Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.190.988, de éste domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada L.J. LATHULERIE T, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.881.

    PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01.12.1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08.07.1997, bajo el Nro. 18, Tomo 176-A; la inscrita en la antes citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28.12.2001, bajo el Nro. 65, tomo 246-A-Pro, la realizada en esa misma Oficina en fecha 04.02.2002, bajo el Nro. 63, Tomo 2-A-Pro, la efectuada en fecha 15.01.2003, bajo el Nro. 63, Tomo 2-A-Pro y el 25.02.2002, bajo el Nro. 12, Tomo 16-A-Pro, siendo la última de sus modificaciones la efectuada en fecha 30.09.2003, bajo el Nro. 69, Tomo 137-A-Pro, por ante la ya mencionada Oficina de Registro Mercantil.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas D.N.S. y M.F.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.344 y 84.926, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS y PERJUICIOS (TRANSITO), incoada por el ciudadano C.A.M.M., en contra de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 30.01.2007 (f. 4) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 07.02.2007. (f. Vto.4).

    En fecha 07.02.2007 (f. 5) la abogada L.J. LATHULERIE T, en su carácter de apoderada judicial del actor por diligencia consignó los recaudos identificados en su escrito de demanda. (f. 6 al 96).

    Por auto de fecha 13.02.2007 (f. 97 y 98) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su Gerente ciudadana L.M. o en la persona del ciudadano M.R., a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    En fecha 22.02.2007 (f. vto.100) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 17.04.2007 (f.101) compareció el Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la gerente de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A. (f. 102)

    En fecha 17.05.2007 (f. 103 y 104) las abogadas D.N.S. y M.F.D.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles y sesenta y cuatro (64) anexos. (105 al 162).

    En fecha 28.05.2007 (f.169 al 172) la apoderada judicial del actor consignó escrito de subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada constante de cuatro folios útiles.

    Por auto de fecha 04.06.2007 (f. 173) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.

    En fecha 04.06.2007 (f. 174) la apoderada judicial del actor consignó escrito de pruebas a la articulación de cuestiones previas constante de un (1) folio útil.

    Por auto de fecha 06.06.2007 (f. 175 y 176) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial del actor salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 21-6-2007 (f.177-178) comparecieron la abogada D.N. en su condición de apoderada judicial de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y el ciudadano C.A.M.M. debidamente asistido por la abogada L.L., y procedieron a presentar transacción en los términos entre ellos convenidos.

    Por auto de fecha 3-7-2007 (f.180) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 9-7-2007 (f.181 al 182) se negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y en su lugar se exhortó a las partes involucradas para que subsanaran las fallas detectadas, advirtiéndosele que la presente causa continuaría su curso normal.

    En fecha 1.8.07 (f.183 al 197) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la ilegitimidad del citado y el defecto de forma en lo que respecta al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem y en consecuencia se le aclaró a la parte accionada que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.12.07 (f.198 al 199) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este despacho y ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3.7.07 exclusive al 2.8.07 inclusive, los días de despacho comprendidos desde el 2.8.07 exclusive al 9.8.07 inclusive, del 9.8.07 exclusive hasta el 8.10.07 inclusive, del 8.10.07 exclusive al 15.10.07 inclusive, desde el 15.10.07 exclusive al 18.10.07 inclusive y del 18.10.07 inclusive hasta el 13.12.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 continuos, 5, 15, 3, 3 y 30 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 17.12.07 (f.200) se les aclaró a las partes que a partir del 17.12.07 inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para que presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 24.1.07 (f.201) se dictó auto mediante la cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 24.1.08 inclusive.

    Por auto de fecha 29.1.08 (f.202) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y por cuanto la primera pieza se encuentra en estado voluminoso se ordenó aperturar una nueva denominada Segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 29.1.08 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 202 folios útiles.

    En fecha 26.3.08 (f.2) se dictó auto mediante el cual me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 23.3.08 exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora no compareció a promover pruebas que le favoreciera solo consta a los autos las documentales que trajo conjuntamente con el libelo, discriminadas así:

    1).- Copia fotostática (f.9 al 50) de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos mediante la cual la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, establece su reglamento, términos y condiciones aplicables a la póliza de seguros otorgado a favor del Banco de Venezuela y/o C.M. desde el 30.6.2006 al 30.6.2007 cuyo vehículo asegurado es: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color Plata, Placa: OAK85F, año: 2005, Clase: Automóvil, serial de Motor: 95V334598, serial de Carrocería: 8Z1TJ52695V334598. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    1. - Copia fotostática (f.51) de certificado de circulación a nombre de C.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.190.988, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor del vehículo placa: OAK85F, año 2005, Chevrolet, Aveo, Plata, 5 puesto, serial: 8z1TJ52695V334598; y fotostato de la cédula de identidad del propietario del vehículo. A los anteriores documentos se les atribuyen valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.52) del certificado de origen emitido según factura Nro. 05 45964 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual certifica que ha sido comercializado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color Plata, Placa: OAK85F, año: 2005, Clase: Automóvil, serial de Motor: 95V334598, serial de Carrocería: 8Z1TJ52695V334598, asignado al concesionario AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, y comprado por el ciudadano C.A.M.M. el día 29.6.2005 debidamente asegurado por la empresa “SEGUROS UNISEGUROS con reserva de dominio a favor del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.53 al 63) de anexos emitidos por “UNISEGUROS”, Aseguradora Nacional Unida, S.A, que quedarían sujetos a los términos, condiciones, limites y exclusiones de la póliza relacionadas con auxilio legal 24 horas Ofic. 5522 del 25/05/2000, obligaciones del asegurado y/o conductor, gastos reembolsables, otros seguros, venta, cesión o traspaso, base indemnización, beneficiario preferencial, cláusula de terminación anticipada, nuevas condiciones RCV aprobado por Gaceta 37810, Anexo de Asist. Viajes Aprob. 0/004046 F/28-05-03, aeroambulancia Ocup. Vehic. Ap. Ofc. 9724, prestación del servicio, exclusiones, pago de prima, obligaciones del asegurado en caso de solicitud del servicio, gastos reembolsables, aplicación de las condiciones generales y particulares, los cuales se observa que se encuentran firmados o suscritos por la empresa aseguradora, pero no por la persona titular de la póliza principal. La anterior copia fotostática que emana de la parte contraria no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática (f. 64 al 74) del expediente Nro. 1445 expedida por la Comandancia de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta, contentivas del Acta Policial levantada el 21.6.2006, informe del accidente de tránsito, croquis de la posición final de los vehículos, versión de los conductores N°. 01 y 02, acta de avaluó, y certificado de registro de vehículo del ciudadano C.A.M.M., a través de las cuales se extraen que entre el vehiculo marca: Daewoo, modelo: Matiz, Color: Rojo, Placa: 009-995, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2001: serial de carrocería: KLA4M11BD1C761790, conducido por su propietario D.A.M. y el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, Color: Plata, Placa: OAK85F, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, serial de carrocería: 8Z1TJ52695V334598, conducido por su propietario C.A.M.M. se produjo una colisión y que según el acta de avalúo realizado al segundo vehículo de los nombrados sufrió daños que alcanzaron la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.800.000,00). El anterior documento contentivo en acta administrativa no fue tachado, ni impugnado conforme a los artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la colisión entre los dos vehículos. Y así se decide.

    6).- Inspección Judicial extralitem (f.175 al 94) evacuada el 19.1.2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el Taller de Latonería denominado MULTISERVICIOS EL ANDINITO, donde se dejó constancia que en el lugar donde estaba constituido el Tribunal se encontraba parcialmente techado en condiciones de orden y limpieza normales para un taller mecánico y donde se encuentran decenas de vehículos; que el vehiculo marca CHEVROLET, modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Color: Plata, Año: 2005, serial del motor: 95V334598 y serial de carrocería: 8Z1TJ52695V334598 se encontraba abandonado, deteriorado y en mal estado. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

    …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

    …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

    Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

    Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de iniciarse el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

    7).- Original (f.95) de comunicación emitida el 5.11.2006 por la abogada L.L., dirigida a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A (UNISEGUROS) con atención especial a la Sra. L.M. que se relaciona con las propuestas o alternativas con el objeto de procurar o facilitar una solución inmediata al inconveniente existente con el ciudadano C.A.M.M., dentro de las cuales se mencionan las siguientes: la entrega de los repuestos y partes al taller para su reparación, entrega provisional de un vehiculo, mientras se procede a reparar el vehiculo colisionado; el pago de una indemnización del monto asegurado, en virtud del estado de abandono y deterioro del vehiculo que está sufriendo en el taller al que la aseguradora lo envió. Del mismo modo, consta que las precitadas propuestas fueron rechazadas, debido a que en ninguna de ellas se especificaba el tiempo durante el cual se produciría la entrega provisional del vehículo. La anterior comunicación consta que fue recibida por UNISEGUROS, S.A, tal y como lo refleja el sello húmedo fechado 5.12.2005, la cual se valora para comprobar que la misma fue recibida por su destinatario. Y así se decide.

    8).- Copia fotostática (f.96) de presupuesto Nro. 2213 emanado de MULTISERVICIOS EL ANDINITO, de fecha 21.7.2006 a nombre de UNISEGUROS por un vehículo sincrónico, marca: Chevrolet, modelo Aveo, año: 2005, por repuestos y accesorios que ascienden a la suma de (Bs.16.519.000,00), el cual se encuentra debidamente firmado por el feje del taller. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, el documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    Se deja constancia que la parte demanda durante la etapa correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamentos de la presente acción alegó la abogada L.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.M., lo siguiente:

    - que constaba de póliza de vehículos que su representado suscribió contrato de seguro de vehículos en fecha 30.6.2005 con vencimiento el 30.6.2006 y prorrogada en fecha 30.6.2006 con vencimiento el 30.6.07 cuya póliza está identificada con el n°. 11001310 con la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, que incluye distintas pólizas entre las que se encuentra y que les atañe, “La póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, en cuyo ARTÍCULO 1.- OBJETO DEL SEGURO se lee: Mediante este seguro para vehículos terrestres, la aseguradora se compromete a cubrir los riesgos específicamente mencionados en las condiciones particulares y anexos, si los hubiere y a indemnizar al asegurado o al beneficiario, según sea el caso, por las pérdidas o daños que pueda sufrir el bien asegurado y hasta por la suma asegurada, indicada como límite de la cobertura en el Cuadro Recibo de la póliza.

    - que en su artículo 11 relacionado con el pago de indemnizaciones en su primer aparte establece que la aseguradora tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por esta póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la aseguradora haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el tomador, asegurado o beneficiario, haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causa extraña no imputable a la aseguradora.

    - que su representado en fecha 21 de junio de 2006 aproximadamente a las 10:30 p. m, en la vía que conduce a la población de Tacarigua a La Asunción, específicamente bajando el Portachuelo en sentido Juangriego, sufrió un accidente de transito, en el cual el vehículo Matiz, color: rojo, placa: 009-995, conducido por D.A.M. impactó a su vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo; Aveo, color: plata, año: 2005, serial de Motor: 95V334598, serial de chasis: 9Z1TJ52695V334598, el cual se encontraba asegurado por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, el cual quedó en muy malas condiciones luego del impacto.

    - que inmediatamente se comunicó con su asesor de seguros ciudadano Á.A. al teléfono 0414-7908910 y tampoco pudo comunicarse con éste sino al día siguiente, quien le participó que al tener la copia del Acta de Tránsito fuera al seguro a declarar el siniestro.

    - que el 26 de junio se presentó en las Oficinas de UNISEGUROS ubicada en la Avenida S.M. cruce con J.M.P., Torre Centro Financiero DEL SUR P.B, Porlamar, de este Estado, llenando en consecuencia el respectivo formulario y consignando los recaudos correspondientes de conformidad con el artículo 11 de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, cobertura amplia suscrita entre su representado y la empresa aseguradora.

    - que el vehículo fue inspeccionado por el perito del seguro quien le indicó no llevar el mismo al concesionario a lo que su representado ubicó en la lista de talleres que le presentara el seguro “TALLER MULTISERVICIOS EL ANDINITO” donde fue recibido el vehiculo el 17 de julio de 2006, comunicándose ese mismo día con la empresa UNISEGUROS solicitando la presencia del perito para que presenciara la entrega y solicitar la lista de los repuestos que hacían falta para efectuar la reparación del mismo que asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.16.519.000,00) sin que el perito se presentara y luego de llamar insistentemente a la empresa aseguradora durante varios días el perito se presentó en el taller.

    - que desde esa fecha hasta la presente su representado se ha comunicado en múltiples oportunidades con la empresa aseguradora a fin de que le informaran para que fecha tiene reparado y disponible su vehiculo recibiendo distintas excusas que el taller no había pasado el presupuesto, que estaban esperando a los proveedores, que los repuestos no se conseguían, a lo que su representado se comunicó con el concesionario quienes le informaron que ellos no habían recibido ninguna solicitud de presupuesto por parte de esa empresa de seguros.

    - que habiendo transcurrido casi seis meses del accidente, acudió personalmente a la empresa UNISEGUROS y se comunicó con la señora L.M. Gerente de la empresa manifestándole su incertidumbre y el descontento de su representado debido al retardo por su parte el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de seguro, sino que en la espera de que su vehiculo le fuera reparado, se le venció el seguro e inmediatamente lo renovó cancelando la totalidad del mismo, a lo cual se le informó que tenía que seguir esperando por que no habían conseguido los repuestos, planteándole una serie de alternativas recibiendo a todas una respuesta negativa y que tenía que seguir esperando, además de que le hiciera los planteamientos por escrito haciendo una misiva entregada personalmente en las Oficinas de UNISEGUROS y recibida por la citada gerente quien se encontraba presente en fecha 5.12.2006, siendo el caso que aún se estaba a la espera de una respuesta a la misma.

    Por su parte, se desprende de las actas procesales que la empresa aseguradora por medio de sus apoderados en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas de los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando que se aperturara una articulación probatoria a tal efecto y siendo debidamente resuelta por sentencia de fecha 1.8.07 donde se le aclaró a la parte demandada en vista de lo resuelto que debía contestar la demanda dentro de los cinco días que prevé el artículo 358 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

    Se evidencia asimismo que este tribunal previo cómputo pudo constatar que habían vencido los lapsos relacionados con el diferimiento del fallo interlocutorio dictado en la presente acción, el lapso de apelación del citado fallo, el lapso de promoción de pruebas, el lapso de admisión de las pruebas, el lapso de oposición a la admisión de las mismas y el lapso de evacuación de las pruebas, entrando en etapa de informe en fecha 17.12.2007 inclusive.

    Establecido lo anterior, se extrae que la parte actora no promovió pruebas y la parte demandada no concurrió en la oportunidad correspondiente a dar contestación ni menos aún a promover pruebas.

    Con relación al fondo de este asunto, que se circunscribe a determinar la procedencia sobre la responsabilidad civil que se le asigna a la parte accionada en el libelo y que fue cuantificada en Treinta y Un Millones de bolívares (Bs.31.000.000,00) que corresponde al monto de la suma asegurada, los daños y perjuicios causados, más los intereses causados sobre el monto adeudado desde el momento efectivo del incumplimiento hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, se tiene que éstas a pesar de que durante la etapa correspondiente no cumplieron con la carga probatoria, mantuvieron una conducta ineficaz e improductiva que obviamente generó la imposibilidad de cumplir con su carga procesal.

    Adicionalmente se observa que cursa al folio 177 acuerdo transaccional suscrito por D.N. en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A y el ciudadano C.A.M.M. asistido de abogado, mediante el cual la demandada ofreció a la actora como único pago total y definitivo la suma de Treinta Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs.30.800.000,00) para la cancelación de la obligación de indemnizar la pérdida total del vehículo asegurado por el demandado con UNISEGUROS y el demandante declaró estar de acuerdo con la transacción en los términos expuestos, renunciando tanto a la acción como al procedimiento, además de que se obligaba a prestar toda la colaboración requerida para ejecutar todos los actos necesarios para la legalización del Registro del Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio Público.

    El anterior acuerdo consta que si bien no fue homologado por el tribunal en la oportunidad correspondiente, por cuanto hasta los actuales momentos ninguno de los sujetos procesales involucrados en este juicio ha cumplido con lo ordenado en el auto emitido en fecha 9.6.2007, a través del cual se les conminó a aportar copia del acta de asamblea que compruebe que el ciudadano L.E.C. para el momento de la celebración de citado acuerdo se encontraba debidamente autorizado para otorgar poderes en nombre de la empresa demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A con potestades expresas para transigir, por imperio del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que tanto el desistimiento como el convenimiento que sea experimentado por alguna de las partes durante el desarrollo el juicio, son irrevocables aún antes de su homologación.

    Ante tales acepciones, resulta determinante establecer que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada y sus distintas manifestaciones, que ésta solo consintió que le adeuda al demandante la suma de Treinta Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs.30.800.000,00), y se desligó del resto de los planteamientos que se hallan plasmados en el libelo de la demanda, donde se exige el pago de la suma asegurada, los daños y perjuicio, los intereses causados sobre el monto adeudado y la indexación o ajuste del valor de la suma adeudada.

    Lo anteriormente resuelto, conlleva a establecer que la demanda instaurada mediante la cual se pretende el pago de la suma pactada en el acuerdo transaccional sea procedente con los correspondientes intereses legales que la misma haya generado generados dicha suma, que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Treinta Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F 30.800,00).

    Con relación a los daños y perjuicios exigidos, los cuales según como lo refleja el libelo de la demanda se fundamentan en el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación asumida en el contrato, se estima conveniente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil identificada con el Nº 00423 del SCC del 19 de junio del 2007, pronunciada en el expediente Nº AA20-C-2006-000954, en donde se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, al entrar en el análisis de la técnica en esta primera denuncia por defectos de formas del proceso, encuentra que el recurrente al inicio de su denuncia, habla indistintamente de los vicios de absolución de la instancia, inmotivación, y hace ver el vicio de incongruencia negativa, que más adelante lo cita como tal. También cabe destacar, que al referirse al vicio de inmotivación, el mismo no fue encuadrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constatándose con ello que dicha denuncia no cuenta con la técnica necesaria para entrar al conocimiento de la misma.

    Sin embargo, al observar la Sala, que la presente denuncia enmarca la naturaleza de normas que constituyen orden público, como lo es por ejemplo, el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que indica los requisitos formales que toda sentencia debe contener, ya que es una norma de interés público que exige observancia incondicional, no siendo derogable por disposición privada, hace pues, obligatorio el conocimiento de la presente denuncia, bajo los términos que mas claramente ha querido señalar el recurrente.

    En la presente delación, dentro de lo que la Sala ha podido entender, el recurrente ha pretendido denunciar el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender, la recurrida al explicar que no hubo especificación de los daños y perjuicios reclamados derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, “silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda, y al no considerar este alegato el Juez no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario”.

    Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.

    Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara……

    De acuerdo al extracto transcrito se extrae que en criterio de la Sala se requeire que los daños y perjuicios deben ser determinados, razonados en el libelo de la demanda, para que el Juzgador al momento de condenarlos los especifique, y exprese sus límites exactos, o bien, con miras a que para el caso de que se requiera los expertos a quienes conforme al artículos 249 del Código de Procedimiento Civil se les encomiende la labor de calcularlos a través de una experticia complementaria del fallo los determinen, pues de lo contrario, de condenarse los mismos a pesar de la ausencia absoluta de límites, al abstenerse el juzgador de señalar los lineamientos que servirían de base a los expertos realicen los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, se estaría pronunicando un fallo indeterminado, susceptible de ser anulado o llegado el caso casado de oficio por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal.

    En el caso sub judice, se desprende que la parte actora requiere el pago de los daños y perjuicios en forma inespecífica, ambigua, por cuanto se limitó a expresar que los mismos fueron causados con motivo del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación asumida en el contrato, y que adicionalmente, serían estimados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin especificar sobre que o cuales parámetros efectuó dicha estimación, ni tampoco los límites exactos que los abarcarían, a pesar de que tales instrucciones deben ser reflejadas en el fallo definitivo, so riesgo de incurrir en vicios que pudieran conllevar a su nulidad. Por esa razón, se estima que dichos daños deben ser rechazados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por el ciudadano C.A.M.M. en contra de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano C.A.M.M. la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.800.000,00) que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Treinta Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F 30.800,00) que corresponde la suma pactada en el acuerdo transaccional, más los intereses causados sobre dicho monto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Nueve (9) día del mes de junio del año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP. Nº .9590/07.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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