Decisión nº UG012014000129 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoDespacho Saneador

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 20 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000012

ASUNTO : UP01-O-2014-000012

Accionante: Abogados L.B.M., H.J.F. y E.A.G., en representación del ciudadano J.A.A.C.

Motivo: Acción de A.C.

Ponente: W.D.Z.

En fecha 19 de agosto de 2014, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones escrito presentado por los Abogados L.B.M., H.J.F. y E.A.G., quienes actúan en representación del ciudadano J.A.A.C., contentivo de una acción de A.C..

En fecha 19 de Agosto de 2014 se constituyo al Corte de Apelaciones, conformado por los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. W.D.Z., siendo designado ponente según el orden del sistema de distribución el Juez Superior Temporal W.D.Z. y con tal carácter firma el presente fallo.

ÚNICO

En el escrito presentado ante esta Corte por los Abogados L.B.M., H.J.F. y E.A.G., quienes actúan en representación del ciudadano J.A.A.C., se evidencia que no hubo el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, así como no hubo, de manera precisa y clara, una descripción narrativa del hecho, acto, omisión que lesiona los derechos alegados y demás circunstancias que motivaron la interposición del presente a.c..

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Con respecto al artículo 19 antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia N° 930, del 18 de mayo de 2007, lo siguiente:

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación

. (Negritas de la Corte)

Así las cosas, esta Corte de apelaciones considera que el escrito presentado por los Abogados L.B.M., H.J.F. y E.A.G., quienes actúan en representación del ciudadano J.A.A.C., no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena a los accionantes en amparo a corregir su demanda en el sentido de que expresen, con claridad: quien o quiénes son los supuestos agraviante, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos que, en concreto, motivan la interposición de la pretensión.

En hilo a lo anterior la corrección ordenada por esta Corte deberán realizarla los accionantes dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el señalado artículo 19. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señalados, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, ORDENA notificar a los accionantes para que CORRIJAN la acción de amparo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en los términos indicados en el presente auto, “so pena” de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Superior Presidenta

Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Jueza Superior Provisoria

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. Beila K.G.R.

Secretaria

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