Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000264

Visto que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de EJECUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual fue recibido por la URDD, en fecha 13 de diciembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho Judicial, admitiéndose mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, librándose boleta de notificación a la parte demandada, Ciudadana M.E.R.F., plenamente identificado en autos, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 03-02-2012, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, siendo consignada y habiéndose dejado constancia por parte del Secretario Judicial del Circuito, mediante certificación de fecha 25-01-2013, sin materializarse, en virtud de que en el inmueble donde se debió practicar la notificación se encontraba sola sin personas que lograran recibir la boleta y desde esa fecha 25-01-2013, se ha encontrado inactivo el asunto sin que la parte demandante, Ciudadana Cediannys L.M.H., tenga hasta la presente fecha interés para materializar la notificación del demandado de autos, transcurriendo más de un año desde ese momento.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos que anteriormente se indicaron. Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido un poco más de un (1) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, a los fines de lograr el impulso procesal. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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