Sentencia nº 0546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.B.R. el 13 de marzo de 1997, en la que refirió que encontrándose en compañía de otras personas en el taller de joyería de su propiedad denominado “El Dorado”, entraron dos ciudadanos (uno de ellos portando un arma de fuego) y los amenazaron de muerte, los amarraron y los tiraron en el piso. Después se llevaron varias prendas de oro, esmeraldas y dinero en efectivo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada EGLÉE BARRIOS GALLO, el 18 de febrero de 1999, condenó a los ciudadanos imputados M.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, mecánico y portador de la cédula de identidad V-8.586.098 y N.A.A.S., soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad V-3.821.723, a cumplir cada uno de ellos la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 275 “eiusdem”. Así mismo los condenó a las penas accesorias establecidas en la ley. Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los imputados. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los jueces abogados A.A. BENSHIMOL R., M.L. ARAUJO DE CASTILLO (ponente) y H.O.A., el 14 de agosto del año 2000 dictó sentencia que CONDENÓ a los ya identificados imputados a cumplir cada uno de ellos la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo los condenó a las penas accesorias establecidas en la ley. En consecuencia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. El abogado C.R.T., adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, abogada Y.A. TORRES FRANCO, fue emplazada (como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal. El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 5 de marzo de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicará de qué modo se impugna la decisión, cuál es el motivo que hace procedente el recurso y también fundar cada motivo por separado si fueren varios. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación indicar los preceptos legales que se consideran violados.

El recurrente, sobre la base de los artículos 452 y 455 “eiusdem”, denunció que el tribunal de alzada incurrió en inobservancia del artículo 62 del Código Penal y alegó que el fallo recurrido no examinó el informe psiquiátrico forense que señala que el acusado N.A.A.S. presenta “PSICOSIS PARANOICA”.

La Sala, al respecto, observa:

No es congruente el impugnante al plantear el recurso de casación, pues expresamente basó su denuncia en una de las causales que hace procedente el recurso de casación, como lo es la inobservancia de un precepto legal (artículo 62 del Código Penal) y, después, al fundamentarla, se refirió a un vicio de motivación que constituye un motivo diferente y que hace procedente el recurso de casación. Por tal razón ha debido el impugnante plantear los alegatos en forma separada, como lo exige el legislador procesal penal.

Por ello lo procedente es desestimar el recurso interpuesto por manifiestamente infundado y según lo establece el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para constatar si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. Así mismo ha verificado que ni del informe psiquiátrico forense practicado al imputado el 28 de noviembre de 1988 y que fue consignado en copias simples, ni en ninguna otra prueba, está demostrado que el acusado N.A.A.S. actuó en un estado mental que lo haya privado de la conciencia o de la libertad de sus actos el 17 de marzo de 1997, momento en el cual cometió los hechos imputados en este juicio.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado ciudadano N.A.A.S. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 14 de agosto del año 2000.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la sala,

R.P.P. El Vicepresidente,

A.A.F. Ponente La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

AAF/yb

Exp. N°: RC01-132

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