Decisión nº 271-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-1376-01

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.M.N., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 7.664.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No.51.621

PARTE DEMANDADA: V.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.840.529, de igual domicilio.

HIJO: M.J.M.R., de 18 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano M.D.J.M.N., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra la ciudadana V.C.R.A., antes identificada, a favor del hijo de autos, alegando que “Que de la relación matrimonial con la ciudadana V.C.R.A., procrearon un hijo, antes identificado, dicho vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 06 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito; en dicha sentencia la cual anexo ala presente, se fijo como pensión alimentaría la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales para su menor hijo, antes identificado los cuales se depositaban en la cuenta Nro. 0108-0039-0200048321, del Banco Provincial cuya titular es la progenitora ciudadana V.C.R.A., sus cargas familiares actuales constituida por su actual esposa ciudadana ORAIMA COROMOTO CALLES AGUILAR, y los hijos E.C., M.J. y Y.J., las cuales constituyen carga económica que responsablemente ha llevado hasta ahora.

En vista de que dicha pensión fue fijada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, es insuficiente en su criterio para cubrir las necesidades del mencionado menor; en este acto ocurrió voluntariamente ante este Tribunal para solicitar una Revisión del monto de la pensión alimentaria, fijada en la sentencia de divorcio y hace el siguiente ofrecimiento: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pensión alimenticia para su menor hijo M.D.J.M.N., suma esta que conviene a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta antes identificada. Igualmente se obliga a satisfacer todos los gastos que sean necesarios por concepto de servicios médicos, quedando entendido que la asistencia medica la recibirá como beneficio a través de la empresa ANADRILL SCHLUMBERGER, donde presta sus servicios; igualmente se compromete a comprarle al menor ropa y calzado dos veces al año discriminado de la siguiente manera: Una compra para el mes de diciembre la cual incluye ropa y calzado de primera calidad y los obsequios propios de la época para satisfacer las necesidades espirituales propias de ese mes; y otra compra de uniformes escolares y calzado de primera calidad, para el mes de agosto de cada año; le compromete a satisfacer los gastos relativos a la adquisición de útiles escolares en la cual la madre deberá entregarme la lista de útiles escolares con la debida antelación para poder cumplir dicha obligación.

Se compromete a continuar cancelando la mensualidad del Colegio donde actualmente cursa estudios su menor hijo, en la Unidad Básica Educativa Nuestra Señora de Carrizal. Finalmente solicito a este Tribunal reciba el presente escrito de solicitud de Revisión de Pensión y Ofrecimiento para dar cumplimiento al contenido del articulo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indico: a) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos E.C., M.J. y Y.J.; c) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.C.C.A. y M.D.J.M.N..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 10 ENERO DE 2001, ordenándose la citación del ciudadano V.C.R.A., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 16 de enero de 2001. En fecha 26 de enero del 2001, el alguacil del Tribunal expuso: que el día 25 de enero de 2001, siendo las 4:15 PM, se traslado a la dirección calle piar, Nro. 54, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana V.C.R.A., donde fui atendido por una persona que dijo ser y llamarse V.C.R.A., a quien una vez le impuse el motivo de mi visita, se negó a firmar la boleta de citación, por tal motivo le devuelvo la compulsa de citación.

En fecha 02 de febrero de 2001, compareció la ciudadana V.C.R.A., quien por medio de diligencia se dio por notificada del presente Juicio. En fecha 02 de febrero de 2001, compareció el ciudadano M.D.J.M.N., quien diligencio otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio N.M.M.M.. En fecha 07 de febrero de 2001, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de revisión de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho compareciendo la ciudadana V.C.R.A., no encontrándose presente la parte demandante, se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Negó y rechazo parcialmente el ofrecimiento emitido ante el Trinunal por el ciudadano M.D.J.M.N., asimismo solicito se oficiara a la empresa ANADRILL SCHLUMBERGER, a los fines de que informe al Tribunal para que informe cual es el salario integral que devenga el ciudadano M.D.J.M.N., y que cargo desempeña.

Solicito que se le haga entrega del 50% de la tarjeta de comisariato para cubrir parte de la alimentación de su menor. Oficiar a la Unidad Educativa Básica educativa Privada, Nuestra Señora del Carrizal, a los fines de informar el comportamiento del n.M.D.J.M.R., en dicha Institución Educativa.

Solicito que el ciudadano M.J.M.N., ayude a su menor hijo para ser ubicado en una Escuela Especial, según recomendaciones por la Institución Educativa Privada “ Nuestra Señora del Carrizal” la cual acompaño en la presente; igualmente acepto lo expuesto en el ofrecimiento en el punto tercero, emitido por el ciudadano M.J.M.N., y solicito darle fiel cumplimiento de lo ofrecido, en el punto primero lo considero insuficiente, por cuanto tiene que cubrir los gastos ocasionados los cuales son gastos escolares, gastos médicos y los gastos de alimentación.

En fecha 12 de febrero de 2001, la parte actora diligencio consignado escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos E.C., M.J. y Y.J.; c) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.C.C.A. y M.D.J.M.N.; d) Recibo de deposito en la cuenta del Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nro. 0108-00890200048321, a nombre de a ciudadana V.C.R.A.; e) Recibo de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carrizal, donde cursaba estudios el menor M.J.M.R., f) Cinco (5) recibos bancarios Nros 000000351, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000, oo) correspondiente a la cancelación de la pensión alimentaria del mes de diciembre y pago de útiles escolares; 000000360 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondiente al pago para la compra de la ropa decembrina; 000000370 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de cancelación del la mensualidad del colegio donde cursa estudios el niño de autos; 000000372 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para la compra del regalo de navidad; 000000387 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pago de pensión alimentaria del mes de enero del 2001 y 000000406 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pago de pensión alimentaria del mes de febrero del 2001; g) C.d.T. del ciudadano M.J.M.N., emitida por la empresa SCHLUMBERGER; asimismo solicito se oficie a la referida empresa a los fines de que informe cuales son los ingresos integrales percibidos por el ciudadano M.J.M.N., como trabajador al servicio de la referida empresa. Las cuales fueron admitidas en fecha 12 de febrero del 2001.

En fecha 13 de marzo de 2001, compareció la parte actora y presento escrito de conclusiones de la presente solicitud, ratificando lo expuesto en el libelo de la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2001, recibido como ha sido el cheque de gerencia, Nro. 00462347 por la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.880.000, oo), el Tribunal dando cumplimiento de la resolución 1150, de fecha 29 de octubre de 1991, emanada del Consejo de la Judicatura, ordeno oficiar a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre del menor M.J.M.R..

En fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal dicto auto par a mejor proveer ordenando oficiar a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, a los fines de que informe al Tribunal cual es el sueldo o salario que devenga el ciudadano M.J.M.N., como trabajador de la referida empresa.

En fecha 03 de julio del 2001, compareció la ciudadana V.R., quien diligencio notificando al Tribunal que el ciudadano M.J.M.N., ha incumplido con el ofrecimiento establecido y por tal motivo solicita al Tribunal le sean entregada las totalidades de dinero que existen como garantías alimentarías a favor de su menor hijo. En fecha 20 de julio de 2001, compareció la ciudadana V.C.R.A., solicitando al Tribunal le haga entrega de la libreta de ahorros Nro. 34100-56507 a favor del niño de autos. En fecha 22 de enero de 2002, presente la ciudadana V.C.R.A., quien diligencio ratificando las diligencias de fechas 03 de julio de 2001 y 06 de noviembre del 2001, respectivamente. Igualmente consigno 14 folios útiles de facturas, recipes médicos y exámenes médicos. En fecha 29 de abril del 2002, el Tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando nuevamente la capacidad del ciudadano M.D.J.M.N..

En fecha 23 de julio de 2002, se recibió oficio Nro 6130-3311-02, emitido de Juzgado del Municipio Lagunillas, donde solicitan al Tribunal remita al mismo a la mayor brevedad posible copia debidamente certificada del expediente signado con el Nro.1u-1376-01, llevado en ese tribunal a su digno cargo todo en relación al juicio de pensión de alimentos seguido ante este Tribunal la ciudadana V.C.R. en contra del ciudadano M.D.J.M..

En fecha 09 de agosto de 2002, se recibió capacidad económica del ciudadano M.D.J.M.N., emitida por la empresa SCHLUMBERGER. En fecha 04 de diciembre de 2002, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal Nro. 1, abogada M.M.D.C.. En fecha 16 de diciembre de 2002, se dio por notificada del presente avocamiento la parte actora por medio de diligencia. En fecha 19 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde fijo el tercer (3er) día hábil siguiente después que conste en actas la notificación de la ultima de las partes, a las 11:00 AM, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria bajo el Nro.439-07, declaro la acumulación de las actas que conforman el expediente signado con el Nro 5770-06, que contiene el Juicio de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano M.D.J.M.N., contra la ciudadana V.C.R., a favor del niño de autos; al expediente signado con el Nro. 1376-01 contentivo del Juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación Alimentaria, propuesto por el ciudadano M.D.J.M.N., en contra de la ciudadana V.C.R., a favor del hijo de autos. Por cuanto este Tribunal observo que en los presente juicios existe una perfecta identidad entre las partes intervinientes en ambas causas, así como en el objeto que dio origen a las misma y por cuanto se observa que el Juicio de revisión de Sentencia por aumento de Obligación alimentaria se verifico la citación personal de la parte demandada prevaleció antes de la citación personal, que el Juicio de Fijación de Obligación alimentaria.

No obstante se desprende de las actas procesales del presente expediente de Fijación de Obligación Alimentaria que el ciudadano M.D.J.M.N., hijo el siguiente ofrecimiento a favor de su menor hijo de autos; la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) como obligación alimentaria, ofreció cumplir con las siguientes obligaciones: 1) La compra integra de los uniformes y útiles escolares; la cantidad de dos salarios mínimos para la compra de la ropa decembrina y cubrir las necesidades propias de la época; Continuar la inclusión del hijo de autos en los servicios médicos de la empresa SCHLUMBERGER.

Consta en actas escrito de contestación de la demanda donde la ciudadana niega rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante, asimismo expone que el menor M.D.J. , tiene retardo mental moderado y trastorno del aprendizaje y fue operado en el Instituto Nacional de Tumores, por presentar tumor abdominal maligno, linfoma no Hodgkin Intestinal y recibió tratamiento de quimioterapia, y el hijo necesita cuidados especiales y atenciones; todo lo antes expresado consta en informe medico y facturas emitidos por el Instituto Nacional de Tumores; informe de lenguaje emitido por el Instituto de Terapia de Lenguaje Lic. Aura E. Méndez; Audición y Lenguaje; informe descriptivo emitido por la Escuela Zuliana de Avanzada “Pedro J.M.” Y C.d.E. de la Escuela Zuliana de Avanzada “Pedro J.M.”.

En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, en aras de resolver el presente procedimiento y en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordeno oficiar a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A; a los fines de que sirva informar con carácter de urgencia la capacidad económica, es decir sueldo y salario integral que devenga el ciudadano M.D.J.M.N., mas deducciones y/o egresos que se le hacen al referido ciudadano al servicio de la referida empresa. La cual fue consignada en fecha 20 de septiembre de 2007.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo M.J.M.R.; c) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos E.C., M.J., Y.J. y M.J.M.; e) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.C.C.A. y M.D.J.M.N.; d) Recibo de deposito en la cuenta del Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nro. 0108-00890200048321, a nombre de a ciudadana V.C.R.A.; f) Recibo de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carrizal, donde cursaba estudios el menor M.J.M.R., gf) Cinco (5) recibos bancarios Nros 000000351, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000, oo) correspondiente a la cancelación de la pensión alimentaria del mes de diciembre y pago de útiles escolares; 000000360 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondiente al pago para la compra de la ropa decembrina; 000000370 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de cancelación del la mensualidad del colegio donde cursa estudios el niño de autos; 000000372 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para la compra del regalo de navidad; 000000387 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pago de pensión alimentaria del mes de enero del 2001 y 000000406 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pago de pensión alimentaria del mes de febrero del 2001; h) C.d.T. del ciudadano M.J.M.N., emitida por la empresa SCHLUMBERGER; asimismo solicito se oficie a la referida empresa a los fines de que informe cuales son los ingresos integrales percibidos por el ciudadano M.J.M.N., como trabajador al servicio de la referida empresa. Las cuales fueron admitidas en fecha 12 de febrero del 2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió las siguientes pruebas: a) oficiara a la empresa ANADRILL SCHLUMBERGER, a los fines de que informe al Tribunal para que informe cual es el salario integral que devenga el ciudadano M.D.J.M.N., y que cargo desempeña; b) Oficiar a la Unidad Educativa Básica educativa Privada, Nuestra Señora del Carrizal, a los fines de informar el comportamiento del n.M.D.J.M.R., en dicha Institución Educativa; igualmente consigno Informe de Recomendaciones; c) Informe medico Emitido por el Instituto Nacional de Tumores y facturas emitidos por el referido Instituto; e) Informe de lenguaje emitido por el Instituto de Terapia de Lenguaje Lic. Aura E. Méndez; Audición y Lenguaje; f) Informe descriptivo emitido por la Escuela Zuliana de Avanzada “Pedro J.M.”y C.d.E. de la Escuela Zuliana de Avanzada “Pedro J.M.”.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copia certificada del acta de nacimiento del hijo M.J.M.R.; se evidencia que el beneficiario de autos, en la actualidad tiene 18 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante se evidencia de las actas procesales que el referido ciudadano esta incurso dentro de los casos de excepción a la extinción de la obligación alimentaria, las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos, (subrayado por este Juzgador) o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Juzgador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos E.C., M.J., Y.J. y M.J.M.; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.C.C.A. y M.D.J.M.N.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Recibo de depósito en la cuenta del Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nro. 0108-00890200048321, a nombre de a ciudadana V.C.R.A.; Sobre esta probanza esta Juzgadora considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la pensión alimentaria a favor del hijo de autos.

• Recibo de pago de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carrizal, donde cursaba estudios el menor M.J.M.R., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Cinco (5) recibos bancarios Nros 000000351, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000, oo) correspondiente a la cancelación de la pensión alimentaria del mes de diciembre y pago de útiles escolares; 000000360 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondiente al pago para la compra de la ropa decembrina; 000000370 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de cancelación del la mensualidad del colegio donde cursa estudios el niño de autos; 000000372 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para la compra del regalo de navidad; 000000387 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pago de pensión alimentaria del mes de enero del 2001 y 000000406 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de pago de pensión alimentaria del mes de febrero del 2001, sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la pensión alimentaria a favor del hijo de autos.

• C.d.T. del ciudadano M.J.M.N., emitida por la empresa SCHLUMBERGER; asimismo solicito se oficie a la referida empresa a los fines de que informe cuales son los ingresos integrales percibidos por el ciudadano M.J.M.N., como trabajador al servicio de la referida empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad de dos millones quinientos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.500.560,oo) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de seiscientos noventa y un mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y dos sentimos (Bs. 691.133,72) quedando su capacidad económica en la cantidad de un millón ochocientos nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.809.426,28). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Informe de recomendaciones emitido por la Unidad Educativa Básica educativa Privada, Nuestra Señora del Carrizal; igualmente solicito oficiar a la Unidad Educativa Básica educativa Privada, Nuestra Señora del Carrizal, a los fines de informar el comportamiento del n.M.D.J.M.R., en dicha Institución Educativa; consta en actas informe de recomendaciones donde se desprende que para el referido menor deben busca ayuda psicológica, ubicando en una escuela para niños especiales; buscar ayuda profesional de otro tipo para ayudarlo. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Informe medico emitido por el Instituto Nacional de Tumores; donde se desprende que se trata paciente masculino, de 17 años de edad con antecedentes de tumor abdominal (Linfoma de Hogkin) y sufrimiento fecal, actualmente se diagnostico trastorno del aprendizaje y retardo mental moderado. E igualmente Tres (3) Facturas Nros 21529, 19002 y 26094 emitidas por el Institucional de Tumor, por concepto de consultas sucesivas. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Informe medico del p.M.M., emitido por el Instituto Nacional de Tumores, donde se desprende que el referido fue tratado en los años 1994 y 1995 por presentar diagnostico de tumor abdominal maligno linfoma de hodgkin Intestinal, recibió tratamiento de quimioterapia. Con respecto a esta probanza ya fu analizada supra.

• Informe de lenguaje emitido por el Instituto de Terapia de Lenguaje Lic. Aura E. Méndez; Audición y Lenguaje; donde se desprende en la síntesis diagnostica que el niño presenta un rendimiento escolar bajo y severas alteraciones en su función lingüística ( lenguaje, pensamiento y habla) esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Informe descriptivo emitido por la Escuela Zuliana de Avanzada “Pedro J.M.” y C.d.E. de la Escuela Zuliana de Avanzada “Pedro J.M., donde se desprende que el adolescente M.M.R., curso el 5to y 6to grado en dicha institución; según el informe descriptivo se evidencio la evolución del primero y el segundo proyecto, presenta dificultad en la lectura y escritura de texto sencillos, sin embargo, se expresa con claridad y sencillez en el momento de intercambiar palabras. Crea espontáneamente diferentes historias de la vida cotidiana, le gusta trabajar en grupo y comparte con sus compañeros, invierte al leer y escribir los sonidos (el, le, se es, on no, de y be). Le cuesta leer cantidades con más de tres cifras, conoce diferentes formas geométricas, le gusta realizar dibujos libres, estables consecuencias y medidas de seguridad en momentos de peligro, maneja situaciones de ahora, antes y después. Reconoce la importancia de la familia y su desarrollo personal, muestra satisfacción por colaborar con sus compañeros. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar del hijo M.D.J.M.R., quien habita junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el adolescente vive con su progenitora ciudadana VIVANA COROMOTO RANGEL y los ciudadanos M.R.d. 51 años, H.R.d. 50 años, A.L. de 47 años, M.E.R.d. 43 años y A.E.R.d. 12 años de edad respectivamente; los ingresos del hogar están representados por la señora M.R., quien se desempeña como masajista y aporta la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) quincenales, la ciudadana V.R. quien hace días de lavar y planchar aportando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales y A.L., quien trabaja en la empresa TUCKER, aportando la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); la vivienda es propiedad de la señora M.R.. Según la opinión del servicio social sugiere que tomando en cuenta lo investigado y conociendo la situación del adolescente se obligue al padre a que cumpla con su responsabilidad con la manutención (medicina, consultas médicas) de su hijo de autos, por cuanto se desprende de la declaración de la progenitora que el adolescente de autos fue operado de un tumor maligno en el estomago y también tiene retardo mental moderado, la cual requiere de consultas de especialistas y estudiar en una escuela especial . A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369 LOPNA°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366 LOPNA: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 383 LOPNA: “ la obligación alimentaria se extingue:

  4. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma

  5. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.

    Articulo 523 LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 1999, este Juzgador, haciendo un análisis de las pruebas de autos y sus resultas considerando el carácter de orden publico otorgadas a las normas referidas al niño y al adolescente, entendiéndose por tal el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y a vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto lo biológico como el moral y social, es por ello que se deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la Revisión de sentencia por aumento de obligación alimentaría a favor del adolescente de autos, tomando la capacidad económica del obligado y habida la consideración de que tiene otras cargas familiares constituidas por cuatro hijos de nombres E.C., M.J., Y.J. y M.J.M. y esposa ciudadana O.C.C.A., según se desprende de las actas de nacimientos de los mismo y la acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.

    - La capacidad económica del asciende un millón ochocientos nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.809.426,28)

    - En la actualidad el hijo tienen 18 años de edad, siendo así, dadas las circunstancias especiales del caso que nos ocupa y la condición de imposibilidad para que el adolescente de autos pueda proveerse a si mismo de alimentos, este Juez considera que esta situación se enmarcan dentro de los supuestos faticos del articulo 383 de la ley e Protección del Niño y del Adolescente, ut supra; señalado es por lo que decreta la extensión de la obligación alimentaria. Así se Decide.

    Hechas las anteriores consideraciones este Juzgador pasa de seguidas a fijar la obligación alimentaria del ciudadano M.J.M.R., efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre siete (7) partes iguales, una (1) para el trabajador, una (1) para el hijo de autos, cuatro para los hijos E.C., M.J., Y.J. y M.J.M. y uno (1) para la esposa O.C.C.A..

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por aumento de Obligación Alimentaria, intentada por M.D.J.M.N., contra V.C.R.A., a favor del hijo M.J.M.R.. y fija como obligación alimenticia el (42%) del salario mínimo, esto es, la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil doscientos once bolívares con ocho céntimos (Bs. 258.211,08) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la Obligación alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la Obligación alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones, asimismo este Juzgador ordena al ciudadano M.D.J.M.N., a coadyuvar a su hijo de autos, al ingreso a una escuela especial y al mantenerlo incluido en el record de servicios médicos de la empresa para la cual labora. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos (2) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa SCHLUMBERGER, a la ciudadana V.C.R.A., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las obligaciones futuras de la adolescente se ordena retener, el 20% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la obligación alimentaria establecida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 1 PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una y veinticinco (1:25 PM) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 271-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 1376-01

CLMG/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR