Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArlenys Del Valle Escalante
ProcedimientoRegimen Abierto

CAUSA: No. 1C-294-02

JUEZ: DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA

PENADO: MATA BUROZ R.T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSA PUBLICA: DR. M.F.

VICTIMA: LUBO A.O.J. (OCCISO)

Vistas y revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° que establece: “COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; en concordancia con el artículo 532 tercer aparte, que establece: “Los Jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de oficio en los siguientes términos:

  1. ) Consta en autos que el condenado MATA BUROZ R.T., ha cumplido holgadamente mas de un tercio 1/3 de la pena que le fue impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

  2. ) Se evidencia de las C.d.C., que rielan en la presente causa, que el condenado, mantuvo buena conducta en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda.

  3. ) Que el condenado MATA BUROZ R.T., estuvo detenido desde el día 22-11-97 hasta el día 14-06-2002, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS.

  4. ) Que en fecha 01-06-2000, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, le redime de la pena impuesta al condenado MATA BUROZ R.T., un lapso de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumados a la pena cumplida da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el condenado MATA BUROZ R.T., cometió el delito en fecha 20 de Diciembre de 1996 antes de la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho plasmados a la fecha en que se cometió el delito, y el tiempo cumplido, con base en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, ordinal 1° y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, considera este Juzgador que el condenado MATA BUROZ R.T., es merecedor del Beneficio de Establecimiento abierto, por cuanto se evidencia que el mismo ha cumplido mas de un tercio 1/3 de la pena impuesta tal como lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal anterior que exigía que los únicos requisitos para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, a los condenados eran: Carta de Buena Conducta y haber cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta y no como lo exige actualmente el Código adjetivo reformado en fecha 02-10-2001 en su artículo 501.

Asimismo este Tribunal ordena aplicar el principio de la extraactividad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurrieron con anterioridad a la Reforma y aplicándose el principio de retroactividad de la Ley, que es lo que favorece al reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 último aparte, que establece: “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”; en relación con el artículo 26 ejusdem, que establece en su segundo aparte: “ El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En debida concordancia en los anteriores objetivos se pronuncian el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU, el 16 de Diciembre del 1976, y cuya Ley probatoria fuera publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.146, Extraordinaria de fecha 28 de Enero de 1978, que en el ordinal 3° de su artículo 10 y en debida concordancia con el artículo 172 de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:

El Régimen Penitenciario consistirá en un tratamiento cuya

finalidad esencial será la reforma de readaptación social de

los penados. Los menores delincuentes estarán sometidos a

un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Según G.R., citado por S.H., indica que la “….educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material, El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”, lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “…una parte normal de la ejecución de la pena en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”.

Se evidencia de las actas de la presente causa que el penado MATA BUROZ R.T.:

  1. - No tiene antecedente por condena anteriores o aquellas por las que solicita el beneficio.

  2. - Que no ha cometido ningún delito o falta durante de su tiempo de permanencia en el Destacamento de Trabajo.

  3. - Consta en autos que jamás se le revocó de cualquier forma alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad (PERMISOS ESPECIALES).

  4. - Se Evidencia que durante el tiempo que se ha presentado en el Destacamentario ha observado Buena Conducta.

    Así las cosas supone que el penado es un sujeto que ha infligido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural y se impone que sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para una vida fuera de las prisiones. El ciudadano MATA BUROZ R.T., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, como puede observarse este penado ha tenido buena conducta, no solamente en el penal sino también el Destacamentario Informe realizado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, tomando en cuenta que el evaluado presenta auto-critica de sus acciones, resonancia afectiva cónsonas a su estilo de vida, buen autocontrol de sus impulsos y emociones, apoya a su grupo familiar y tiene hábitos laborales estructurales, observada así este informe, llegó a la conclusión que el Destacamento al Trabajo no constituye a la rehabilitación y resocialización completa del penado, toda vez, que conforme a su comportamiento con posterioridad a la perpetración del ilícito penal que legitimara su condición a optado por otros paradigma de conducta que no corresponde con una conducta social adecuada, y como quiera que en el presente caso, lo que le falta por cumplir al penado, de conformidad con lo que establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que debe aplicársele el Régimen Abierto como formula de cumplimiento de pena, teniendo como obligación el deber de presentarse ante el Delegado de Prueba, imponiéndole las condiciones siguientes:

  5. -Se le obliga a presentar en un lapso no mayor de quince (15) días las Constancias de Trabajo o Estudio, el cual será minuciosamente revisado.

  6. - No salir de la Ciudad o lugar de residencia.

  7. - No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

  8. -Abstenerse de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos y abstenerse de toda comunicación con las personas sometidas, con ocasión a la perpetración de los hechos que determinaron su sanción penal.

  9. - Cumplir todas las obligaciones que le sea impuesta pon el Delegado de Prueba designado.

  10. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas.

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA el destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO) como medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano: MATA BUROZ RONNY, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V.- 13.422.398, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 01, Calle 17, Casa No. 11, S.T.d.T., Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem y los artículos 64, ordinal 1° y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, notificándole al condenado que deberá acudir a este Juzgado a imponerse de condiciones y que se comprometa a cumplirla, entregándole una copia de la resolución, con la obligación de presentarse ante el Tribunal que otorgó su libertad en un lapso de veinticuatro (24) horas, en caso de incumplimiento le será revocado el beneficio. Se le otorgará el oficio con el cual se dirigirá al Centro de Tratamiento Comunitario, que le sea designado por el Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del área Metropolitana, sin previa autorización del mismo. Con vista al preámbulo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, oficio al Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Caracas y al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ DE EJECUCION No 1,

    DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLEXSI URBINA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLEXSI URBINA

    ACT. 294-02

    AEG*YU*na

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