Decisión nº PJ0102013002579 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2012-001281

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013002579

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: F.J.M.C. y ADONILSO J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.006.839 y 13.208.933, respectivamente.

ABOGADOS: J.R. y EDIXIO R.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.848 y 165.742.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/07/2012, los ciudadanos F.J.M.C. y ADONILSO J.V.S., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio J.R. y EDIXIO R.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.848 y 165.742.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 30/08/2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio S.B.d.E.Z., que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector La Rivera, Vía EL Concejo de Ciruma, Parroquia R.U., hoy A.G.d.M.C.d.E.Z., y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 10/07/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002479.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.

  3. - Diligencia de fecha 27/09/2013, suscrita por los ciudadanos F.J.M.C. y ADONILSO J.V.S., asistidos por el abogado en ejercicio EDIXIO R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.742, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 27/09/2012, hasta el 27/09/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: fijaron lo relativo a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos en los siguientes términos: la patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores, La custodia corresponderá a la progenitora. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600, oo), lo cual se incrementará a medida que aumente su capacidad económica. La progenitora asumirá lo relativo a los uniformes escolares y el progenitor lo relativo a los útiles escolares. En época decembrina, ambas partes asumirán los gastos de vestido, calzado y juguete en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por último en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con sus hijos fin de semanas alternadas, y en los días de semanas en los cuales el progenitor tenga disponibilidad cuidará a sus hijos, en caso que la progenitora no pueda hacerlo. En la época de navidad la progenitora compartirá con los niños el día veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, y el progenitor los veinticuatro (24) y primero (1) de enero, alternando cada año. En época de Carnaval los niños lo compartirán con el progenitor y Semana Santa los niños compartirán con la progenitora. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de los niños será compartido con ambos padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos F.J.M.C. y ADONILSO J.V.S..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del Municipio S.B.d.E.Z., en fecha 30/08/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 20, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., bajo los Nros. 2856-13 y 2857-13

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013002579, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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