Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPerención

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2015

204º y 155º

PARTE ACTORA: MASYELI COROMOTO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.507.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.A. y J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 33.644 y 44.908, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 50.717.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE N°: AH24-L-1997-000072

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones con ocasión del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 24/11/2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Sede Judicial, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Masyeli Coromoto Zacarías contra la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. SACA (Banco Universal).

Mediante auto de fecha 12/01/2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, fijando un lapso de “…diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, para publicar la decisión correspondiente en el presente asunto…”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso legal, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre el presente conflicto, en los siguientes términos:

1) En fecha 15/03/2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, declaró la: “…PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano Z.G.M., contra la empresa BANCO MERCANTIL C.A. SACA…, dejando firme la referida decisión mediante auto de fecha 15/05/2006, dando por terminado el procedimiento y ordenando la remisión del presente expediente al archivo sede. (Ver folios 92 y 101 de la pieza principal).

2) En fecha 09/04/2007, el Tribunal Decimo Segundo (12º) de Juicio, dicta oficio indicando que: “…Visto el Oficio emanado de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 02 de abril de 2007, mediante el cual se remite el expediente a este Juzgado, indicando que el mismo posee una cuenta de ahorros aperturada por ante los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recibido el mismo, este Juzgado procede a realizar una revisión de las actas procesales que lo conforman, pudiendo evidenciarse que el precitado oficio no se acoge a lo que se desprende de autos, toda vez que en el cuaderno de intimación, existe auto homologando el desistimiento planteado por la parte actora y convenido por la demandada. En consecuencia se ordena agregar resulta del precitado oficio y remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que se realice le gestión pertinente para el archivo definitivo del expediente…”. (Ver folio 103 y 104).

3) Que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juez del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dicta sentencia interlocutoria, en la cual establece que: “…el que Juzga observa que cuando la parte demandada(sic) consignó la cantidad de Bs. 43.163,46 en fecha 12/03/1998, por concepto de prestaciones sociales, estando la parte actora a derecho, observándose de autos que ésta no hizo oposición o impugnación al referido monto, y por no haber ejercido recurso alguno en contra del fallo de fecha 15/03/2005, el cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y visto el monto depositado por la empresa accionada en una cuenta de ahorros que esta a nombre de la referida ciudadana trabajadora, antes identificada, por ante el Banco Industrial de Venezuela, N° número 01-023-014296-9, que según informe cursante al folio 79 tenía depositado para el 31/05/2000 la cantidad de Bs. 46.769,39, se tiene por terminado la presente causa, entrando en etapa de ejecución (…).

(…).

En este sentido, tal como lo hemos señalado la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, ésta cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar, salvó contadas excepciones, por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.-

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral, en este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son los competentes para ejecutar.- Motivo por el cual y verificado como se ha hecho que la consignación por parte de la demandada por ante el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorros N° 01-023-014296-9, que según informe cursante al folio 79 tenía depositado para el 31/05/2000 la cantidad de Bs. 46.769,39, así como quedó definitivamente firme el fallo dictado en fecha 15/03/2005, y por no haber sido retirado el dinero en cuestión, en consecuencia, la causa pasa a etapa de ejecución, motivos por el cual es evidente que a quien le compete la ejecución del mismo en primera instancia son los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por su competencia funcional, además establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, y en vista de todo lo antes expuesto, es forzoso declarar competente funcionalmente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sic) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para ejecutar lo acordado en esta incidencia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que sea distribuido…”. (Ver folios 106 al 110).

4) Mediante auto de fecha 12/12/2014, el a quo, estableció que: “…Vista la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declina la competencia por considerar que no tiene la competencia funcional para la ejecución de la sentencia en la causa, siendo que existe una cuenta de ahorros abierta a nombre del demandante y que se declaró la perención de la instancia, sentencia que no fue atacada por las partes y que a su decir se entró en consecuencia en una fase de ejecución de sentencias, este Tribunal de una revisión a las actas procesales observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2005, se declaró la perención de la instancia por el Tribunal de juicio correspondiente, quedando sin embargo un dinero depositado a nombre del trabajador demandante, en una cuenta ordenada aperturar por el tribunal antes referido, dicha decisión de perención quedó definitivamente firme como lo indicó el Juzgado de Juicio remitente pues no se ejercieron los recursos correspondientes.

Pues bien, de lo anterior, quien decide considera que no tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, toda vez que tal como la denominación de este Tribunal lo indica, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tiene facultades para proveer los expedientes en las fases de sustanciación, mediación y ejecución, siendo que tal como lo señala el propio Juzgado de Juicio, el presente asunto se encuentra culminado en fase de juicio por sentencia que declaró la perención de la instancia, pues se trata de una sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso, por lo que no existe decisión alguna que ejecutar, así como tampoco alguna sentencia de reposición de la causa o una orden de un Tribunal Superior, para que este Tribunal conozca de la presente causa, en el entendido que sólo le correspondería conocer, pero en fase de ejecución, por reposición u orden de un Juzgado Superior; en tal sentido, considera este Tribunal, que no tiene motivo para conocer de la causa de marras. Así se decide.

Aunado a lo anterior, considera quien decide que la entrega de la libreta de ahorros y la realización de los trámites correspondientes a tal fin, no es una fase de ejecución y es una actuación que puede realizar cualquier Tribunal de cualquier instancia y que no va en contra de sus competencias, en este caso de la competencia funcional de Juzgamiento del tribunal que declina, por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tiene competencia para proveer la entrega de la libreta de ahorros desde el momento que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, teniendo plenas facultades para resolver, tanto el fondo como cualesquiera de las incidencias que pudieran presentarse, lo contrario seria violatorio de dicha distribución que no atiende sino a las competencias de cada Tribunal, y siendo que ya habiendo una sentencia como la de autos le da fin al juicio, no es posible la declinatoria de competencia, lo cual resulta completamente ilógico. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL frente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo del presente asunto…”; ordenando la remisión del expediente para su distribución a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Masyeli Coromoto Zacarias contra la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. SACA (Banco Universal).

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la siguiente normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

…Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

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…Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…

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…Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil…

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Igualmente importa observar la sentencia Nº 80, de fecha 27/01/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció, respecto al punto que nos interesa, lo siguiente:

…En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

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Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…”.

Pues bien, analizado como ha sido el presente asunto, vale señalar que de autos se observa que mediante sentencia de fecha 15/03/2005, dictada por el extinto Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (a cargo de Jueza Dra. A.V.), fue declarada la perención, siendo que por auto de fecha 15/05/2006 (ver folio 101 de la pieza principal), el precitado Juzgado Sexto (ahora a cargo del Juez Dr. L.C.), acuerda dar por terminado el presente asunto y ordena su archivo, toda vez que contra el fallo que declaró la perención no se ejerció recurso alguno. Así mismo, se evidencia que el Juzgado 12° de juicio (antes extinto Juzgado Sexto (ahora a cargo del Juez Dr. R.F.) consideró en fecha 24/11/2014, que al existir una cantidad de dinero depositada a favor del actora (Bs. f 46,80), amen de reconocer que hay perención de la instancia, no obstante, dictó sentencia interlocutoria estableciendo que la causa se encuentra en fase de ejecución y por tanto remitió el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir el asunto se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, dicha circunstancia (la perención de la instancia) desde el punto de vista procesal es un modo de terminación del proceso, y desde el punto de vista de sus efectos, conlleva a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la ley adjetiva laboral, a la extinción del proceso, siendo que a su vez, de acuerdo con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello implica que se configure la cosa juzgada, por lo que, cuando en el presente asunto se ordena o hace ver que pudieran realizarse actuaciones en fase de ejecución, se incurre en un grave error, consistente en abrir una fase procesal inexistente, siendo que tal actuar contraviene las previsiones legales establecidas en los artículos 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 57 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo ajustado a derecho la declinatoria de competencia ordenada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en todo caso corresponderá al Juzgado in comento la tramitación de cualquier incidencias que se suscite o se hayan suscitado en el presente asunto, por todo lo anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, competente para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera de Juicio del Trabajo de esta Sede Judicial, conforme a lo expuesto supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE para conocer la presente causa el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena al mismo cumplir con el debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 57 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

EXP. N° AH24-L-1997-000072.-

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