Decisión nº 253-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de Junio de 2010

200 º y 151º

Asunto:VP01-L-2009-001679

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.938.535, y domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.894.

CO-DEMANDADOS:

AUTO FRIO FREDDYS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 15, tomo 34-A.

Sociedad Mercantil SERMANVEHCA C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 18, tomo 58-A.

Ciudadanos EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH JOSEFINA DÍAZ DÍAZ Y F.J.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.068.518, 14.137.156, y 4.158.728, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS :

Ciudadanos YERLIN BARRIOS Y L.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 129.605 y 128.578, respectivamente.

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano M.P. por reclamo de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil AUTO FRIO FREDDY´S C.A. Y SERMANVEHCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez varias veces; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 27 de enero de 1992 el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil de hecho AUTO AIRE, bajo la dirección del ciudadano F.D.. Que desempeñó las labores que consistían en soldar condensadores, evaporadores, radiadores, tuberías, con plata, hierro, aluminio y cobre, al igual que el lavado de condensadores y reparación de compresores de aire acondicionado, en un horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las doce del medios día y de las dos de la tarde a las seis de la tarde, de lunes a sábado.

Que luego en el año 2002, el ciudadano antes mencionado constituye formalmente una sociedad mercantil bajo la denominación de AUTO FRÍO FREDDYS C.A., y posteriormente sustituyeron el nombre por el de SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS (SERMAVENCA), en el cual continuó laborando el demandante, con los mismos implementos y en el mismo sitio de trabajo y dirigido por las mismas personas. Que quien contrataba supervisab y pagaba la nómina era el señor F.D..

Que para el año 1997, no se llevó a cabo su corte de cuenta.

Que desde el inicio de la relación laboral nunca recibió los beneficios que por ley le corresponden, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, cotizaciones, el Seguro Social, Ley de Política Habitacional. Señala expresamente los salarios devengados desde el año 1994 hasta la actualidad, y que su último salario fue de Bs. 400,oo mensuales (2008).

Que en fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano F.D., participó verbalmente que en vista que solicitó la cancelación inmediata de sus diferencias salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que nunca fueron canceladas, se vió en la necesidad de renunciar de su cargo.

Reclama los conceptos de diferencias salariales en relación al salario mínimo, Vacaciones vencidas no canceladas de toda la relación de trabajo, Bonos Vacacionales vencidos no cancelados de toda la relación de trabajo, utilidades dejadas de cancelar durante toda la relación de trabajo; el concepto de antigüedad, e intereses sobre antigüedad.

Finalmente, se reclamó la cantidad total de Bs. 32.688,26.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las codemandadas procedieron a plantear su litiscontestación, bajo los siguientes términos:

Opone en primera instancia la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, alegando que resulta evidente que a transcurrido más de un año desde la supuesta fecha den que dice el actor finalizó la presunta relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, sin lograr el demandante interrumpir eficazmente la prescripción.

Posteriormente, las codemandadas negaron expresamente la existencia de una relación laboral, y cada uno de los hechos que trajo a colación el demandante al respecto, esto es, el tiempo de servicios, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas. A tales fines alegaron las codemandadas que el ciudadano M.P., antes del año 1996 cuando el ciudadano F.D. alquilara un local y comezara su empresa AUTO AIRE, ya laboraba para el ciudadano M.P., dueños de los locales donde el ciudadano F.D. alquiló.

Que en el año 2002, el ciudadano M.P. dueños de los locales donde funcionaba AUTO AIRE, le solicitó a F.D., que le desocupara el local, y es en esa oportunidad cuando va a prestar sus servicios como Administrador de la empresa AUTO FRÍO FREDDYS , siendo los propietarios EVELFRED JOSÉ DÍAZ Y YESIBETH DÍAZ.

Que en el año 2002 el ciudadano M.P. le pide al ciudadano FREDDY que le alquilara un espacio en la empresa AUTO FRÍO FREDDY para dedicarse a la reparación de radiadores a cambio de un pago semanal que entre ellos establecieran. Luego de consultado con los propietarios de la empresa AUTO FRÍO FREDDYS, y por la amistad que existía entre ellos, accedieron a subarrendarle un pequeño espacio dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY´S.

Que el ciudadano M.P. se dedicaba en forma independiente, por su cuenta dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY en calidad de subarrendado, que no estaba sujeto a horario, ni era obligado a ello, que asumía personalmente la garantía de lo reparado, utilizando sus propias herramientas de trabajo y cubriendo sus gastos en los materiales de trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo y las condiciones de servicios, y por demás los pagos liberatorios de las obligaciones exigidas.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que la demandada, negó la existencia de una relación laboral con los codemandados, alegando que el demandante ejecutó sus labores en forma independiente en condición de subarrendado, por lo que es su carga probatoria demostrar tal circunstancia, de lo cual dependerá que se tengan por admitidos el resto de los hechos vinculados a la relación de trabajo, esto es, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el actor, los salarios alegados y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor. De otra parte, en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.

En tal sentido, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - En cuanto a la Invocación del Principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que estos son principios que informan el sistema probatorio que deben ser aplicados de oficio por el juez en proceso de juzgamiento, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a copia de acta constitutiva, que riela a los folios 73 al 77, ambos inclusive, se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de cuenta individual del ciudadano M.P., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 78, se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición: De los recibos de pago de salarios, complementos y demás beneficios; de las declaraciones del impuesto sobre la renta, y de la inscripción ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT), se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.

  4. - En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos S.I.R., B.B.A., J.C.B., Y NERDIS A.P.G., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, por cuanto éstos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  5. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre las requeridas del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera (SENIAT), y sobre la requerida del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT), se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - En cuanto a la Invocación del Mérito favorable que arrojan las actas se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  7. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.C.M.G., A.J.G.G., R.E., Y G.L.R., se observa que únicamente rindieron su declaración los ciudadanos M.M. y R.E., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos.

    En relación a los testigos comparecientes se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

    En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso; sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Alegó el demandante en el presente caso, que laboró hasta el 15 de febrero de 2008, fecha en la que renunció a su trabajo. Así mismo, quedó evidenciado de las actas procesales específicamente del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el demandante interpuso su acción en fecha 17 de Julio de 2009. Por otra parte, no quedó evidenciado de ninguna de las pruebas aportadas, que el demandante haya logrado la interrupción de la prescripción de la acción por ninguno de los medios establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el código civil, por lo que de un simple cálculo puede concluirse que desde la fecha de la renuncia del actor hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, por lo que el Tribunal declara procedente la defensa esgrimida por la demandada. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los codemandados AUTO FRIO FREDDY´S C.A., SERMANVEHCA, EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH JOSEFINA DÍAZ DÍAZ Y F.J.D.B., identificados en actas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoada el ciudadano M.P.U., en contra de AUTO FRIO FREDDY´S C.A., SERMANVEHCA, EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH JOSEFINA DÍAZ DÍAZ Y F.J.D.B., todos identificados en las actas procesales.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. L.S.C.P.

El Juez

Abg. I.V.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, signado bajo el No. 2010-253.

Abg. I.V.

La Secretaria

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