Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Expediente No 3154

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.M.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.696.088.

ABOGADO: Y.S.Y., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.481.

RECURRIDA: DIRECCION DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.J., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que en fecha 26 de Julio de 2002, fue designada para ocupar el cargo de Medico Rural, en el Ambulatorio Rural Tipo II, San Félix, en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, Mediante Oficio 00409, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas, hasta el 17 de Diciembre de 2003, fecha en la cual fue rotada al Hospital Tipo I Doña O.M., ubicado en la ciudad de Caicara del Estado Monagas.

  2. - Que mediante Oficio N° 004091, de fecha 15 de Diciembre de 2003, fue designada al cargo de Medico Residente en el Hospital Tipo I Doña O.M., siendo ratificada en el cargo en fecha 30 de Enero de 2006, según Oficio 000334.

  3. - Que en fecha 26 de Febrero de 2007, fue rotada al Hospital Tipo I de Punta de Mata, en el Municipio E.Z., bajo el mismo cargo Mediante Oficio 00172, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas, y en fecha 19 de Marzo de 2007, le indican mediante un comunicado suscrito por la Secretaria de Salud, que el Estado Monagas ha prescindido de sus servicios.

  4. - Que desde el 01 de Agosto de 2002, hasta el 15 de Marzo de 2007, su representada presto sus servicios a la Dirección Regional de S.d.E.M., de manera ininterrumpida, asumiendo el cargo de Medico residente, de la Coordinación de Médicos Residentes.

  5. - Que su representada presto sus servicios para la Administración publica regional desde el 01 de Agosto de 2002, hasta 15 de Marzo de 2007, lo que equivale el tiempo de 04 años, 07 meses y 14 días.

  6. - Alega los artículos 8 y 59 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca Sentencia No. 01989 de fecha 02 de Agosto de 2006, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - Solicita se le garantice la estabilidad absoluta de su representada hasta que hagan los concursos públicos de oposición y verificados los resultados por lo que pide que no sea separada de su cargo hasta que cumpla con los parámetros establecidos en la Ley.

  8. - Que el Acto dictado en fecha 15 de Marzo de 2007, carece de vicios de forma y de fondo al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ser declarada la Nulidad del mismo.

  9. - Que el acto esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado sin prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Salud.

  10. - Que el acto administrativo dictado no tiene sustento legal ni los supuestos de hecho en los cuales se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita sea declarada la Nulidad Absoluta del mismo.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  11. - Alega la falta de Cualidad y de Interés Legitimo del recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  12. - Señala Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Recurso de Revisión interpuesto por el Fiscal General de la Republica.

  13. - Niega, rechaza y contradice lo referente a que el acto administrativo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  14. - Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante respecto a la incertidumbre de la autoridad que emitió el acto, ya que fue la máxima autoridad de salud quien su pronunciamiento.

  15. - Niega, rechaza y contradice que su representada con el acto administrativo instaurado violento su derecho a la defensa y al debido proceso.

  16. - Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en inmotivación insuficiente, tal como lo denuncia la parte recurrente, en virtud de la falta de narración de los hechos.

  17. - Solicita se declare la Inadmisibilidad del presente recurso y en el supuesto de no acordarlo declare sin lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce los documentales consignadas en el libelo de demanda.

    a.- Original del Acto Administrativo del cual se solicita la Nulidad.

    b.- Copia Simple del Oficio No. 00409 de fecha 26 de Julio de 2002, emanada de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas.

    c.- Copia Simple del Oficio No. 004091, de fecha 15 de Diciembre de 2003, emanada de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas.

    d.- Copia Simple del Oficio No. 000334, de fecha 30 de Enero de 2006, emanada de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas.

    e.- Copia Simple del Oficio No. 00172 de fecha 30 de Enero de 2007, emanada de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas.

  2. - Consigna Constancia de fecha 06 de Mayo de 2005, suscrita por la Directora del Hospital General de Caicara del Estado Monagas.

  3. - Consigna Constancia emitida por la Jefa del Distrito IX, de fecha 16 de Mayo de 2005.

  4. - Consigna comunicado dirigido por la Directora del Hospital de Caicara en fecha 25 de Octubre de 2005.

  5. - Consigna Constancia emitida por el Director del Hospital Doña O.d.M.d. la Ciudad de Caicara, de fecha 23 de Septiembre de 2004.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas.

  6. - Ratifica en todas sus partes el escrito de contestación de la querella y como ha quedado probado en autos se evidencia:

    a.- Del Expediente laboral que la recurrente ingreso a prestar sus servicios en fecha 26 de Julio de 2002, por medio de un nombramiento.

    b.- Que no se verifico el concurso público para su ingreso y permanencia en la Administración Publica.

    c.- Que la accionante no es funcionario de carrera y por lo tanto carece de cualidad para intentar dicho recurso.

    d.- Que el acto por el medio del cual se prescinden de sus servicios esta motivado y dictado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

    e.- Que la Administración procedió a dejar sin efecto la designación de una empleada que nunca adquirió la condición de funcionario de carrera.

    f.- Que no se trato de una destitución sino de un acto por el cual se prescindió de los servicios.

TERCERO

Estando presentes ambas partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso: que ratifica todas y cada uno de los hechos que fundamento e indico en el recurso incoado contra la Dirección Regional de S.d.E.M., señalo que su representada, fue designada como Medico Rural el 26 de Julio de 2002, dando cumplimiento al articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, haber permanecido por mas de un año en dicho cargo. En virtud de ello cumplió el primer requisito para ingresar a la administración pública, tal como lo establece la norma supra indicada, que mi representada posteriormente fue ascendida a Medico Residente hasta el día en que fue desincorporada de sus labores en fecha 15 de Marzo de 2006, alega el articulo 59 de la Ley Orgánica de la Salud y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cercenándole su derecho a la defensa, así mismo el acto impugnado adolece de los vicios contemplados en el ordinal 4to y 5to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que ha sido criterio reiterado en algunas sentencia de la Sala Política Administrativa que para proceder a la separación del cargo para aquellos funcionarios que han ostentado cargos públicos ante la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica se le permita concursar una vez verificado que los mismos hayan realizado o tenido la oportunidad de ejercer y visto sus resultados puedan ser desincorporados. Solicita que mi representada sea reincorporada al cargo que venia ejerciendo de Medico Residente y ser incorporada cancelándose todos sus beneficios desde el 15 de marzo de 2006, y que se declare la nulidad del acto emitido por la administración el 15 de Marzo de 2006. Seguidamente la parte recurrida expuso: que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto con fundamento en las siguiente consideraciones: que la demandante fue designada en el mes de Diciembre de 2003, en el cargo de Medico Residente por el Director Regional de Salud, esta misma autoridad en fecha 15 de Marzo de 2007, emite un acto mediante el cual se prescinde de los servicios del hoy querellante verificándose como quedo probado en autos, que la querellante no ingreso a la carrera posterior al concurso de oposición respectivo sino que su ingreso y permanencia fue mediante designación por lo que no se trata de un funcionario que tenga estabilidad absoluta que alega de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Publica, requisito este de concurso de oposición que de conformidad con la Constitución Nacional de igual manera con la Ley del Estatuto de la Función Publica es indispensable para adquirir la cualidad de funcionario de carrera, señala que la administración procedió a prescindir de los servicios por lo que resulta falsa la afirmación de que la querellante fue legalmente destituida por el contrario no se trato de una destitución y en consecuencia no se ha violado procedimiento alguno, solo se procedió a prescindir de los servicios prestados al dejar sin efecto la designación mediante un acto emitido por autoridad competente tal y como quedo evidenciado en autos el acto que se recurre cuenta con la debida motivación, fue dictada por la autoridad correspondiente y debidamente notificado como la querellante no señala quien a su vez estuvo siempre consciente de que fue designada y que tal designación no le acreditaba el carácter de funcionario de carrera que por concurso de oposición era requisito indispensable para ello, de manera que por todas las consideraciones expuestas solicita se declare sin lugar el recurso intentado. La parte recurrente pide la palabra y el Juez se lo concede, la cual expone: señalo que la Dirección de S.d.E.M., no solicito la nulidad previa a este procedimiento de las designaciones de medico residente a favor de la ciudadana C.M. ya que fueron emitidas por un órgano administrativo con facultad para ello. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que la recurrente ha alegado ser funcionario, con permanencia en la Administración desde el 26 de mayo 2.002 y la Administración, señala que el nombramiento del cual fue objeto la recurrente se produjo el 15 de diciembre de 2.003, por lo que debe este Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad.

II

Condición Funcionarial del Recurrente

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

En el caso de autos, la recurrente presta en primer sus servicios en la Administración, como médico rural, desde el 26 de julio de 2.002, tal como lo afirma. Sin embargo, este desempeño, no es mas que un requisito obligatorio que debe cumplir todo médico en conformidad con la ley del ejercicio de la Medicina, referida a la obligatoriedad de la ruralidad, para poder desempeñarse posteriormente en cualquiera de las formas permitidas para el ejercicio de la Medicina, pero de manera alguna podrá ser tenida esta circunstancia como un ingreso a la carrera administrativa, a la cual, como quedó antes establecido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que sólo pueda ingresarse por concurso público.

Posteriormente, la recurrente fue designada como médico residente en fecha 15 de diciembre de 2.003 por la Dirección Regional de Salid y para el Hospital Tipo I, Doña O.d.M. ubicado en la Población de Caicara de Maturín, y así se sucedieron varios nombramientos, siempre como Médico Residente, indicándose en la última oportunidad el ejercicio del cargo de Médico Residente se realizaría en el Hospital Tipo I, Dr. E.G.S., que antes se denominaba Doña O.d.M., que el cargo se ejercería desde el 01 de febrero del 2006 hasta el 31 de enero del 2008. sin embrago el 26 de febrero del 2007 se le traslada como médico Residente al Hospital Dr. L.G.E., en la Población de Punta de Mata, y finalmente el 15 de marzo del 2007 se le informa que ha prescindido de sus servicios.

Ahora bien, observa el Tribunal, que tal como lo alegó la recurrida, la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud, señala que el Médico Residente, es un médico en etapa de formación médica especializada, contratada o a dedicación exclusiva, seleccionado previa calificación de credenciales, mediante concurso en uno o en varios hospitales, durante un período mínimo de dos años.

Este concurso que se refiere la Convención Colectivo de Trabajo no será el concurso referido para el ingreso a la Carrera administrativa, sino que será el recurso que se pueda requerir para calificar como médico residente con un período de dos años.

Ahora bien, no consta en autos que la recurrente haya realizado ni el concurso para ser seleccionada como Médico Residente, ni el concurso para que haya ingresado a la Administración como funcionaria de carrera, razón por la cual debe concluir este Tribunal que la recurrente no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pero que sin embargo al sentirse afectada por una decisión administrativa estando en el ejercicio de un cargo de empleo público, podía acudir ante la jurisdicción contencioso – funcionarial a plantear la protección de los derechos que considera tener, aún cuando su condición no sea la de un f8uncionariuo de carrera. Así se decide.

III

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado se trata de uno mediante el cual luego de haberse analizado la situación funcionarial de la recurrente y concluyendo de que no tiene estabilidad, ni a ingresado a la carrera por ninguno de los medios establecido en la Ley, se procedió a dar por terminada la relación de empleo existente entre la recurrente y el organismo público, acto éste, que en atención a la situación funcionarial de la recurrente, es decir la de ser una funcionaria de hecho, por no haber ingresado a la carrera de conformidad con la ley, no vulnera el derecho de estabilidad, concluyéndose de que no será procedente su nulidad. Así se decide.

Respecto al argumento que realiza la recurrente, sobre la permanencia en el cargo hasta que llamen a concurso, esto podría ser tanto como reconocerle un derecho de estabilidad que la funcionaria no tiene, sin embargo en el momento de que sea llamado a concurso el cargo que ejercía, esta funcionaria podrá sin duda alguna concursar para la obtención de dicho cargo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana C.M.R., contra la DIRECCION DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

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