Decisión nº FG012010000350 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (13) de Agosto del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002492

ASUNTO : FP01-R-2010-000150

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000150 FP12-P-2010-002492

RECURRIDO: Tribunal 4° De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

DEFENSA:

Abogado G.M.G. y

Abogado Á.O.O.

IMPUTADO: H.L.C.R.

Cédula de Identidad Nº 8.179.462

SITUACIÓN JURÍDICA: Privación Judicial Preventiva de Libertad artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.Á.

Fiscal 15° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz

DELITO IMPUTADO: Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración

(previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem)

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000150, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-002492, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por los Abogados G.M.G. y Á.O.O., en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado H.L.C.R.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, efectuada en fecha 29-05-10, dictada bajo su auto separado en fecha 05-06-2010; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; dicha decisión donde impusiere al imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 05 de Junio del año 2010, el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano imputado H.L.C.R., en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; cuya decisión es del tenor siguiente:

(Omissis)…consta acta de investigación Penal, de fecha: 28 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 13 de Cachamay, en la cual dejan constancia que siendo las 02:50 horas de la madrugada, encontrándose de servicio, realizando labores de patrullaje, recibieron llamado vía radio CIACSC 171, quien les indico que se trasladaran hasta la urbanización Villa Brasil específicamente a la senda Manao, ya que presuntamente se estaba incendiando la casa 148, al llegar al lugar antes mencionado lograron avistar un Tonw House de color blanco, el cual se encontraba en la parte trasera incendiado, de igual forma lograron entrevistarse con la ciudadana propietaria del inmueble IRALYS L.G., quien les manifestó que en esa residencia habitan sus padres y su (sic) 02 hijos quienes se encuentran en perfecto estado de salud, al lugar se presente comisión de los bomberos, quienes lograron controlar la situación, la propietario del inmueble manifestó que presuntamente dicho incendio había sido provocado por el vecino quien lo apodan El Pescao, de acuerdo a esto procedieron a entrar en dicha residencia donde avistaron a un ciudadano en el patrio (sic) de la residencia donde procediendo a darle la voz de alto, al realizarle a dicho ciudadano una revisión corporal, se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo de Jean azul 2 conchas 12mm, sin percutir y una pipa de fabricación casera, quedando identificado como CARREÑO R.H.L..

Consta acta de entrevista, de fecha: 28 de Mayo de 2010, rendida por la ciudadana: NAVARRO GUEVARA NILYAN MARGARITA, ante la Comisaría Policial N° 13 Cachamay, en la cual manifestó: Que el día viernes 28/05/2010, a la 01:00 horas de la madrigada, (sic) encontrándose en su residencia durmiendo cuando siente que están prendiendo (incendiando) algo y pensó que era la casa de su vecino, el cual siempre quema Cable, HECTOR, se sentó en la cama y momento luego se apago el aire y se corto la luz de la casa, se asomo por la ventana y vio a su vecino, H.C., el cual tenía un envase de refresco en la mano y rociaba a la residencia y al mismo tiempo gritaba “quémense malditos”, momento luego entro su hermana corriendo a la habitación con su sobrino C.E.B., diciendo que salieran rápido de la residencia que Héctor, la había prendido en candela, para matarlos, buscando por donde salir, pero este le había prendido candela a la casa por la parte del frente y la puerta del patio y fue por un vecino J.T. (sic), el cual le dio una patada a la puerta rompiéndola y fue que salieron de la casa.

Consta acta de entrevista, de fecha: 28 de Mayo de 2010, rendida por la ciudadana: TORRE V.J.M., ante la Comisaría Policial N° 13 Cachamay, quien señalo: Que el día viernes 28/05/2010, a la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose en su residencia durmiendo cuando escucho unos gritos pegando auxilio (sic), se asomo al frente de su residencia cuando llego a dicha residencia se percato que se encontraba el porche encerrado de la parte interna de la casa, su vecino I.L., gritaba auxilio que se estaba quemando, al ver la situación le dio una patada a la puerta del porche, fue cuando salieron todos de la casa.

Consta acta de entrevista, de fecha: 28 de Mayo de 2010, rendida por la ciudadana: GUEVARA DE L.R.M., ante la Comisaría Policial N° 13 Cachamay, en la cual manifestó: “Que el día Viernes 28/05/2010, a la 01:00 horas de la madrugada, encontrándose en su residencia durmiendo cuando entra su hija al cuarto diciéndole que los estaban quemando vivos, se asomo por la ventana y vio a su vecino H.C., el cual tenía un envase de refresco en la mano y rociaba a la residencia y al mismo tiempo gritaba “quémense malditos”, momento luego entro su hermana corriendo al a (sic) habitación con su sobrino C.B., diciendo que salieran rápido de la residencia que HECTOR, la había prendido en candela, para matarlos, buscando por donde salir pero este le había prendido candela a la casa por la parte del frente y la puerta del patio y fue por un vecino J.T., el cual le dio una patada a la puerta rompiéndola y fue que salieron de la casa. (…)

Cursa constancia emanada de la Dirección de Bomberos Municipales de Caroní, División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros, de fecha: 31/05/2010, donde hace constan (sic) que fue solicitada constancia de intervención de Siniestro en residencia hecho ocurrido en fecha: 28 de Mayo de 2010, siendo las 2:30 a.m., aproximadamente, servicio tipificado como Incendio en residencia, (…) en la que señalan: Que previa inspección ocular realizada al escenario del suceso se constato que el mismo lo conforman un inmueble de dos niveles constituido por paredes de bloque frisado con mortero de cemento, techo de platabanda y laminas de acerolit (sic), tiranterías (sic) de metal, piso de cemento en donde se desarrollo un incendio en el interior del inmueble específicamente en la parte posterior del primer nivel de la residencia. Una vez realizadas las labores de investigaciones y la evaluación del área afectada, evidencias encontradas en el lugar del suceso y aporte informativos suministrado por el propietario de la residencia, se determinó que el incendio fue provocado presumiblemente con la utilización de un líquido combustible acelerante (gasolina) que al entrar en contacto con un fuente de calor directa (llama abierta) y en contacto con los materiales combustibles clase A, B, C en su entorno dio inicio al siniestro y por los efectos de la radiación y conducción se propago al nivel superior, causando daños en: un televisor, un ventilador, documentos personales, prendas de vestir, cuatro camas con su respectivo colchón, un DVD, un equipo de sonido, una nevera dos puertas, dos juegos de comedor, tres televisores, un juego de muebles, un microondas, un juego de comedor, una biblioteca, cuatro aires acondicionados tipo Split y la parte de la estructura sufrió agrietamiento por efecto de la radiación, a consecuencia del proceso ígneo desatado en el interior del inmueble.

Con los elementos de convicción anteriormente descritos se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y la probabilidad dinámica positiva que el imputado: CARREÑO R.H., (…) precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, este Tribunal considera que de los elementos de convicción antes señalados, considera que es presuntamente el imputados (sic) autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÍN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud del señalamiento de las víctimas NAVARRO GUEVARA NILYAN MARGARITA, GUEVARA DE L.R.M. y L.I.C., quienes señalan al imputado H.C., como la personas (sic) que tenía en su poder un envase de refresco en la mano y rociaba a la residencia y al mismo tiempo gritaba “quémense malditos”, de igual forma el informe presentado por los Bomberos Municipales, (…) En este Tribunal en atención al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no admite tal delito en virtud que las conchas de 12 mm no aparecen como de prohibido porte en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Considerando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merecen (sic) pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CARREÑO R.H., (…) es presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciando el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a impone, (sic) decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil, los Abogados I.G.M.G. y Á.O.O., en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado H.L.C.R., ejercieron acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictada en su texto íntegro en fecha 05-06-2010; en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, tal como se desprende a los folios del (23) al (25), donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, entre nuestro defendido H.L.C.R. y las víctimas, existe una enemista manifiesta desde haces (sic) muchos años, diferencia entre vecinos, que no llegarían más lejos, y que no se puede tomar como una causa para presumir que nuestro defendido fue él que quemo esa casa, pero existe la mala fe por parte del Ministerio Público y las víctimas, donde buscan un responsables de los hechos aunados a la colaboración de los funcionarios policiales que en las entrevista de los testigos se observa claramente el vicio jurídico o contaminación del procedimiento, ya que son entrevista montadas por los sustanciadores. También se le hizo saber al Tribunal de la causa que en este tipo de hechos que se investigan no solo basta las pruebas testimoniales de los testigos, sino que deben existir las pruebas técnicas para así poder determinar las causas que realmente originaron el incendio del inmueble. (…)

(…) la decisión fue tomada de manera errónea, ya que la presidente del proceso no valoro las violaciones al debido proceso, alegado por las defensa en lo que respecta a la legalidad de la aprehensión, tampoco tomo en consideración las dudas creadas y manifestada (sic) por los defensores al alegar la contaminación de las investigaciones a través del cuerpo policial en las entrevista (sic) de los presuntos testigos al crear dudas de las mismas, con relación al Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 28-05-2010, (…) también se hizo saber las dudas del procedimiento policial, ya que en el registro solo se aprecia las evidencias recolectadas de dos (2) conchas calibre 12mm, sin percutir y una pipa de fabricación casera, no hacen referencia de otra evidencia física que pueda responsabilizar a nuestro defendido del incendio, con relación al informe presentado por los bomberos Municipales, también crean la duda ya que no son los mismos funcionarios actuante (sic) del procedimiento, ya que la Juez de la causa ordeno al Ministerio Público, que el informe fuera elaborado por los bomberos actuante (sic) del procedimiento, conforme también los funcionarios bomberiles no hacen referencia de haber colectado evidencias físicas que sirvan de investigación, como por ejemplo, envases de pepsicola contentivo de líquido inflamable (gasolina) o de evidencias que se pueda presumir que el incendio fue provocado por una persona, (…)

Es evidente Ciudadanos Magistrado (sic), que la decisión dictada por el Juez Cuarto en funciones de Control, viola norma referidas (sic) al debido proceso y más grave aún normas constitucionales, declaran la procedencia de una medida privativa que causa a nuestro defendido un gravamen irreparable estando previstas estas dos situaciones en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de Apelación de Auto.

Es por lo que muy respetuosamente solicito sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad por cuanto considera esta defensa que la misma es suficiente por cuanto el mismo quedaría sujeto a la jurisdicción del tribunal y el fiscal del Ministerio Público puede continuar con la investigación penal. (Omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de solventar la impugnación promovida por los Abogados G.M.G. y Á.O.O., Defensores Privados del ciudadano imputado H.L.C.R., en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, precisa esta Alzada, analizar los siguientes caracteres procesales:

De lo antes expuesto observa éste Tribunal Superior, en primer lugar, que sobre el imputado de la causa bajo estudio, el juzgador a quo impuso la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, encontrando llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando en plena vigencia el riesgo de fuga, estatuido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose respecto a ello, que la índole de la impugnación ejercida por la Defensa que asiste al imputado, es de refutar ésta Medida de Coerción que le fuere impuesta.

Así las cosas, es necesario esclarecer, tal como ha sido criterio reiterado por ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que el juez de la causa de por cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Pues, encontrándose el juzgador ante la concurrencia de éstos requisitos de procedibilidad, debe imponer la Medida Privativa de Libertad; ya que con la situación fáctica de la existencia de suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en el acto ilícito que se le atribuye, se da por configurado el hecho de que ninguna otra medida de las contenidas en la norma adjetiva penal será satisfactoria como garantía de sujeción de éste a la persecución penal; lo que a su vez implica un riesgo en la consecución de la justicia.

Puntualizado lo anterior, en disciplina de lo establecido en la citada norma, en el caso que nos ocupa, se verifica de las actuaciones, que se encuentra atribuida la comisión de un hecho punible que merece como sanción una medida privativa de libertad, toda vez que el delito de Homicidio Intencional Calificado acarrea una responsabilidad penal de quince (15) a veinte (20) años de prisión; penalidad que en cuyo término máximo supera el mayúsculo de los límites estatuidos por la norma adjetiva penal, para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación; aunado a ello, se evidencia tanto de las actuaciones procesales, como de la providencia jurisdiccional plasmada por él a quo, una serie de elementos de los cuales, consideró el juez llenos los extremos de procedibilidad establecidos en la norma adjetiva legal, para imponer al imputado de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en fecha 05-06-2010, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo el 29-05-2010; y como así en efecto lo esgrime el juzgador detalladamente en el desarrollo de su fallo, pues del mismo se desprende, como el ciudadano hoy imputado fue avistado por los vecinos de la casa objeto del siniestro, al momento en que rociaba la sustancia inflamable en las instalaciones del inmueble donde habitara el ciudadano I.C.L. con su familia; y a través de la Constancia expedida por la División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros de la Dirección de Bomberos Municipales de Caroní, se acredita el dicho de las personas testigos del siniestro, al dejar sentado los funcionarios actuantes, que de la inspección al inmueble se determinó que el incendio fuere provocado por el rocío de una sustancia inflamable (gasolina).

Es oportuno mencionar, que el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida; y así observa ésta Sala que el jurisdicente, de los elementos de convicción recabados en la investigación, hace de su convencimiento que la misma arroja una sospecha razonable de incriminación del imputado en el hecho que se le atribuye.

En ilación con lo anterior, en relación a la magnitud del daño causado por el hecho atribuido, como es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, es importante aducir que, si bien es cierto en el caso bajo estudio se da la circunstancia de la frustración, prevista en el artículos 80 ejusdem; no es menos cierto que el delito tipo atribuido conlleva a una sanción penal que oscila entre los quince y los veinte años de prisión, a lo que es importante acotar que a los fines de imponer la Medida de Coerción Personal, será necesario que el juez, en análisis de las circunstancias, considere el principio de proporcionalidad respecto a la gravedad del delito que se le sindica al hoy imputado; tal como así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar mediante Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008: “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”,

Ahora bien, en relación a lo aducido por la parte recurrente, respecto a que “…deben existir las pruebas técnicas para así poder determinar las causas que realmente originaron el incendio del inmueble…”; tiene a bien ésta Alzada en resaltar lo anteriormente explanado, pues consta en las actuaciones procesales el Informe correspondiente al Siniestro producido, emanado de la División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros de la Dirección de Bomberos Municipales de Caroní, donde en forma precisa señalan cuáles fueron las circunstancias en las cuales se encontró el inmueble perjudicado, y las causas que provocaron el Incendio, con indicación expresa del proceso fenomenológico acontecido; por lo que a todo evento, resulta carente de sustento la aseveración del requirente, respecto a la inexistencia de las pruebas técnicas que revelen las causas del incendio del inmueble. Sin embargo, es pertinente también para ésta Sala señalar, que por encontrarnos en la fase primaria del proceso, donde sólo le corresponde al juez determinar la modalidad del procedimiento y la medida de coerción a imponer según los hechos acaecidos, es en la etapa de juicio oral donde éstas afirmaciones tendrán o no cabida, en la oportunidad de ser presentadas al juzgador en el debate oral.

Así es como, a criterio de éste Tribunal Penal de Alzada, en voz de su ponente, la impugnación ejercida por la Defensa que asiste al imputado H.C.R., se vislumbra desprovista de sustentos de derecho para rebatir la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, considerando ésta Alzada que de la misma se desglosa, en forma precisa, las razones de hecho y de derecho explanadas por el juzgador, y de las cuales devino su actuar.

A lo antes comentado, tiene a bien este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del encausado los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, y en verificación del proceder ajustado a derecho del Tribunal 4° de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consonancia con las garantías resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hace menester a esta Sala Única en ésta oportunidad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados G.M.G. y Á.O.O., en su carácter de Defensores Privados, actuando en asistencia del ciudadano imputado H.L.C.R., por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente; impugnación que fuere ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 05-06-10 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual él A Quo Impone al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados G.M.G. y Á.O.O., en su carácter de Defensores Privados, actuando en asistencia del ciudadano imputado H.L.C.R., por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente; impugnación que fuere ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 05-06-10 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual él A Quo Impone al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. G.Q.G..

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.M.C.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GQG, GMC & OADJ/ GTR/ap.

Causa Ppal. N° FP12-P-2010-002492

Recurso Nº FP01-R-2010-000150

Resol. Nº FG012010000350

13-08-2010

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