y suficiente otorgado a la solicitante MASTROMAURO MARINA por su sus progenitores ciudadanos S.M. y R.T.D.M., cartas de residencia expedida de la Alcaldía del Municipio Chacao, del inmueble de propiedad de éstos últimos, constancia de estudios de la progenitora MASTROMAURO MARINA, copia del documento de propiedad de su vehiculo, así como copia de los documentos de Registro de empresas donde señala que es Directora de las empresas INVERSIONES SP 77 C.A y MATERIALES CANDELECTRIC C.A., se les otorga valor probatorio en el sentido de que de los mismos se refleja que la precitada ciudadana M.M. tiene asiento principal de negocio y otros intereses esta República, hasta la presente fecha.-

Por su parte, el progenitor ciudadano O.M.R.R., en sus debidas oportunidades presentó escritos en los cuales reiteradamente solicita se niegue el permiso de viaje, ante la posible violación de los artículos 25, 26,28 y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando a esta Sala y así quedó demostrado por el dicho de ambos, que efectivamente ambos cónyuges, por razones personales se encuentran separados de hecho, ejerciendo la madre la guarda del niño de autos, alegando que ha cumplido con sus obligaciones legales para con su hijo y que frente a las actitudes asumidas por su cónyuge, quien le ha limitado el contacto con el niño, y que amenaza con irse del país y llevarse a su hijo, les otorga pleno valor probatorio a los argumentos del progenitor.

Es por lo que esta Juzgadora probada la relación filial que une a los ciudadanos O.M.R.R. y M.M.T. con el niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los argumentos planteados, promovidos y valorados, pasa a decidir el presente asunto, y a tal fin es necesario atender a las disposiciones que regulan la materia:

- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

- Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los derechos del Niño:

“Articulo 10: 1.- “De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de los dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9°, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar de un Estado Parte o salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expedita. Los Estados partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencia desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2.- El niño, cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9°, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención”.

- Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 8.-Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado nuestro).-

Artículo 393: En caso de la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

(Subrayado nuestro).-

- Lineamientos del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente sobre Autorizaciones para Viajar dentro y fuera del país de los niños y adolescentes, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de mayo de 2002, en la cual se contiene que en las autorizaciones de viaje al exterior de niño y adolescentes, se exigen como requisitos que deberá indicarse en la solicitud: nombre del país, ciudad hacia donde viaja, tiempo de duración del viaje.

- Sentencia de fecha 25 de Julio de 2005 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. E.C., publica en Gaceta Oficial N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual se realiza interpretación vinculante para las autorizaciones de viaje solicitadas por el progenitor guardador para residenciarse con sus menores hijos de edad en el exterior, a los cuales, el progenitor que no detenta la guarda hace oposición motivo por el cual, ese permiso debe ser negado por el Juez de la causa, a fin de que tal asunto sea ventilado mediante procedimiento especial de guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a la sentencia que allí se dicta, negar o autorizar el viaje.

Ahora bien, siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la autorización de permiso de viaje de niños y adolescentes, en caso de desacuerdo entre las personas a quienes corresponde otorgar el consentimiento, y encontrándonos en la en la oportunidad fijada para decidir sobre la conveniencia o no de que el niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido de la unión conyugal de los ciudadanos M.M.T.D.R. y O.M.R.R., en fecha dos (02) de octubre del año dos mil (2000), pueda viajar en compañía de su madre a la Ciudad de Corato, Provincia de Bari, República Italiana, por un período de tres (03) meses, comprendido entre el día 27 de mayo de 2006 al 26 de agosto de 2006, ya que ella desea asistir al matrimonio de su pariente F.S.T. pautado para el 06 de junio de 2006 y a descansar para recrearse y manejar el problema de ansiedad que le ha causado la separación de su cónyuge, el padre de A.M.; pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que ambos progenitores ejercen la P.P. sobre A.M., en consecuencia ejercen el poder de representación legal. En ese sentido, tanto el padre y como la madre tienen derechos y deberes sobre ese hijo, derivados de su misma condición de padre y madre; por lo que autorizar a su hijo a viajar fuera del país es una de las responsabilidades propias de esta situación, expresamente contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el propósito de evitar prácticas ilícitas que limiten la debida participación de los progenitores, debido a problemas familiares y específicamente en los casos de padres separados o divorciados que pudieren generar violaciones a los derechos de los niños y adolescentes a crecer en un ambiente óptimo, desarrollando libremente su personalidad bajo la guarda de uno de ellos y manteniendo relaciones personales y el contacto con el otro; de allí la necesidad de esta juzgadora de no quedarse sólo con lo alegado en la solicitud y audiencia conciliatoria, sino valorar lo alegado y probado en la articulación probatoria antes de decidir en la presente causa. Pues, las autorizaciones para viajar constituyen una materia delicada en la cual el legislador, acertadamente, consideró prudente establecer controles y limitaciones, especialmente en los viajes al exterior, con la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizar el cumplimiento de un cúmulo de derechos protegidos en la Ley como son L.d.T. y el mantener contacto con sus padres y familia.

Frente a la solicitud de autorización judicial para viajar, expuesta por la ciudadana M.M.T.D.R., el ciudadano O.M.R.R. manifestó su negativa y desacuerdo, alegando que no tiene acceso a su hijo, no lo ve nunca y que le parece raro que la madre traiga esta solicitud de viaje y él no lo haya sabido antes. Igualmente, manifiesta que en ocasiones lo ha amenazado con irse del país y llevarse a su hijo cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para cortar todo vínculo definitivamente.

Visto esto y abierto el lapso a pruebas, la madre hace énfasis en probar a través de toda la documentación consignada descrita anteriormente, que se trata de un viaje de ida y vuelta sin intenciones de residenciarse con su hijo en Italia, país éste de origen de los abuelos maternos. Pero en ningún caso se observó su disposición tanto durante la audiencia como a través de las pruebas consignadas, de procurar el contacto del niño con el padre y con su familia paterna, posterior a la separación ni durante los tres meses de viaje; más bien se observó el deseo de alejarse y cortar todo tipo de comunicación, para sanar los problemas ocasionados por la separación del padre de cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El padre por su parte realizó oposición al viaje promoviendo pruebas con la finalidad de demostrar la inconveniencia de que cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente viaje, dada la condición psiquiátrica actual de su madre, lo cual es una prueba referida a los aspectos de guarda considerados en la Ley. También alegó hechos tendentes a probar su paternidad activa y que cumple los deberes respecto de su hijo.-

Sin embargo, no se evidencia de autos la posibilidad de que el niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente mantenga contacto directo y permanente con su padre durante los tres meses que dure el viaje, ya que ninguno de los progenitores sugirió posibilidad alguna para que cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disfrutara su sagrado derecho a mantener contacto con ambos padres en los venideros meses durante el viaje. Considera esta Sentenciadora que si (niño cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) o alegado por su madre, se ha afectado por la separación de sus padres y por no ver a su papá frecuentemente, se hace imposible determinar mediante este procedimiento, si el viaje será provechoso para erradicar esta problemática o si por el contrario acentuará más ese estado, que incide negativamente sobre la salud emocional y sano desarrollo de (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), afectándose directamente su derecho a la salud.

De la misma, manera quedó probado en autos que el niño (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa estudios en el Colegio San Ignacio, nivel de educación inicial (Kinder), que para la fecha del viaje aun no habría terminado el año escolar, de acuerdo a la planificación oficial, impidiéndole culminar su rutina escolar y realizar el cierre de este ciclo para ser promovido a su próximo grado, lo cual interrumpe su derecho a la educación.-

A la luz del imperativo Principio de Interés Superior del Niño, debe ponderar esta Juzgadora lo antes expresado en torno a la Solicitud de Autorización para Viajar del niño (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad. En el presente caso, el interés superior está vinculado a la necesidad de coexistencia y equilibrio entre los derechos de (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); específicamente, su derecho al libre tránsito debe coexistir con su derecho a mantener relaciones personales y contacto con su padre, su derecho a la salud y su derecho a la educación; siendo que estos tres últimos derechos mencionados, lucen difícilmente respetados y se encuentran afectados, dado el conflicto de sus padres; ya que ambos progenitores no han resuelto los aspectos inherentes a su separación como pareja, lo cual dificulta la fluida comunicación y relación interdependiente que están obligados a tener en torno a los asuntos de (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con toda la responsabilidad que les acarrea ser titulares de la P.P., estando obligados a respetar los derechos y cumplir los deberes inherentes a la misma. Tanto la audiencia conciliatoria como la incidencia, fueron oportunidades fijadas en el contexto de la Doctrina de Protección Integral, procurando conocer la verdad sobre si serían garantizados los derechos del niño (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),durante el viaje, de manera que su derecho al libre tránsito no vaya a afectar el resto de los derechos ya mencionados; lo cual no ha quedado garantizado. En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las anteriores consideraciones y en interés superior del niño (cuya identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, NIEGA la Autorización para Viajar presentada por la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Avenida Principal de El Bosque, Residencias Viulma, piso 5, apartamento 15, Urbanización El Bosque en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en compañía de su hijo.- Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes. Por último, se ordena la devolución de los originales consignados.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abg. E.M.C.C.

La Secretaria Acc

Abg. A.G..

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 3:00 p.m.

se registró en el sistema y se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Accd.,

Encc-ag-dyss

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