Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteDayana Coromoto Oliveros Calderón
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de mayo del año 2007.

197º y 148 º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000148.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.H.M.C., uruguayo, titular de la cédula de identidad Nº 82.061.821.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.C.S., J.L.J.P. y H.C.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.802.554, 7.542.083 y 5.459.080 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.878, 83.676 y 39.857, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y constituida según documente inscrito por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 386, folios del 26 al 32, del Libro de Registro de Comercio Nº 5, de fecha 18 de diciembre del año 1.974. y DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA;

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.R.M., I.A.A., CARL D.S., F.C. y MARBELLIS ARIAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.840.253, 11.730.572, 11.556.883, 4.322.144 y 9.843.733 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.396, 64.985, 84.771, 23.527 y 54.635, en el mismo orden.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se interpuso formalmente por ante esta superioridad recurso ordinario de apelación (f. 163 de la tercera pieza) por el abogado G.C.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadano V.H.M.C. contra la decisión de fecha 28/11/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano V.H.M.C. contra EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A y DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Se desprende de las actuaciones constante en autos que en fecha 07/03/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano V.H.M.C. asistido por el abogado G.C.S. contra la sociedad mercantil EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A y la empresa de hecho DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo seguidamente admitida en fecha 10 de marzo del año 2006, librándose los correspondientes carteles de notificación.

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito libelar

Sostiene que comenzó a prestar servicios personales como distribuidor de venta desde el 10/07/1991 para la sociedad mercantil EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A y la empresa de hecho DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA.

Exaltó haber tenido un horario de trabajo desde las 3:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. en forma regular y permanente, consistiendo su labor en la búsqueda de los ejemplares de periódicos en la sede de la empresa ULTIMA HORA así como la distribución y cobranza diaria de lunes a domingo y que su labor la efectuaba trasladándose en un vehículo propiedad de la empresa LLANO ADENTRO C.A., entregando, según su decir, la cantidad de 42.720 ejemplares semanal.

Culminando su relación laboral con las demandadas el día 24 de febrero de 2006, alegando la existencia de un despido injustificado. Reclamando mediante el referido escrito libelar se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Seguidamente, cumplido con los trámites de las notificaciones correspondientes, se llevo a cabo el inicio de la audiencia preliminar en fecha 05 de mayo del año 2006, quedando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ante la incomparecencia del actor, siendo ejercido contra dicha decisión recurso ordinario de apelación; el cual fue debidamente oído y remitido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien procedió a darlo por recibido en fecha 06 de junio del año 2006 y fijando la respectiva audiencia para el día 13 del mismo mes y año de conformidad con el segundo aparte del artículo 130 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación y Revocando consecuencialmente la decisión del 05 de mayo del año 2006, publicando su texto íntegro el 20 de Junio del mismo año, la cual quedó definitivamente firme remitiendo el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual lo recibió el 25 de julio del año 2006.

Así las cosas, dicho tribunal en acatamiento de la Sentencia dictada por la Alzada fijó el décimo día hábil de despacho siguiente al recibido de la causa, a las 02:00 p.m., a los fines que se celebre el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo su lugar el 08 de agosto del año 2006 contando con la comparecencia de ambas partes, pautándose su prolongación para el día 20 de septiembre del año 2006, fecha esta última en la cual se dejó constancia que no hubo lugar a mediación alguna, dándose por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose consecuencialmente el agregado de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, litis contestación antes mencionada, que tuvieron lugar en fecha 27 de septiembre del año 2006, ambas (f. 50 al 65 de la tercera pieza del presente expediente) en los siguientes términos:

La accionada DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA, al dar contestación a la demanda, negó y rechazó en forma pormenorizada los hechos y pretensiones esbozados y reclamados por el demandante, oponiendo como punto central de su defensa lo atinente a que el demandante no laboró como distribuidor de prensa, ni desarrollando cualquiera otra actividad bajo sus ordenes. Negando además lo concerniente al horario de trabajo, el salario, y por tanto todas las pretensiones esgrimidas por el actor, alegando que el mismo se desempeña como distribuidor independiente realizando labores de comerciantes. Siendo según relatan sus ingresos producto de la ganancia que se originaba entre el precio de adquisición por él cancelado y el precio de venta.

Por su parte la co-demandada EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A, al momento de dar contestación a la demanda opone como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio así como la de la misma para ser demandada negando consecuencialmente la existencia de la relación laboral con el actor. Coligiéndose en tal sentido, la negación de la relación de trabajo por ambas co-demandadas.

En este orden procedimental, fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio quien lo recibió en fecha 09 de octubre del año 2006 (f.76 de la tercera pieza), procediendo a fijar la celebración de la audiencia oral y pública (f. 88 de la tercera pieza) efectuándose el acto de admisión de las pruebas aportadas por las partes en fecha 17 de octubre del año 2.006 (f. 80 al 87 de la tercera pieza) celebrándose la misma bajo la rectoría del nuevo Juez designado y con la presencia de todas las partes intervinientes en fecha 13 de noviembre del año 2006 prolongándose la misma para el 14 de mismo mes y año en la cual se difirió el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto dictando en forma oral el dispositivo del fallo el 21 de noviembre del año 2006.

Determinando el A quo la inexistencia de relación laboral en la controversia, toda vez, que según su criterio las co-demandadas lograron desvirtuar la relación de trabajo, determinando que el actor desempeñaba labores independientes de comerciantes, procediendo a declarar:

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano V.H.M.C. en contra de EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A y la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA.

Publicándose el texto integro de la sentencia antes referida, en fecha 28/11/2006 (tercera pieza), siendo apelada la misma por la representación judicial de la parte demandante en fecha 05 de diciembre del año 2006, remitiéndose el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En aplicación plena del principio procesal de la inmediación procesal que rige el proceso laboral venezolano, quien juzga infiere que la parte demandante-apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida por el a quo toda vez que insistió en la existencia de la relación laboral, arguyendo que el sentenciador de primera instancia no efectúo una valoración de las pruebas aportadas al proceso incurriendo, según su decir, en falsa aplicación de las normas. De lo cual se desprende que el mismo diverge de la totalidad de la sentencia proferida.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa consiste en establecer, si la declaratoria SIN LUGAR de la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano V.H.M.C. en contra la sociedad mercantil EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A y la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, es importante para quien juzga delimitar los hechos que quedaron en discusión una vez que tuvo lugar la trabazón de la litis, siendo de relevancia exaltar que en la contestación realizada por ambas co-demandadas negaron expresamente la existencia de la relación laboral con el actor, por lo cual al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral entre el actor y las demandadas.

- La existencia de un despido injustificado.

- Y por ende todos y cada uno de los alegatos argüidos por el actor, tales como la fecha de inicio de la relación laboral y el horario de trabajo.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la parte demandante en la presente causa insiste en la existencia de la relación laboral corresponde a esta alzada dilucidar como punto previo, si efectivamente en el caso de marras existía una relación o vinculo de tipo laboral o por el contrario estaba referida a una actividad netamente de tipo comercial desempeñada de forma independiente por el actor.

CARGA DE LA PRUEBA

Delimitada la controversia es importancia determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oficioso citar la normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por lo cual, en sintonía con lo anterior y acoplado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada dio contestación a la demanda. De manera que las co-demandadas tendrían la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Como agregado a lo anterior es de acotar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales entre las que se encuentra la llamada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras las demandadas desconocieron la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegando la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA que sólo estaba referida a la realización de actividades comerciales realizadas por el actor de manera independiente, se activa de pleno derecho la presunción de laboralidad consagrada a favor del actor. En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

De esta manera, siendo que las demandadas alegan que la relación esta referida sólo a la prestación de una actividad de tipo comercial se traslada la carga a las accionadas debiendo las mismas desvirtuar que las relaciones en comentario se encuentra al margen de las disposiciones propias del derecho del trabajo, vale decir, que están referidas a relaciones mercantiles y no laborales y así se establece.

Del análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por las demandadas

Observa quien juzga, que las demandadas en su escrito de contestación niegan la existencia de las relaciones laborales arguyendo específicamente la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA la de tipo comercial, por lo tanto, es necesario para esta alza.a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios” señalado por el doctrinario A.S.B., como “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma”.

Así pues, el referido autor expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no, de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso M.B.O.D.S. contra FEDERACIÓN NACIONAL DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA FENAPRODO – CPV) los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Por lo cual esta alzada acogiendo los criterios antes señalados pasa a efectuar el análisis probatorio con fundamento a los principios probatorios que rigen el proceso laboral venezolano, fundamentalmente el de la comunidad de la prueba correspondiente, a lo fines de determinar lo indicado, de la siguiente manera:

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PARTE DEMANDANTE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    1. Transacción laboral firmada por los ciudadanos J.N. y J.C.N. con el ciudadano L.R.T.A. actuando en nombre y representación de la Sociedad de Hecho Distribuidora Occidental de Prensa (copia simple consignada marcada “A”), cursante en el folio 64 al 66 de la primera pieza del expediente. La cual fue debidamente exhibida al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, tal como fue observado por esta alzada en virtud del principio de inmediación procesal, no obstante, las misma a criterio de quien juzga nada aporta a la resolución de la presente controversia toda vez que esta referida a un litigio distinto no existiendo identidad entre las partes actuantes y así se establece.

    2. Planilla de control de ventas y devoluciones, agencia Acarigua, (copia simple marcado con la letra “B”) cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente. Las cuales no fueron exhibidas por la representación judicial de las demandas al momento de serles requerido durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Siendo importante para esta alzada resaltar que de la copia presentada por la parte demandante se observa del cuerpo de la misma los datos atinentes a las rutas de distribución de los periódicos, ventas y devoluciones así como los días de las semanas, específicamente las semanas del 3 de enero al 9 de enero del año 2000, en tal sentido, siendo que no se reflejan en la probanza analizada ningún elemento de convicción para esta alzada con relación a la presunta relación laboral alegada por el actor, no se le otorga valor probatorio a la exhibición propuesta no aplicando consecuencialmente las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se establece

    3. Libro de vacaciones, registro de horas extraordinarias utilizadas en la Distribuidora Occidental de Prensa. La co-demanda manifiesta que, los mismos no son presentados ya que la Distribuidora Occidental de Prensa era una sociedad de hecho que no llevaba los mencionados libros. Observa quien juzga que los referidos libros no fueron exhibidas por la representación judicial de las demandas al momento de serles requerido durante el desarrollo de la audiencia de juicio, siéndole aplicable consecuencialmente las consecuencias estatuidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a tener como ciertos los hechos alegados por actor con relación a los mismos, sin embargo, siendo que de la valoración de todo el cúmulo probatorio no se evidencian elementos que determinen la existencia de la relación laboral, (tal como será explicado posteriormente) dicha circunstancia se tendrá solo como un mero indicio, el cual no luce suficiente en aras de demostrar lo alegado por el actor y así se establece.

    4. Notificación efectuada al ciudadano actor, otorgándole instrucciones con ocasión del trabajo realizado por el actor, de fecha 09 de diciembre del año 2005, por la Lic. Diana Ramírez Paz Gerente Administrativo, copia simple consignada con la letra “C” cursante al folio 68 del expediente. La cual fue desconocida durante la audiencia de juicio y siendo que en dicha instancia no se aperturó el procedimiento de tacha, toda vez, que no se insistió ni en la impugnación ni en su desconocimiento, aunado al hecho de que la documental en comentario no crea certeza en quien juzga la misma es desechada en su valor probatorio y así se establece.

    5. Depósitos bancarios realizados por el actor al Banco Provincial a favor de la Sociedad Mercantil Llano Adentro C.A. según cuenta corriente Nº 01080390090100013527, por concepto de cobranza realizada por el actor, correspondientes a la ruta 1 de distribución de Acarigua, consignado el promovente copias simples marcadas “D” cursantes desde el folio 69 al 105 de la primera pieza del presente expediente. Los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de las demandas al momento de serles requerido durante el desarrollo de la audiencia de juicio, alegando que los originales se encontraban en poder de la entidad bancaria. Así las cosas, es oportuno para esta alzada resaltar que de las copias presentadas por la parte demandante hace inferir la existencia de depósitos efectuados por el actor a la EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A., no obstante no se desprende de los mismos ningún elemento encaminado a determinar un vínculo laboral, lo cual adminiculado con la declaración de parte en la cual el actor señaló que dicho deposito los realizaba en virtud de un convenio con relación a la venta que se le realizaba a consignación de los ejemplares a distribuir lo cual obra como un elemento que entreve la existencia de una relación de tipo comercial específicamente de compra y vente. En tal sentido, siendo que no se reflejan en la probanza analizada ningún elemento de convicción para esta alzada con relación a la presunta relación laboral alegada por el actor, no se aplicas las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se establece.

      TESTIMONIALES

      • J.P.

      • J.P.

      • M.V.

      • L.R.O.

      • L.O.E.

      • T.d.C.F.C.

      • E.R.

      • D.B.

      Siendo evacuados en la audiencia de juicio las siguientes testimoniales:

      J.P.

      El cual al momento de ser impuesto de las generalidades de Ley le fue preguntado si poseía algún interés en el juicio a lo cual respondió que si, en tal sentido, por no emerger confianza por lo manifestado fue desechada su testimonial, por lo cual quien juzga nada tiene que referir al respecto. Y así se establece.

      M.V.

      • Manifestó ser el encargado de distribuir el periódico con el ciudadano actor y que este a su vez le cancelaba su salario.

      • Conocerlo desde hace más de 15 años.

      Testimonial antes referida valorado de acuerdo a la sana crítica, y al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el ciudadano V.H.M. mantenía un trabajador a su cargo lo cual obra como un elemento que enerva la presunta relación de dependencia y ajenidad alegada por el actor, ya que se evidencia que el mismo actuaba de forma independiente inclusive pagando un salario al referido testigo y así se aprecia.

      T.O.

      • Indicó que el actor le vendía el periódico tanto el Ultima Hora como el Impulso, desconociendo a quien le trabajaba.

      Testimonial antes referida valorado de acuerdo a la sana crítica, el cual no crea convicción en quien juzga por ser un testigo referencial a la cual no le consta o no posee conocimiento sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa y así se establece.

      PARTE DEMANDADA

    6. Documento constitutivo de Editorial Llano Adentro C.A. marcado “A1” cursante desde el folio 116 al 130 del expediente. Copia simple. El cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opuso, no obstante a criterio de quien juzga el mismo no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la presente controversia. Y así se establece.

    7. Carta de intención del ciudadano J.N. de fecha 15-03-1998, en donde manifestó su interés de vender a consignación las publicaciones del Diario a los fines de demostrar la relación mercantil entre el ciudadano J.N. y la EDITORIAL LLANO ADENTRO, marcado “B” cursante al folio 131 del expediente cursante en original. La cual no fue de ninguna manera atacada en su valor probatorio por lo cual esta alzada la valora como una documental demostrativa de las pautas seguidas en la ejecución del servicio, vale decir, el mismo consistía en la venta de los periódicos los cuales eran entregados al actor mediante consignación, lo cual adminiculado con lo expresado por el actor con relación a que daba una fianza (deposito por consignación) hacen prueba que el actor asumía inclusive los riesgos del producto, desprendiéndose así elementos característicos de una relación de tipo mercantil y así se aprecia.

    8. Facturas de los años 2000, 2001 y 2006 marcadas “C, C-1 y C2” cursantes desde el folio 137 al 154, del 155 al 168 y del 169 al 177 respectivamente, en las cuales se destaca la venta semanal del periódico que produce la editorial y así mismo se puede observar los ejemplares entregados y devueltos con el objeto de ratificar la relación mercantil, aportados en originales, a los cuales se les atorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni constar que se haya enervado su fuerza probatoria, en tal sentido, los mismos son evidencia de la operación consistente en la consignación y posterior devolución de los ejemplares no vendidos lo cual hace inferir a quien juzga la existencia de una operación mercantil de compra y venta entre EDITORIAL LLANO ADENTRO y J.N. representante de la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA punto este admitido por las partes el cual no funge como controvertido y así se aprecia.

    9. Copias de controles de ventas y devoluciones de periódicos de los años 2000, 2001, 2004 y 2005 marcados “D, D-1, D-2 y D-3” cursantes desde el folio 178 al 277 en donde se evidencian los ejemplares recibidos, las devoluciones y el monto de los ejemplares distribuidos, aportados en copias simples, y siendo que las mismas no fueron atacadas en su valor probatorio quien juzga los valora como demostrativo de la existencia de una operación o servicio de distribución. Siendo importante para esta alzada resaltar que de la copia presentada por la parte demandada se observa del cuerpo de la misma los datos atinentes a los días de las semanas, las entregas y devoluciones diarias, evidenciando el control de distribución llevado por la editorial en referencia y así aprecia.

    10. Original de venta con reserva de dominio de cuatro vehículos, marcados “E”, cursantes al folio 278 al 294 del expediente, a los fines de demostrar que los vehículos utilizados por J.N. para la distribución del periódico no son propiedad de Editorial Llano Adentro consignados en original, los cuales esta alzada los desecha por no aportar elementos que coadyuven a la resolución de la presente litis ya que en ningún momento los mismos formaron parte del controvertido. Y así se aprecia.

    11. Originales de nómina de cancelación de política habitacional y depósito bancario de personal que labora en Editorial Llano Adentro marcado “F” cursante desde el 295 al 311 del expediente. Originales y copia simple; y Copia de nómina de empleados que labora en Editorial Llano Adentro, años 1999, 2000, 2003, 2005 y enero de 2006 marcado “G”, cursante desde el folio 2 al 61 de la II pieza del expediente. Los cuales no fueron impugnados por la contraparte, observando quien juzga de su revisión minuciosa que en los mismos no aparece el ciudadano V.H.M. como parte de la nomina de la empresa lo cual obra como un indicio más que desvirtúa la relación laboral alegada y así se establece.

    12. Copia de Horario de Trabajo cursante al folio 62 de la II pieza marcado “H”. la mencionada documental fue promovida por la codemandada con el fin de desvirtuar en horario establecido por el demandante y así demostrar la inexistencia de la relación laboral. Probanza esta que no fue impugnada por la contraparte, en tal sentido se le otorga probatorio como demostrativo del horario de trabajo cumplido por los trabajadores de la empresa EDITORIAL LLANO ADENTRO con lo cual se desvirtúa el horario alegado por el actor, el cual lucia a todas luces incongruente y exorbitante y así se aprecia.

    13. Control de Asistencia del Personal marcado “I” cursante desde el folio 63 al 257 de la II Pieza del expediente pertenecientes al mes de noviembre de 2005 con el fin de demostrar la inexistencia de la relación laboral consignadas en originales. Los cuales no fueron impugnados por la contraparte, observando quien juzga de su revisión minuciosa que en los mismos no aparece el ciudadano V.H.M. como parte de la nomina de la empresa lo cual obra como un indicio más que desvirtúa la relación laboral alegada y así se establece.

      TESTIMONIALES

      • Lobaton C.M.

      • J.C.

      • O.M.

      • J.S.B.

      • I.M.M.

      • P.A.R.

      Siendo evacuados en la audiencia de juicio las siguientes testimoniales:

      LOBATON C.M. y O.M.

      Fueron contestes en afirmar que ambos prestan servicios para la empresa EDITORIAL LANO ADENTRO C.A. La primera de las mencionadas, como administradora de Recursos Humanos y el segundo encargado de producción, acotando que no conocer al ciudadano actor, reafirmando todos los alegatos esgrimidos por la codemandada.

      Testimoniales antes descritas, analizadas de acuerdo al principio de la sana critica, siendo desechadas por quien juzga ya que no merecen certeza por devenir de trabajadores que están al servicio de una de las partes interesadas, vale decir, de la codemandada – promovente y así se establece.

      J.N.

      El cual fue promovido para que ratificase en juicio la documental inserta al folio 131 correspondiente a la carta de propuesta efectuada por el mismo al ciudadano RUVICO R.G. editor del diario ULTIMA HORA, el cual no asistió a cumplir con lo señalado, no obstante, siendo que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria y se observa que emana de una de las partes intervinientes en el proceso, no emerge la necesidad de su ratificación otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativo de la consignación propuesta entre las codemandadas y así se aprecia.

      PARTE CODEMANDADA

    14. Copia simple de registro de comercio de la empresa mercantil DISNO C.A. de la cual son socios los ciudadanos A.N. y J.N. a los fines de demostrar que la mencionada empresa no es una sociedad de hecho, marcada con la letra “A” cursante desde el folio 20 al 24 de la III pieza del expediente. El cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opuso, siendo demostrativa que en la actualidad la sociedad de hecho representada por los ciudadanos J.N. Y A.N. se encuentra debidamente registrada estando por lo tanto dotada de personalidad jurídica, cambiando así su estatus legal a una empresa bebidamente constituida Y así se establece.

    15. Facturas de compra emitidas por la empresa DISNO C.A. al ciudadano V.M. marcadas desde el numero 1 al 10 con el fin de evidenciar que la relación existente entre el actor y los socios de la mencionada empresa es meramente mercantil, cursante desde el folio 40 al 49 de la III pieza del expediente. Los cuales no fueron desconocidos por la contraparte otorgándoles quien juzga pleno valor probatorio como demostrativas de la operación mercantil efectuada entre la empresa DISNO y el hoy demandante, emitidas con ocasión a la venta de los ejemplares del diario ULTIMA HORA lo cual crea certeza en quien juzga de la existencia de una relación de tipo mercantil entre el actor y la empresa DISNO, lográndose así enervar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor y así se decide.

    16. Legajos de facturas emitidas por el ciudadano V.M. a sus clientes marcadas “C” cursantes desde el folio 06 al 17 de la III pieza del expediente consignadas originales, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, observando quien juzga que en el cuerpo de los referidos recibos no consta ningún indicio que aporte convicción en quien juzga con reilación al punto central de la controversia, como lo es la determinación de la relación laboral o por el contrario de una relación mercantil, y así se establece.

    17. Legajos de constancias suscritas por diferentes clientes del ciudadano V.M. marcado “D” cursantes desde el folio 25 a 39 del expediente. Observa quien juzga que las documentales en comentario no fueron impugnadas por la contraparte, no obstante, emerge de las mismas que son documentales emanadas de terceros ajenos a la causa por lo cual han debido de ser ratificadas en juicio, en tal sentido siendo que no se desprende de las actas procesales la correspondiente ratificación, se desecha su valoración y así se establece.

      TESTIMONIALES

      • L.R.

      • D.C.

      • A.M.

      • L.A.

      Siendo evacuado las siguientes testimoniales:

      L.R.

      • Manifestó ser el único empleado de la DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA hoy llamada DISNO, haciendo cualquier tipo de trabajo.

      • Indicó que la empresa revende los periódicos y que desconoce el precio.

      Testimonial antes descrita analizada de acuerdo al principio de la sana crítica, siendo desechada por quien juzga ya que no merecen certeza por devenir de un trabajador que está al servicio de una de las partes interesadas, vale decir, de la codemandada – promoverte.

      D.C.

      • Señaló que desde el año 2002 le compra el periódico a la distribuidora.

      • Que comenzó a trabajar con el hoy actor.

      • Expresó que ahora es independiente, obteniendo las ganancias de la compra y reventa de los periódicos siendo autónomo.

      • Indicando que su relación es meramente mercantil y que actualmente tiene la ruta de la ciudad de Acarigua.

      Testimonial antes reseñada a la cual esta alzada le otorga valor probatorio por tener conocimiento directo de las actividades desplegadas como distribuidor del periódico, inclusive junto con el ciudadano V.H.M., en tal sentido, siendo que dicha testifical no fue tachada por la contraparte, se le otorga fuerza probatoria, que adminiculada con las facturas emitidas por DISNO al actor así como con el hecho que el mismo poseía personal a su cargo son demostrativo de la existencia de una relación de tipo mercantil y así se establece.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      N.L.R.

      • Manifestó que no existe relación entre EDITORIAL LLANO ADENTRO y el ciudadano Mastropierro, ya que la vinculación es con la empresa DISNO.

      • Existiendo una relación de compra venta con DISNO y que esta revendía el periódicos a otras personas.

      • Que él no lleva ningún control de distribución sino solamente con la cantidad de periódicos otorgados a consignación y vendidos.

      • Que realizan las ventas a Bs. 380 cada periódico, precio al mayor.

      • Señalando que no puede hablar de horario de trabajo ya que el mismo es proporcional a la ganancia acotando que mientras temprano llegan más venden.

      • Y por último reseñó que los señores Nogueras deben cancelar los periódicos semanalmente no teniendo ningún control con la distribución ni con la persona con quien mandan a depositar.

      J.C.N.

      Quien se presento en lugar del ciudadano J.N., manifestando:

      • Que la DISTRUBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA nunca existió legalmente, así mismo indicó que DISNO, inició en julio de 2005.

      • Señaló que su familia realiza este oficio desde más de 50 años.

      • Manifestó igualmente que la relación existente con el actor es mercantil señalando que le vendían periódicos.

      • Reseñó que utilizaba su propio vehículo para distribuir.

      • Narrando que el hoy actor vendía otros productos como palmitos y herramientas no estando sujeto a ningún horario.

      Declaraciones antes discriminadas las cuales lucen armónicas y contestes con las probanzas constantes en autos, no observándose ninguna contradicción mereciendo valor probatorio para quien juzga al ser a.e.c.c. las facturas emitidas por DISNO al actor así como con el hecho que el mismo poseía personal a su cargo siendo demostrativo tales circunstancias de la existencia de una relación de tipo mercantil y así se aprecia.

      V.H.M.

      • Manifestó que laboró 15 años distribuyendo periódicos ÚLTIMA HORA.

      • Que en ese tiempo no existía vehículos identificados pero él realizaba la distribución en vehículos propiedad de los señores Noguera.

      • Alegó que era un trabajador de confianza, reseñando que su labor consistía en retirar del editorial los periódicos debiendo firmar una planilla de retiro.

      • Indicó que le entregaron cuatro vehículos propiedad de LLANO ADENTRO, y obligatoriamente no podía llevarse otro periódico.

      • Así mismo indicó que luego de distribuir los periódicos se procedía a realizar las cobranzas bien sea en depósito o en dinero en efectivo y que le entregaba el dinero a los Señores Noguera.

      • Que recibía órdenes de ambas empresas que le pagaban semanalmente y después por porcentaje.

      Declaración observada por quien juzga con fundamento al principio de inmediación procesal a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio, emergiendo evidentes contradicciones de la misma tales como la afirmación que le pagaban semanalmente y después por porcentaje ya que no emergen de las actas procesales elementos de tiempo, lugar y modo en el cual se realizaba dicho pago, por el contrario quedo evidenciado mediante las facturas analizadas que la operación consistía en la compra y venta de los ejemplares de periódicos y así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Tal como quedo planteado en el relato de los hechos acaecidos durante el proceso, el punto central en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por el accionante reviste o no carácter laboral, o si por el contrario esta referida al ejercicio propio de una actividad mercantil.

      A este respecto resulta oportuno indicar que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros).

      Diversos han sido los portes dados por diferentes juristas, entre los que se pueden mencionar a J.R. y O.H.Á., quienes mediante la revista THEMIS, propugnan que: “El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…” (2ª etapa, Pág.75)

      En tal sentido, guiada por todo lo anteriormente expuesto y basada en el análisis probatorio realizado, observa esta alzada que las partes demandadas al dar contestación a la demanda se excepcionaron alegando que la parte actora realizaba meros actos comerciales de compra de los ejemplares de periódicos siendo sus ingresos producto de la diferencia obtenida entre el precio de la compra y el de la posterior venta del mismo.

      Siendo así las cosas, debemos recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio. Al respecto, en sentencia Nº 489 caso M.B.O.D.S. contra FEDERACIÓN NACIONAL DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA “FENAPRODO-CPV” de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza.. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la referida sentencia la cual expresa:

      “En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

      A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

      Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

      Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

      Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

      Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

      …omissis…

      Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio (Fin de la cita).

      De esta manera, la comentada decisión invoca le ajenidad como otro de los elementos determinantes de la relación de trabajo (en complemento de la dependencia), e incorpora una lista de indicios que, analizados conjuntamente, pueden resultar útiles al interprete en su tarea de discernir si existe o no una relación de trabajo, asimismo precisa que la dependencia no puede continuar siendo el elemento decisivo, que determine de manera forzosa, cuando una prestación personal de servicios reviste naturaleza laboral, rescatando a la ajenidad como un elemento clave que permite suplir las deficiencias de la dependencia y la cual puede evidenciarse en la titularidad de los frutos o beneficios que se obtienen con el servicio contratado, con los riesgos derivados de la actividad, y en la ordenación de los factores de la producción en los que se inserta el servicio. En este sentido, la sentencia en referencia expresó lo siguiente:

      Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este ultimo como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma…Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de un servicio

      (Fin de la cita ).

      Por lo tanto, con el llamado test de dependencia o examen de indicios, se puede obtener un resultado sistematizado para lograr diferenciar una relación fraudulenta de aquella que no lo es. Ahora bien, articulando lo antes dicho al caso que nos ocupa y basados en el material probatorio esta alzada con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  6. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de periódicos desprendiéndose de las pruebas cursante en autos que el demandante efectuaba la compra a la sociedad de hecho DISNO con la emisión personal de facturas, lo cual a criterio de quien juzga determina la existencia de actos de comercio, no quedando establecido la existencia de algún elemento de subordinación ya que el vinculo presente luego de llevado a cabo la actividad de venta y distribución consistía en la devolución de la mercancía restante lo cual forma parte de la naturaleza propia de un distribuidor y así se decide.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Alega que trabajada desde las 03:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. observándose como un horario evidentemente exorbitante para un ser humano. No emergiendo de las actas procesales ninguna probanza encaminada a demostrar que el laboraba bajo las ordenes de la sociedad DISNO y menos de la sociedad LLANO ADENTRO, solo evidenciándose una relación entre las demandadas como consecuencia de un contrato de compra venta de los periódicos. Observándose que la función desempeñada por el actor era simplemente un acto de comercio de compra y posterior distribución de ese producto obrando independiente no costando que el mismo estuviese sometido a ningún horario.

  8. Forma de efectuarse el pago: El actor alega que ganaba un salario que ascendía a la cantidad de Bs. 152.571,42 diarios no obstante, quedo demostrado mediante la valoración de las testimoniales que las ganancias obtenidas por el hoy demandante consistía en la diferencia obtenida entre el valor de la compra y la reventa efectuada, circunstancia esta que refleja por naturaleza una simple operación comercial que no encuadra al entender de quien juzga en lo que doctrinariamente y jurídicamente atiende al concepto de salario el cual debe ser esencialmente otorgado por el patrono. De igual forma es de resaltar que el actor entre la exposición de sus pretensiones alegó percibir una salario mensual de Bs. 4.577.142, 60 lo cual en aplicación de las máximas de experiencia, no se encuentra consono a la naturaleza de una relación subordinada

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos que el demandante estuviese sometido a control alguno efectuándose solo la devolución de los periódicos no vendidos, lo cual constituye una actividad propia de la acción de distribución y así se decide. Así mismo quedo demostrado durante el iter procedimental que el hoy actor tuvo a su cargo un trabajador al cual le era proporcionado su salario lo que funge como un elemento que desvirtúa la existencia de una relación subordinada entre V.H.M.C. y las demandadas

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El material utilizado para la realización de la actividad desplegada por el actor, consistente en los periódicos a distribuir eran obtenidos por él mismo mediante la cancelación posterior a la venta de un precio el cual retribuido a través de una operación bancaria, siendo la ganancia percibida proporcional a la venta efectuada.

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Quedo evidenciado del material probatorio analizado que el actor consigno fianza ante la codemandada sociedad de hecho DISNO a los fines de de que le fueran suministrado los periódicos a revender y distribuir, de lo cual se desprende a asunción de los riesgos por cuenta propia de ese producto consignado emergiendo así otro elemento distintivo de una actividad netamente mercantil y así se decide.

    El análisis antes efectuado lleva forzadamente a esta alzada a concluir que en la presente causa no existía una relación de tipo laboral, toda vez, que no se encuentran presentes elementos tales como la subordinación y la retribución de un salario, quedando determinado que el actor asumía los riesgos del producto (periódicos) mediante la figura mercantil de fianza, efectuando una operación o servicio propio de un revendedor, lo cual encuadra para quien juzga en una relación mercantil y por lo tanto se encuentra al margen de las disposiciones legislativas imperantes en materia laboral, razón por la cual, no hay lugar a un despido injustificado negándose consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

    Determinado así lo anterior esta alzada confirma la decisión proferida por el a quo declarando la improcedencia de la relación laboral alegada por el actor y por ende de todos los conceptos pretendidos y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado G.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.H.M.C., contra la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano V.H.M.C. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A. Y LA SOCIEDAD DE HECHO DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 28 de noviembre del año 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación ni de la demanda.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los días treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo

Abg. D.O.

La Secretaria Accidental

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Accidental

Abg. J.C.

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