Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001855

ASUNTO: RP11-P-2013-001855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 24 de mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V.L. por uno de los delitos Contemplado en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor que los represente, designando en este acto a las abogadas L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y M.S., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° titular de la cédula de identidad N° 5.881.728, domiciliada en la calle Principal, El Morro de Puerto Santo, casa N° 69, Municipio Arismendi, estado Sucre; quienes manifestaron aceptar el cargo para el cual fueron designadas como defensoras privadas de los ciudadanos F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., y en tal sentido juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; y fueron impuestas de las actuaciones, garantizando a tal efecto el Tribunal el sagrado derecho a la defensa.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto a los ciudadanos F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 07, en relación con el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 04 numeral 10 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2013, cuando una comisión de la Estación de Guarda Costa de Carúpano, se encontraba en comisión de patrullaje marítimo nocturno, a bordo del bote peñero EPGCGA-06, cuando procedió a efectuar una inspección de documentación y seguridad marítima a la lancha motor DON LUIS, matricula ADSS-4123, a fin de verificar documentaciones exigidas legalmente en el artículo 31 de la Ley Genera de Marina y Actividades Conexas; la cual se encontraba fondeada en la bahía del morro de Puerto Santo, aproximadamente a una milla náutica del muelle de la M.P.; en la embarcación se encontraba a bordo el ciudadano W.R.M.M., como vigilante de la lancha; al cual se le solicito que llamara al Capitán o propietario y luego de abordar la embarcación los ciudadanos J.G.G.R. ( Capitán de la embarcación) R.J.V.L. ( Propietario de la embarcación) y el ciudadano F.R.M.M., según el rol de tripulación de dicha lancha es C/ Maestre. Se dio inicio a la inspección de dicha embarcación y se detectó la presencia de unos depósitos de presunto combustible dentro del local destinado como Cava de Refrigeración, por lo cual se le ordenó al Capitán de la Embarcación, dirigirse al muelle de Carúpano y al efectuar inspección detallada se pudo evidenciar la presencia de 16 depósitos de combustibles de 200 litros aproximadamente cada uno. Quince depósitos de combustible, con capacidad para 60 litros cada uno, contentivo de una sustancia oleosa , presuntamente gasoil; Continuando con la inspección de documentación y seguridad, se observó en el tanque destinado para almacenaje de agua potable que se encuentra a la proa de la embarcación, la presencia de la misma sustancia oleosa presente en los depósitos antes mencionados, realizándole un sondeo de medición al tanque, observándose una cantidad de tres mil litros aproximadamente de la sustancia oleosa. y en razón de esto, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar a los mismos, como presuntos autores o responsables de los delitos antes pre calificados, que considera el Ministerio Público, se presume el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado al Estado Venezolano; considerando por la pena aplicable, los delitos precalificados tienen un termino máximo de 10 años. Y los mismos en libertad pudieren influir para destruir, modificar la verdad de los hechos que se investigan, ocultando o falsificando elementos de convicción; así mismo para que expertos y testigos se comporten de manera desleal y reticentes y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias que practicar. Es todo".

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al Primero quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: F.R.M.M., venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de J.J.M.A.J. mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio A.d.E.S., y expone: yo soy marino de la embarcación, como a las7:30 de la noche el hijo mio me llamo , que él iba llegando a la embarcación DON LUIS y en el momento, sin el llegar aún a la embarcación le sale un bote peñero , donde a el lo llaman y le dicen que se trasborde para el bote , los señores que lo llaman iban vestidos con bragas negras y algunos con gorros negros, lo hacen pasar a la embarcación Don Luís, diciéndole que llame al Capitán y al Dueño con los papeles originales de la embarcación, donde él el llama al Sr. Randi, a G.G. y a F.M.. Nosotros estábamos en nuestras casas y agarramos el bote auxiliar de la embarcación para trasladarnos hasta la embarcación DON LUIS. Los señores nos manda a subir a la embarcación, apuntándonos con el arma, nos mandan a sentarnos hacia popa de la lancha, intentamos hablar con ellos y ellos nos decían que nos calláramos. De allí ellos nos manda a elevar el rezon y prender la maquina y darle hacia el puerto de Carúpano. Ellos en ningún momento quisieron tener comunicación con nosotros ni nos presentaron testigos. es todo.

INTERROGA EL FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del COPP, pregunta. Desde cuando labora para la embarcación DON LUIS. R: dos años. Otra. Cuantas veces han salido de pesca en este año con dicha embarcación. R: dos veces. Otra. Cuando fue la última vez R: no recuerdo en estos momentos. Otra. Que tipo de combustible utiliza esa lancha R: gasoil. Otra. Tiene Ud conocimiento porque reencontraban esos depósitos con presunto combustible en el lugar denominado Cava de Refrigeración. R: porque nosotros lo trasladamos hacia la nevera porque otra embarcación de nosotros tiene el motor roto y le están haciendo mantenimiento a los tanques; para volver a devolvérselos a ellos cuando la arreglen, el mantenimiento de RAIVEL RUIZ, le intentamos decir eso a los Sr pero ellos nunca nos quisieron oir. Otra. Desde cuando esta esa lancha mala. R. tenía dos días, el lunes le empezaron a hacerle mantenimiento a RAIVEL RUIZ. Otra, Donde se encuentra esa lancha RAIVEL RUIZ. R: fondeada en la bahía del Morro. Otra. Conoce Ud quien le esta haciendo manteniendo a l la lancha RAIVEL RUIZ. R. yo lo conozco que se llama NAUCO. Otra. Donde vive NAUCO. R: en Río Caribe. Otra. Nauco cuando le hace mantenimiento a esa lancha la hace sola. R: me imagino que algún mecánico debe tener su ayudante.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito WIRNE R.M.M., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de F.M. y X.M., de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia de mi casa a cuidar la lancha a las6:30 de la tarde y cuando iba llegando a la lancha salio un peñero con unos tipos vestidos de negro y tenían unos pasa montaña , donde ellos me trasladaron al peñero y después me trasladaron hacia la lancha y después me sentaron en la popa y me hicieron preguntas de quien era el dueño de la lancha y que quien era el Capitán y que los llamara, donde yo los llame y a mi papá , de allí no me preguntaron mas nada.

INTERROGA LA FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del COPP, pregunta. Desdés cuando labora para la embarcación DON LUIS. R. casi un año. Otra no recuerdo. Otra. Como es tu vigilancia de la lancha. R: yo hago guardia de 6 y media hasta las 11 y me acuesto a dormir y me despierto y después la achico y cuando son las 7 ya esto en tierra firme. Otra. Tu sabias que en esa lancha en la cava de refrigeración habían unos depósitos de combustible. R: No. Otra. Conoces la lancha RAIVER LUIS. R: si. Otra. Donde esta horita esa lancha. R: en el Puerto de El Morro. Otra. Esa lancha esta operativa, esta trabajando. R: ella esta con el motor malo. Ud señalo que Ud es el vigilante de esa lancha. R: si. Otra. Aproximadamente a qye hora venia UD a encargarse de la vigilancia el día que venían los hombres que mencionó. R: a las 6;30. Otra. Que le dijeron ellos a uD. R: que llamara a l Dueño y al Capitán de la lancha. Otra. Ellos se identificaron cono funcionarios ante Ud. R. no, no me dijeron nada. Otra. Como estaban vestidos esos ciudadanos, R: estaban vestido de negro, con bragas negras y pasa montañas. Otra. Cuando esas personas se acercan que le dijeron a UD que hiciera. R: que me trasladara al peñero de ellos. Otra Posteriormente que hicieron ellos. R: ellos me revisaron y me llevaron a ala embarcación que iba a cuidar Otra, Cuando Ud llega a la embarcación con esos hombres. Quienes estaban R: yo estaba solo. Otra que hizo UD después. R: nada, pero ellos me dijeron que llamara al Capitán y al dueño de la lancha y yo llame a mi papá también. Otra, Cuando ellos llegan al barco, que ocurrió. R: ellos me montaron y me dijeron que me sentara en la popa. Otra. En ese momento Ud recuerda cuantas personas habían allí en esa embarcación. R: no. Otra. Posteriormente que entra el dueño y el capitán que hicieron. R: los mandaron a montarse conmigo en la popa y a mi papá también. Otra. Eso ocurrió en que lugar. R; en el Puerto del Morro. Otra. Que ocurrió después. R: de allí nos trasladaron para Carúpano. Otra. Aproximadamente a que hora llegan al Puerto de Carúpano. R; a las 6 y media. Otra. Ud recuerda a ver visto a alguna persona distinta a Uds y a los que tenían braga negra entrar a la embarcación. R, no, no recuerdo. Otra, Como se llama la embarcación donde presta servicio. R: DON LUIS. Otra Conoce a una embarcaron de nombre REIVER LUIS. R: si. Otra. De quien es esa embarcación. R: de R.V.. Otra Y la Embarcación DON LUIS a quien pertenece R.V., Otra. Ud se embarca y va a pescar en esa embarcación. R: no.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito J.G.G.R., venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. y M.d.V.R.d.G., de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, S.D., calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso: el muchacho que cuida la lancha , iba para bordo a cuidarla como de costumbre y llegando a la embarcación llego la peñera y lo abordo a la embarcación y le hizo una serie de preguntas y lo mando a llamar al Dueño y al Capitán (que soy yo). Y él llamo a Fredy porque es el papá del muchacho, Llegamos a bordo sin saber quienes eran porque estaban vestidos de negro y armados; nos montamos en la lancha y procedimos a revisar. Vimos abajo unas pimpinas con gasoil y el tanque, que habíamos traspasado de la embarcación RAIVER LUIS, porque estaba accidentando y para hacerle mantenimiento a los tanques de allí ellos procedieron a pasar la lancha para Carúpano, y no nos dejaron hablar y nos pasaran directamente para Carúpano. En el muelle querían que atracáramos directamente en el muelle sin echar rezon; nosotros hablamos con ellos que eso no era posible porque se podía rompe la lancha. Allí nos tuvieron hasta que nos trasladaron al Destacamento de ellos aquí en Carúpano. Montaron a dos abordo que no sabíamos quienes eran aquí en el Puerto de Carúpano. Es todo.

INTERROGA LA FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del COPP, pregunta. Ud dice que traspasaron el gasoil de la lancha DON LUIS a la lancha RAIVER LUIS. R: yo y Freddy y un compañero de la otra embarcación que llaman Velbis. Otra, Cuando hicieron Ud ese traspaso. R: en la mañana del día 22. Otra. La lancha Raiver Luis donde se encuentra horita. R; en la bahía del morro, porque tiene el motor desarmado, le están haciendo mantenimiento. Otra. Conoces a la persona que esta arreglando los motores de esa lancha. R: yo se que es de Río Caribe pero no lo conozco. Otra. Quien le ordenó a Uds que traspasaran ese combustible de una lancha a otra. R: R.V., Otra. Desde cuando no salía la lancha DON LUIS de pesca. R: como desde el 25 ó 26 de Febrero fue el último zarpe. Otra. Generalmente están acostumbrados a tener combustible en la lancha. R: no, lo hicimos por emergencia.

INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien pregunta: Aproximadamente a que hora lo laman a Ud para que vaya a la embarcación. R: como a las 7. ó 7:30. Otra, Cuando Ud llegan quienes estaban alli. R: estaban unos señores vestidos de negro, uy no llegaron a identificarse. Otra. Cuantas personas eran. R: eran como seis, ellos estaban dispersos. Todos estaban vestidos igual. Otra. Cuando Ud llegan que le dicen ellos. R: que quien era el Capitán y el dueño, me pasaron para delante y me pidieron la documentación, se las entregue y se dieron cuanta que todo estaba en reglas. Y procedimos a realizar la inspección. Otra, Ud tuvieron la oportunidad de explicarles a esas personas el porque estaba esas sustancias allí, R: no, porque no nos dejaron hablar. Otra. Aproximadamente a que hora llegaron a Carúpano. R: como a las 9. Otra. En el trayecto hasta Carúpano llego a ver a alguien mas. R: no, a ninguno. Otra. Para cuando tenían Ud previsto zarpar. R: no teníamos previsto nada, porque no teníamos abastecimiento ni hielo. Otra. De quien es la embarcación DON LUIS . R: R.V.. Otra. De quien es la embarcación Raiver Luis. R: de R.V., Otra. Ud ha estado detenido alguna vez. R: no

. INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente la Defensora Privada Abg. M.S. pregunta: Sabe cual es la capacidad de combustible que trabaja la embarcación DON LUIS. R: 23 mil litros. Otra. Otra. Cada vez que UD compran el combustible en el puerto a Uds. lo registran. R: si. Otra. Donde se hizo la inspección. R: en el morro. Otra Esas personas que dices que iban de civil y que embarcaron en el Puerto de Carúpano los funcionarios le dijeron que eran testigo. R: no, en ningún momento.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le otorga la palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito R.J.V., venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de L.B.V. y P.L., de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso: eso fue el miércoles como entre 7:30 a 8:00 , estaba yo durmiendo en mi casa y me llamo el guachimán de la lancha , que estaban unos Sres en una peñera armados , que me presentara yo y el capitán con los documentos, cuando llegue a la embarcación una vez que me embarque ya los señores no me dejaron mover del sitio en donde estaba; yo les preguntaba que estaba sucediendo y no me dejaban hablar, nos obligaron a elevar el ancla para trasladarnos a Carúpano , consiguieron unos tambores de gas oil , que habíamos pasado de mi otra lancha que se le estaba haciendo servicio a los tanques y en ningún momento teníamos intenciones de zarpar, no teníamos zarpe y una embarcación sola, como iba a zarpar. Ese gasoil lo tenía guardado yo allí para trasladarla para mi otra embarcación. Tengan en cuanta que esa embarcación nunca tuvo intención de zarpar porque estaba sola, esa es una embarcación pesquera, que es lo que nosotros hacemos. Es todo. .

INTERROGA LA FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del COPP, pregunta. Cuanto es la capacidad de combustible de DON LUIS. R: 23 mil litros. Otra. En ese momento trasladaron cuantos. R: en el momento con los tambores lo que puede haber es como lil quinientos litros de mas. Otra. Diga UD cumplió con las formalidades legales para realizar ese trasbordo. R: de verdad se me paso por alto pedirle el permiso a INEA, porque siempre lo hago. Otra

. INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien pregunta SR Randy a que se dedica UD. R; toda mi vida he sido pescador, desde los 12 años. Otra. Las embarcaciones DON LUIS y RAIVER LUIS, de quien son esas embarcaciones. R: mías. Otra. Diga cual es la capacidad de combustible que tiene la embarcación DON LUIS. R: 23 mil litros. Otra. La embarcación RAIVER LUIS en la actualidad esta operativa. R: no, le están haciendo reparación a la maquina y a los tanques. Y se la hace un señor llamado Tabuco. Otra. Donde puede ser ubicado es Sr. R: en Río Caribe, frente a la Cancha, 23 de Enero Otra. Esa persona es la que siempre repara las embarcaciones. R: si, a todas. Otras Para cuando tenían previsto Uds Zarpar. R: entre 15 á 20 día. Otra. Las personas que la hicieron llamar con el vigilante se identificaron. R: no, en ningún momentos ellos estaban vestidos de bragas negras y portaban armas. Otra Había algún tipo de testigo acompañando. R. no.

EXPOSICION DE LA DEFENSDA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada. Abg. M.S., quien expone: en virtud de las declaraciones dada por los imputados, y de las actas que conforman el citado expediente, no arrojan elementos de convicción que logren determinar la responsabilidad de mis defendido en el delito que se le imputa del contrabando agravado, ya que si bien es cierto que la embarcación presento combustible en los tanque que ella posee, es menos cierto aun que no se evidencio, el delito como tal, mucho menos se llego a comprobar la asociación para delinquir, por tales motivos, solicito que se decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el art. 242 del COPP. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada. Abg. L.M., quien expone: buenas noches, solicito respetuosamente a este digno tribunal que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, la cual imputo a mis representados, los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el art. 7 en relación con el art. 20 numeral 14 de la ley que rige la materia, y el delito de asociación para delinquir previsto en la ley contra la delincuencia organizada, mi solicitud obedece en primer lugar, que para hablar de contrabando tienen que darse unos supuestos que en el caso que hoy nos ocupa, no están acreditados, pues hemos tenido la oportunidad de oír la declaración de cada uno de los imputados, y todos han sido contestes al señalar que en virtud de que una de las embarcaciones específicamente la RAIDER RUIZ propiedad del ciudadano R.V., se encuentra en la actualidad en repartición y que por eso el, y el capitán se vieron en la necesidad de trasladar el gasoil hacia la embarcación DON LUIS, la cual tiene una capacidad de conformidad con lo señalado en el certificado nacional de arqueo de 23 mil litros, documentación que consigno en este acto a los fines de que la juez la constate, es decir, que en ningún momento la intención que es lo que se castiga en derecho fue de cometer hechos ilícitos, como lo es el delito de contrabando sino que por el contrario fue para resguardar el combustible de su embarcación, que en la actualidad se encuentra en reparación, es difícil entender que unos funcionarios que se supone deben actuar amparados en las disposiciones de orden constitucional y legal, se presenten a bordo de dicha embarcación utilizando una vestimenta que en ningún momentos los identificaba como funcionarios, sino mas bien parecía que se dedicaban a otras actividades, si la intención y ajustado a derecho han debido cumplir las normas que a tales efectos señalan nuestras leyes y no zarpar desde el morro y justamente en el puerto de Carúpano, cuando le pareció prudente, es cuando buscan supuestamente a los testigos, sin ni siquiera informarle al propietario de la embarcación y alas demás personas que habían aprehendido que esos eran los testigos, y que en compañía de los mismo se iba a hacer la inspección correspondiente, no podemos hablar de que la conducta de mis representados haya sido delictiva, porque como hemos oído, el ciudadano W.R.M. presta funciones como vigilante, ni siquiera se encontraba a bordo de al embarcación, sino que se dirigía a cumplir con sus funciones al igual que el capital J.G.R., el propietario R.V.L. y F.R.M., quien es el progenitor del W.M. y quien acude como es lógico en auxilio de su hijo para saber cual era la situación, mismo orden de ideas quiero destacar que la representación fiscal le imputa a mis representados el delito de asociación para delinquir cuando lo que tenemos en esta sala son 4 hombres humildes, trabajadores, los cuales han señalado que desde temprana edad se han dedicado a la tarea de la pesca, es decir que no se puede imputa el delito de asociación para delinquir, simple y llanamente para cumplir una formalidad y sostener una privativa de libertad de unos padres de familia que lo que hacen es trabajar, con el debido respeto consigno constancia de buena conducta y de residencia y de un listado de las personas que dicen que son personas buenas, mi representado R.V. ha demostrado a través de la documentación que reposa en la causa, que son iguales a las que tengo en mis manos que su propiedad fue adquirida, cumpliendo todas las normas que deben cumplirse y que esta trabajando en forma legal y que mas bien es un persona con una salud precaria, que constantemente debe asistir a consulta medica porque es hipertensión, no hay suficientes elementos de convicción, no hay posibilidad de que pueden influir en los funcionarios de esta investigación, pero considero que en ras de administrar justicia y efectivamente de permitirle al ministerio publico que haga su investigación, pero estando mis representados en libertad, no tienen la intención de ausentarse de la jurisdicción, la mayoría de ellos vive de un salario, por lo que considero que se debe cambiar la solicitud del ministerio publico, por una medida menos gravosa de las contenidas en el art. 242 del COPP, finalmente solicito copia simple del presente asunto, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, así como los alegatos esgrimidos por las Defensas Privadas, y lo declarado por los imputados de autos; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 07, en relación con el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 04 numeral 10 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22/05/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.R.M.M., WIRNE R.M.M., J.G.G.R. Y R.J.V., son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta policial, cursante al folio 01 y 02, de fecha 23-05-2013, realizada por funcionarios adscritos la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Policial de Guardacostas "Carúpano", donde se deja constancia de lo siguiente: En cumplimiento de las funciones inherentes a la misma el día 22 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 18:50 horas del sector del Morro de Puerto Santo durante una comisión de patrullaje marítimo nocturno a bordo del bote peñero EPGCA-06 (…) se procedió a efectuar una inspección de documentación y Seguridad Marítima a la Lancha Motor "DON LUIS" Matricula ADSS-413, a fin de verificar los documentos exigidos de acuerdo al artículo 31 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, la cual se encontraba fondeada en la Bahía del Morro de Puerto Santo, aproximadamente a una milla náutica del muelle de la M.P., en la embarcación se encontraba a bordo el ciudadano WIRNER R.M.M., (…) quien se desempeña como vigilante de la lancha motor, al cual se le solicito que llamara al Capitán o Propietario de la embarcación para que se presentara con la documentación respectiva y dar inicio a la inspección. Luego de abordar la embarcación los ciudadanos J.G.G.R., (…) R.J.V.L. (…) F.R.M.M. (…) se dio inicio a la inspección de la documentación y seguridad marítima, donde se detecto la presencia de unos depósitos de presunto combustible dentro del local destinado como Cava de Refrigeración, por lo cual se le ordenó al Capitán de la embarcación, dirigirse al muelle de Carúpano para una inspección más detallada. A las 2110 hora aproximadamente atracó en el muelle de Carúpano donde se procedió en conjunto con el ciudadano O.R. Y E.A. , testigos oculares, los cuales se reserva los demás datos personales protegidos por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales y los mismos se encuentran bajo posesión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencias en Materia de Delitos de Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con el propósito de efectuar inspección detallada de los locales de la embarcación amparados en los artículos 202 y 210 ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pudo observar la presencia de 16 depósitos de combustibles, de 200 litros cada uno aproximadamente, quince depósitos de combustible con capacidad para 60 Lts cada uno aproximadamente, contentivos de una sustancia oleosa presuntamente Gas-Oil. Continuando con la inspección de documentación y Seguridad Marítima se observó en el tanque destinado para almacenaje de agua potable, que se encuentra en la proa de la embarcación, la presencia de la misma sustancia oleosa presente en los depósitos antes mencionados, realizándole un sondeo de medición al tanque, observándose una cantidad aproximada de tres mil (3.000) litros de dicha sustancia oleosa. Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB (tipo pesca artesanal) cursante al folio 03, de fecha 22-05-2013, realizada por funcionarios adscritos la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Policial de Guardacostas "Carúpano". Acta de Retención de Buque, cursante al folio 04, de fecha 22-05-2013, realizada por funcionarios adscritos la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Policial de Guardacostas "Carúpano". Acta de retención Preventiva, cursante al folio 05, de fecha 22-05-2013, realizada por funcionarios adscritos la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Policial de Guardacostas "Carúpano", mediante la cual se deja constancia de la retención de un maletín de material sintético. Acta de Inventario, cursante al folio 06 y su vto y 07, de fecha 22-05-2013, realizada por funcionarios adscritos la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Policial de Guardacostas "Carúpano", mediante la cual se deja constancia del material que se dejará a bordo de la embarcación "Don Luis" durante el proceso de la investigación. Documentación correspondiente a la Embarcación "Don Luís" cursantes del folio 08 al folio 40, en copias fotostáticas simples. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y ; 237, numeral 2º y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados F.R.M.M., venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de J.J.M.A.J. mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio A.d.E.S., WIRNE R.M.M., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de F.M. y X.M., de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.G.G.R. venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. y M.d.V.R.d.G., de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, S.D., calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Y R.J.V., venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de L.B.V. y P.L., de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 07, en relación con el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 04 numeral 10 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numeral 2º y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. O.D.

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