Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Plena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003816

ASUNTO: RP11-P-2008-003816

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido exhaustivamente la presente causa seguida al Penado J.G.G.M., y observado que el Auto de Redención y Cómputo Definitivo realizado en fecha 25-11-2010, presenta algunos errores involuntarios, en virtud de lo antes señalado y de conformidad con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… El Cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero

El Penado J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.217.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.G. y J.M., y residenciado en el Sector El Mangle, Calle Ricauter, Casa S/N, al frente del Parque Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por Acumulación de penas, por la comisión de los delitos de: Hurto Simple y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 455 y 457 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de O.G.R., O.R.R. y L.A.R..

Segundo

En fecha 13-06-2010, se Acordó la Acumulación de las causas RP11-P-2008- 003816 y RP11-P- 2003-000045; en virtud de lo cual el Penado por la causa N° RP11-P- 2003-000045, estuvo detenido desde el 27-07-2003 hasta 27-06-2005, con un tiempo de pena cumplido de Un (01) año y Once (11) meses, posteriormente es detenido el día 21-01-2008 hasta 26-06-2008 fecha en la que se acordó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un tiempo de detención de Cinco (05) meses y Cinco (05) días, desde el día 26-06-2008 hasta 18-09-2008 fecha en que fue registrada su última presentación según Informe Conductual Extraordinario, de fecha 18-03-2009, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, de esta ciudad, sugiriendo la Revocatoria de dicho Beneficio, lo cual fue Acordado por éste Tribunal en fecha 26-03-2009, para un tiempo de cumplimiento de pena de Dos (02) meses y Veintidós (22) días, para un total de pena cumplida de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días; así mismo, en la causa N° RP11-P-2008-003816; fue detenido en fecha 19-09-2008 hasta la presente fecha (12-08-2011), con un tiempo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días; con un tiempo de pena de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días; sumados al tiempo de la Redención Ejecutada en fecha 25-11-2010, de Un (01) año y diecisiete (17) días, dando un computo integral de pena cumplida de Seis (06) años, Seis (06) meses y Siete (07) días.

Tercero

En virtud de lo antes señalado, se desprende que el Penado J.G.G.M., cumplió el total de la pena impuesta en fecha 05-08-2011; es por lo que éste Tribunal, a los fines de respetar la Garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal, Acuerda Librar Boleta de L.P., a favor del referido ciudadano y remitirla mediante oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, sitio actual de reclusión del referido Penado a los fines de que Ejecute la Libertad del mismo por Cumplimiento Definitivo de Pena, reservándose el día hábil inmediato siguiente, para dictar el auto de extinción de pena respectiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta de L.P. y los Oficios correspondientes a favor del ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.217.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.G. y J.M., y residenciado en el Sector El Mangle, Calle Ricauter, Casa S/N, al frente del Parque Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por Acumulación de penas, por la comisión de los delitos de: Hurto Simple y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 455 y 457 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de O.G.R., O.R.R. y L.A.R., por Cumplimiento de la Pena impuesta; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, se Acuerda Librar Boleta de L.P. a nombre del Penado, haciéndole saber sobre la presente decisión al Internado Judicial Penal de ésta ciudad. Remitiéndole Copia Certificada de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.Q..

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